REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000692.
Parte Demandante: ARANA MARIO FERNANDO, venezolanos, mayores GIANNATTASIO DELLA MÓNICA MARIO y GIANNATTASIO de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.166.965 y V-12.483.0978, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Ángel Soler, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.924.
Parte Demandada: ALFREDO ORBEGOZO BARBOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.843.578.
Apoderados Judiciales: Abogados Alexander Ramón Mora Guevara y Sandro Cappelli Ritrovato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.646 y 187.234, respectivamente.
Motivo: Daños Morales y Materiales. (Cuestiones Previas 346, 8° y 10°)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Daños Morales y Materiales que incoaran los ciudadanos GIANNATTASIO DELLA MÓNICA MARIO y GIANNATTASIO ARANA MARIO FERNANDO, en contra del ciudadano ALFREDO ORBEGOZO BARBOSA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, lo cual se acordó por auto de fecha 31 de julio de 2023.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 07 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado debidamente la citación.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10°.
En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones a las pruebas aportadas por la parte actora.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10°, la primera referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y la segunda es referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Cuestión Previa 8°
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda la representación de la parte actora, reconoció que uno de sus representados Mario Giannattasio Arana, en fecha 15 de diciembre de 2015, le vendió un puesto de estacionamiento por la cantidad de Quinientos Mil Exactos (Bs. 500.000,00), y que a manera de reservar el mismo la parte demandada le entregó a la parte actora la cantidad de Trescientos Mil Exactos (Bs. 300.000,00) a su entera y cabal satisfacción, lo cual a su decir correspondía a manera referencial a la cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis dólares ($1.666), a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180) por dólar, lo cual se encuentra plasmado en el recibo junto con la media firma del vendedor Mario Giannattasio –parte actora-, y aduce que este último colocó en el recibo una observación indicando que el costo del puesto de estacionamiento era de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.500.000) y que restaba la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), lo cual correspondía a un valor referencial de la deuda pendiente por la cantidad de Un Mil Ciento Doce Dólares ($1.112), para un total referencial equivalente a Dos Mil Setecientos Setenta y Ocho Dólares ($2.778).
Que la parte actora reconoció que el vendedor es propietario de los derechos del mencionado puesto de estacionamiento en Ochenta y Seis coma Ochocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millonésimas por Ciento (86,829474%), razón que alega ya que a su decir el vendedor no tenía la titularidad o capacidad necesaria para la enajenación por si solo de dicho puesto de estacionamiento a la parte demandada y que al no contar con la aprobación del resto del porcentaje correspondiente a Mario Giannattasio Della Mónica, presumen que su padre, quien en lo absoluto no participó en el contrato de opción de compraventa, acto negocial que originó esta acción judicial, por lo que a su decir el vendedor Mario Giannattasio, se ha negado rotundamente a ser contactado dentro de tres (03) meses siguientes pactados a recibir la diferencia y para el respectivo otorgamiento del documento definitivo de compraventa, alegando que a partir de ese momento dicho puesto de estacionamiento costaba Seis Mil Dólares ($6.000), excusándose así de propia torpeza ante la reprehensión del titular del resto porcentual de dichos derechos de propiedad.
Que a la parte demandada no le quedó otra opción que interponer una denuncia escrita ante el Ministerio Público, Dirección de Delitos Comunes, la cual fue recibida en fecha 24 de mayo de 2017, y que aún se encuentran esperando las resultas de ese proceso de investigación penal, que a su decir tienen el mismo hecho, mismo objeto y los mismos sujetos, a excepción del tercer interviniente en el cual presumen su participación con el fin de subsanar el mencionado hecho en ese proceso.
Que en base a los alegatos y fundamentaciones anteriores y de conformidad a la probanza y propia confesión espontánea en su escrito libelar del apoderado judicial de la parte actora, es que solicitan se declare con lugar la cuestión previa planteada.
Cuestión Previa 10°
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.500 del Código Civil, el cual establece el lapso que tiene el comprador o vendedor para promover la acción destinada a la revisión del precio pagado o recibido por la cosa.
Que la parte actora reclama un derecho que según ella le causado un hecho dañoso moral y material, ya que a su decir se aumentó el precio del puesto de estacionamiento a lo pactado originalmente, lo cual debió en principio la parte actora hacerlo valer en el lapso de un (01) año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la perdida de los derechos respectivos como lo establece el artículo 1.500 del Código Civil.
Que en base a los alegatos y fundamentaciones anteriores, solicitan sea declarada Con Lugar la cuestión previa planteada.


CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señaló que con relación a la cuestión previa 8°, se evidencia que han realizado un gran esfuerzo destinado a tergiversar los hechos en que se fundamenta el libelo de demanda de daños morales y materiales, resultando inevitable emitir pronunciamiento de oposición formal a los fundamentos de la cuestión previa planteada, en la que describen el imaginario conjunto de medias verdades y completas falsedades, con la vergonzosa intención de hacer incurrir en el error a la administración de justicia, de ya que la parte demandada indicó que la parte actora vendió un puesto de estacionamiento, y que se trataba de un documento preliminar opción de compraventa, lo cual es admitido por la parte demandada.
Que también señala que la parte actora cambió la oferta en el precio de la opción de compraventa e indica que la parte actora no era el propietario de dicho estacionamiento para el momento de la negociación.
Que el puesto de estacionamiento está fraccionado en un porcentaje y que de igual forma la parte actora no tenía la titularidad o capacidad necesaria para enajenar, y no contar con la aprobación del resto del porcentaje, para dicha venta.
