REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2017-000093
Demandante: ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-6.302.924.
Abogado Asistente: Janury Saideth Babinczuk Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.592.
Demandado: NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.677.446.
Defensora Judicial: Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS, en contra de la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto fecha 27 de enero de 2017, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 16 de febrero de 2017 compareció la Abogada Nally Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.264, y consignó poder debidamente notariado y otorgado por el ciudadano ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS, antes identificado.
En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la Abogada Nally Montes, antes identificada, y mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 26 de abril de 2017, el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 15 de mayo de 2017, la representante judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de citación para que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 25 de julio de 2017, la apodera judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de notificar nuevamente a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de citar nuevamente a la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció el Abogado Oscar Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.471, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2018, el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció el Abogado Oscar Pérez, y mediante diligencia solicitó citación por carteles.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó la notificación por Carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, el Abogado Oscar Pérez, consignó los carteles de citación.
En fecha 16 de julio de 2018, la Abogada Marisol Andrade Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, consignó poder debidamente notariado y otorgado por el ciudadano ABNER ELIAS HURTADO VENEGA, parte actora.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2018, este Tribunal designó a la Abogada Ingrid del Valle Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535, como defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, la Abogada Ingrid del Valle Fernández Marcano, antes identificada, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2018, la representante legal de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la defensora Ad Litem.
En fecha 10 de octubre de 2018, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la compulsa a la defensora Ad Litem.
En fecha 10 de diciembre de 2018, tuvo lugar el primer acto de audiencia conciliatoria entre las partes, y por cuanto no se encontraban presentantes todas las partes, se acordó el diferimiento de la misma.
En fecha 15 de febrero de 2019, tuvo lugar el segundo acto de audiencia conciliatoria entre las partes, y por cuanto no se encontraban presentantes todas las partes, se acordó el diferimiento de la misma.
En fecha 25 de febrero de 2019, tuvo lugar en acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 09 de abril de 2019, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
Este Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2019, compareció el Abogado Oscar Pérez, anteriormente identificado, y mediante diligencia, consignó poder debidamente notariado y otorgado por el ciudadano ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS, parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2019, el Abogado Rafael Pérez, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual informó a la parte actora, que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, motivo por el cual no es necesario reactivar la causa.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara al defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó la notificación de la defensora Ad Litem, mediante la red social Whatsapp.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Janury Saideth Babinczuk Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.592 y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe procede a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En síntesis como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 29 de octubre de 2010, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO.
Que una vez contraído su matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Orinoco, Edificio Monte Alegre II, Apartamento No. 53, Piso 5, Sector Sabana Grande, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en los primeros años de haber contraído matrimonio fueron de mucha armonía y respeto y que en los últimos 2 años de la relación armoniosa comenzó a fracturarse, donde su conyugue inicio con una conducta no cónsona con una relación estable de pareja, profiriéndole insultos, quejas, descalificativos, irrespeto en público y privado, y que dada la situación tomaron la decisión de no cohabitar al punto de vivir dentro de su casa en espacios separados.
Que todo lo antes expuesto trajo como consecuencia para su salud, ansiedad, depresión, problemas cardiovasculares, incidiendo en sus relaciones laborales, y donde tuvo que buscar asistencia médica.
Que en virtud de la relación marital que hacían insostenible, su cónyuge en el mes de abril de 2016, le comunicó que se fuera del hogar y que tenía 8 días para hacerlo, donde además expresó, que le sugirió que lo pensara y donde se negó rotundamente, y donde se vio en forzado a abandonar el hogar, fijando su nueva residencia en la Urbanización Santa Mónica, Calle Cristóbal Rojas, Edificio Lucaima, Piso 2, Apartamento No. 23, Municipio Libertador.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Finalmente solicitó se declarara el divorcio con la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, fundamento su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio No. 124 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta en los folios 05 y 06 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS y NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del informe médico suscrito por la Dra. Esther Mejías, adscrita al Servicio de Sexología del Hospital Universitario de Caracas, inserto en autos a los folios 07 y 08 del expediente, el cual fue impugnado por la defensora ad litem, sin embargo este Juzgado lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue consignado en original.
Marcado con la letra “C”, original de las testimoniales presentados ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2016, inserto en autos a los folios 9 al 11, del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360, del Código Civil, donde queda demostrado lo alegado por la parte actora.
Parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2018, marcado la letra “A”, original de consignación de telegrama, de fecha 10 de octubre de 2018, librado a la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, inserto a los autos en el folio 86, del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde queda demostrada las gestiones de la defensora ad litem a los fines de notificar a la parte demandada.
Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, reproducciones fotográficas de la gestión por parte de la defensora ad litem, inserta en autos a los folios 87 al 89, del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde queda demostrada las gestiones de la defensora judicial para la notificación de su representada.
Marcado con la letra “E”, notificación de la defensora Ad Litem, a la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, e inserta en el expediente en el folio 90, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde queda demostrada las gestiones de la defensora judicial para la notificación de su representada.
Capítulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y requieren nuestra sociedad.
Es por ello que en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, estableció: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Seguido a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, acotó: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”.
Como puede observarse, a través de las citadas jurisprudencias se ha adaptado el procedimiento de divorcio a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia constituye uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, a cuyo efecto se garantiza no solo el acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice debe disolverse el vínculo matrimonial que une a las partes para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que el ciudadano ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS, procedió a demandar a la NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, por divorcio de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, sosteniendo para ello -entre otras cosas- que, en fecha 29 de octubre de 2010, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia, San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Orinoco, Edificio Monte Alegre II, Apartamento No. 53, Piso 5, Sector Sabana Grande, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante los primeros años de haber contraído matrimonio fueron de mucha armonía y respeto, que en los últimos 2 años de la relación armoniosa comenzó a fracturarse, profiriéndole insultos, quejas, descalificativos, irrespeto en público y privado, y que dada la situación tomaron la decisión de no cohabitar, en donde su relación marital que hacían insostenible, viéndose forzado a abandonar el hogar, fijando su nueva residencia en la Urbanización Santa Mónica, Calle Cristóbal Rojas, Edificio Lucaima, Piso 2, Apartamento No. 23, Municipio Libertador.
Así las cosas, es evidente entonces que en el presente asunto, la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente la cónyuge demandada incurrió en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Civil, presupuesto para la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, y en este sentido se observa que el demandante con ocasión a los hechos constitutivos invocados afirma que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, sin embargo no se puede determinar que la demandada haya incurrido en abandono voluntario por los hechos expuestos en el escrito libelar, ya que la parte demandante no ofreció ni reprodujo medio de prueba alguno que demostrara la configuración de un abandono voluntario, por lo tanto, debe colegir este sentenciador que la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, no incurrió en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
De igual manera, el demandante asevera que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves aduciendo que la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, en reiteradas y continuas ocasiones lo ha maltratado en forma verbal, psicológica, insultándolo y faltándole el respeto. A este respecto, este Juzgador se ve en la obligación de establecer que los excesos, sevicia e injurias, son actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste y que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio, debiendo para ello reunir varias condiciones, es decir, establecer la gravedad del hecho concreto y tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Con respecto a esta causal de divorcio el demandante no especifica un hecho que pueda catalogarse como exceso, sevicia o injuria, sino que únicamente refiere que su cónyuge le propinaba ofensas e insultos, afirmaciones estas que siquiera llegó a comprobar, toda vez que, respecto de sus hechos constitutivos solamente demostró cuando contrajo matrimonio con su esposa, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo suplirse la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en consecuencia, debe disponerse que la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, no incurrió en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
De igual forma, este Tribunal atendiendo al principio dispositivo, debe destacar que el artículo 185 del Código Civil establece las causales por las cuales se ha de fundamentar la solicitud de divorcio, mismas que antes de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, ostentaban el carácter taxativo, es decir, eran los únicos motivos diseñados para la procedencia de la disolución in commento, y sobre los cuales las partes debían fundamentar su acervo probatorio para generar en el Juzgador la plena procedencia de la causal invocada. Ahora bien, con la referida jurisprudencia, dichas causales dejan de ser taxativas y se convierten en enunciativas, por lo que los cónyuges pueden libremente demandar el divorcio bien sea fundamentándose en la mencionadas causales, como sucedió en marras, artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra decisión que estime impida la continuación de la vida en común.
Ese criterio fue sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que estableció:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, tenemos que la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, aduciendo que debido a los maltratos de forma verbal y psicológica de parte de esta última, se hizo imposible la vida en común, por lo que las partes desde el mes de abril de 2016, no hacen vida en común.
Establecido ello, se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte actora para sustentar el hecho constitutivo de su derecho, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia, San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de octubre de 2010, y que en los folios 05 y 06 del presente expediente, razón por la cual, y siendo que se constató la validez de la unión conyugal, así como la irrenunciable decisión por la parte actora, de continuar con la unión matrimonial, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, criterio que aplica este Juzgador al caso bajo análisis en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en razón que a nadie puede obligársele a estar en comunidad al verificarse jurisprudencialmente la posibilidad que cualquier cónyuge, si así lo desea, puede demandar el divorcio por motivos diferentes a las causales establecidas en el mencionado artículo 185, por lo que en dispositivo de este fallo, deberá declararse la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges y en definitiva para la sociedad en general, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ABNER ELIAS HURTADO VENEGAS, contra la ciudadana NANCY ELIZABETH CASTRO ZAMBRANO, ambos identificados al inicio del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a las partes en virtud del matrimonio civil celebrado el 29 de octubre de 2010, según consta del Acta de Matrimonio No. 124, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia, San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn
Exp. No. AP11-V-2017-000093.
|