Que lo más impresionante es que la parte demandada omitió deliberadamente pronunciarse sobre el uso del puesto de estacionamiento por más de siete (07) años, sin pagar los gastos de condominio.
Que se evidencia que la parte demandada no tomó en consideración la Litis en el presente proceso y la finalidad del mismo, la cual es el no pagar lo adeudado por concepto de pagos de condominio.
Que la presente demanda no se fundamenta en el cumplimiento de contrato, sino que se trata de los daños morales y materiales ocasionados por la parte demandada, cuando este último usó el puesto de estacionamiento dado en opción de compraventa por documento privado por más de siete (07) años sin pagar el condominio correspondiente al puesto de estacionamiento.
Que la parte demandada quiere esquivar los compromisos propios de un propietario de un puesto de estacionamiento, y alegan que han tenido que pagar los recibos de condominio, y que no es menos cierto que la parte demandada materializó una denuncia ante el Ministerio Publico tratando de inducir en error al titular de la acción penal.
Que la denuncia fue realizada dos (02) años después de haber firmado el documento privado de opción de compraventa, y que hasta la fecha dicho procedimiento no está debidamente judicializado. Que en el presente caso no opera la prejudicialidad ya que no hay caso igual por resolver sobre el objeto del litigio, y que sea necesario decidir sobre alguna cuestión que a su vez sea el objeto principal de otro tribunal civil o penal que no puedan ser acumuladas, ya que a su decir la prejudicialidad implica la presencia en el proceso principal que se esté tramitando, de una cuestión perteneciente a otro orden jurisdiccional o al mismo que no es posible acumular, pero que el mismo pueda influir de manera decisiva en aquella que pongan fin al proceso denominado principal.
Que en el presente caso el objeto en litigio, es que la parte demandada mantuvo uso, goce y disfrute de un puesto de estacionamiento, dado con un documento privado de opción de compraventa, sin pagar las obligaciones que el mismo genera como lo es el pago de condominio y que esta actividad fue realizada por la parte demandada por más de siete (07) años.
Que la denuncia formulada ante la oficina del Ministerio Publico que señala
Por ultimo solicitó que la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido, se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
Así pues, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. Por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, ya que en fecha 24 de mayo de 2017, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, Dirección de Delitos Comunes, la cual a su decir la investigación penal versa sobre el mismo hecho, mismo objeto y mismos sujetos tanto activo como pasivo, observándose por otro lado, que la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que en el presente caso no opera la prejudicialidad, ya que no existe caso igual que se esté ventilando por un Tribunal penal donde sea necesario esperar por la sentencia, ya que a su decir la decisión debe ser emanada por un Tribunal Penal, es decir, que es necesario que un Juez o Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un hecho punible o participación de una determinada persona; y que el demandado utilizó de forma errónea la vía de investigación penal para solucionar un conflicto de interés entre particulares.
De acuerdo con lo anterior, y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador no evidencia la existencia de prejudicialidad alguna, ya que si bien es cierto se observa la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público, no se evidencia que se haya iniciado proceso judicial alguno; y por otra parte, nada aportó al proceso la parte demandada, sino que se limitó a citar tal actuación, razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
Con respecto al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
En el caso sub iudice la parte demandada opuso la caducidad de la acción en concordancia con lo establecido en el artículo 1.500 del Código Civil Venezolano, referido al lapso que tiene el comprador o vendedor para promover la acción destinada a la revisión del precio pagado o recibido por la cosa, ya que a su decir la parte actora aumentó el precio del puesto de estacionamiento a lo pactado originalmente, lo cual arguye que esta última debió hacerla valer en el lapso de un (01) año luego de la celebración del contrato de opción de compraventa.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre un presunto daño que se produjo como consecuencia del incumplimiento culposo por parte del ciudadano Alfredo Orbegozo Barboza, al no cumplir con su obligación contractual, de pagar el restante que correspondía al monto real del derecho de propiedad que pertenecía al porcentaje por el puesto de estacionamiento remanente de la opción de compraventa.
Así las cosas la indemnización por daños y perjuicios es aquella acción que se le otorga al acreedor o a una determinada víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima, siendo que, el término correcto para hacer referencia a este remedio jurídico es resarcimiento. En este orden, éste resarcimiento se clasifica en contractual y extracontractual; el primero se refiere al pago de un deudor por no cumplir al pie de la letra un contrato, o por el incumplimiento de un deber, y el segundo, se refiere al pago por daños perjudiciales a otro individuo o por motivos de delitos.
En el caso de autos, se dilucida del libelo de demanda, que la parte actora pretende el resarcimiento por parte de la demandada de los daños morales y materiales sufridos en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Alfredo Orbegozo Barboza, lo cual a su decir le ha generado en el patrimonio una disminución y perdida en sus ingresos económicos, por lo que, considera este Juzgador que tal resarcimiento deviene de una relación contractual, habida entre las partes, por lo que, la reclamación pretendida por la actora no tiene un plazo de caducidad establecido en la ley, como ocurriría por ejemplo en las acciones de nulidad, que el legislador previo su lapso para intentar las mismas, en consecuencia, este Juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal para que la misma pueda prosperar, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda abierto el lapso previsto en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA























JT/vp/o
Exp. No.AP11-V-FALLAS-2023-000692.