REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÒN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
PARTE RECURRENTE
GRUPO TX, S.A., sociedad mercantil inscrita conforme las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público de Panamá, en la sección de Mercantil a Ficha Nº 787796, documento Nº 2286409, mediante escritura Nº 31.269 de fecha 20 de noviembre de 2012 de la Notaría Décima del Circuito de Panamá. APODERADOS JUDICIALES: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, MARIA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, CARMINE ANTONIO DE JESÚS PASCUZZO SÁNCHEZ, FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ y ANA SOFIA DELGADO LARREAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.969, V-14.143.876, V-16.813.786, V-18.693.942 y V-15.524.848 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.717, 105.886, 138.815, 189.169 y 108.107, respectivamente.
RECURRIDO
PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.536, árbitro único.
TERCERO INTERESADO
FUNDACIÓN 21536, fundación de interés privado inscrita bajo la escritura pública Nº 813, fecha Nº 29.146, documento Nº 1341804, por ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, en fecha 14 de octubre de 2016.
MOTIVO
RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Laudos Arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral, constituido bajo las reglas del Convenio de Arbitraje Independiente firmado por las partes y el árbitro en fecha 13 de junio de 2023 y modificaciones al Contrato de Cesiòn de Acciones que fueron suscritas en fecha 13 de junio de 2023, a cargo del Árbitro Único PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, que se corresponden al Laudo Arbitral en equidad dictado en fecha 3 de octubre de 2023; y, su aclaratoria dictada en fecha 24 de octubre de 2023.
-I-
Conoce esta alzada, previo cumplimiento de la distribución de Ley, el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto por la representación legal de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A. contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023 y su aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2023, por el abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en su carácter de Árbitro Único en el Laudo Arbitral en equidad, constituido bajo las reglas del Convenio de Arbitraje Independiente firmado por las partes y el árbitro en fecha 13 de junio de 2023 y de las modificaciones al Contrato de Cesión de Acciones suscritas en esa misma fecha, con motivo de Arbitraje Independiente en equidad iniciado por la FUNDACIÓN 21536, contra GRUPO TX.
En fecha 31 de octubre de 2023, fue presentado escrito de Nulidad de Laudo Arbitral y recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado su conocimiento, previa distribución, a este tribunal, que dio por recibidas dichas actuaciones en esa misma fecha.
-II-
Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad del presente recurso, por tener el mismo un carácter sui generis, a los fines de determinar la admisión del recurso se procede a analizar requisitos legales para ello, bajo las siguientes consideraciones:
La ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 43 y 45 impone al Tribunal Superior competente para conocer del recurso de nulidad examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo bajo los siguientes términos:
“Artículo 43: Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”
“Artículo 45: El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley…”
Asimismo, señala la mencionada Ley especial en su artículo 31 lo siguiente:
“Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.”
Además de ello, dispone que es menester verificar si la nulidad ejercida se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem, las cuales son de tenor siguiente:
“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”
Conforme las normas transcritas, pasa esta Alzada a verificar si se encuentran llenos los extremos de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, se procede de seguidas a analizar en el orden antes señalado, si en el caso concreto se da cumplimiento a los requisitos anunciados, en los siguientes términos:
1. Se observa de los autos que el Laudo Arbitral que da origen al presente recurso, dictado con motivo de la Solicitud de Arbitraje interpuesta por la FUNDACIÓN 21536, contra GRUPO TX, fue solicitado y tramitado de manera independiente, previo consentimiento de las partes, en la designación del abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, como árbitro único de equidad, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 43 de La ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal Superior tiene COMPETENCIA para conocer del mismo. ASÍ SE DECIDE.
2. Asimismo, respecto de la tempestividad del recurso interpuesto, se observa conforme se desprende de las copias certificadas del expediente expedidas en fecha 16 de octubre de 2023, por el Árbitro Único en Equidad, abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, que las decisiones recurridas fueron dictadas en fechas 3 y 24 de octubre de 2023; el presente recurso de nulidad se interpuso en fecha 31 del mismo mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de la constancia cursante al folio ciento diecinueve (119) de esta pieza. Así las cosas, teniendo en consideración que para la fecha en que fueron dictados la decisión del Laudo Arbitral Independiente, así como su aclaratoria (3 y 24/10/2023); por lo que, del cómputo de días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó la aclaratoria, exclusive, hasta el día de interposición del recurso que nos ocupa (31/10/2023), inclusive, transcurrieron cinco (05) días hábiles discriminados de la siguiente manera: miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31, todos del mes de octubre de 2023, se determina que el recurso de nulidad solicitado debe considerarse que fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la providencia que aclaró el laudo arbitral, motivo por el cual el Tribunal declara que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
3. Ahora bien, respecto del escrito que encabeza las presente actuaciones contentivo de la nulidad de laudo arbitral, la recurrente fundamenta su recurso en que presuntamente el laudo arbitral y su aclaratoria se encuentran infectados de una serie de vicios que se subsumen en las causales de nulidad establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que violan grotescamente las más elementales garantías constitucionales del proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de desconocer las normas de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicables a los procedimientos de arbitraje independiente, y los límites subjetivos y objetivos del tribunal arbitral, pues se condenó al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, sin haber suscrito acuerdo de arbitraje, sin haber participado ni notificado del procedimiento arbitral; que el arbitro no decidió la controversia fundado en derecho, desconociendo absolutamente el imperativo del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, extralimitándose sobre lo sometido a su consideración, incurriendo en incongruencia positiva, así como en incongruencia negativa, al no decidir todo lo sometido a su consideración, omitiendo explicar las razones de hecho, derecho, pruebas y otros razonamientos que soportan su decisión; incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues desechó una prueba fundamental de forma arbitrario y sin regla previamente establecida. De modo que de la fundamentación del presente recurso se desprende que el recurrente, solicita la nulidad del Laudo Arbitral dictado el 3 de octubre de 2023 y su aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2023, en virtud de que presuntamente las actuaciones del árbitro único de equidad, abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, encuadran en las causales de nulidad anteriormente establecidas, por lo cual, sin emitir juicio de valor respecto de que tales causales se encuentran ciertamente configuradas en el procedimiento arbitral, por lo que tal fundamentación es procedente a los fines de la admisión del recurso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, determinada la competencia de esta Alzada, la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad y verificado que las causales señaladas como fundamento del recurso se basan en las contenidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal ADMITE la interposición del recurso ejercido, debiéndosele tramitar de conformidad con el Procedimiento Ordinario que corresponde en Segunda Instancia de conformidad al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial.
A tenor de lo anteriormente señalado, se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO para la presentación de informes, previa constancia en autos de la notificación del presente auto del abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.563, en su carácter de Árbitro Único de Equidad; así como de la FUNDACIÓN 21536, ampliamente identificada, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.440, tercera interesada en el presente recurso, y solicitante de Arbitraje Independiente de Equidad, iniciado por ésta última, contra GRUPO TX; los cuales se ordena practicar mediante Boletas de notificación, conforme con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de las copias fotostáticas del presente auto y del escrito recursivo, para la elaboración de su certificación.
Con respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia presentada en esta misma fecha, solicitó que la caución fuese fijada solo a los fines de la admisión del presente recurso, por lo que dejó sin efecto su petición de medida preventiva de suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido; se tiene que el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:
“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. “
De la norma transcrita, se colige que la Ley de Arbitraje Comercial establece la necesidad de caucionar a fin de garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios en caso de que el recurso fuere rechazado. Así, la necesidad de dar caución surge de la imposibilidad de ejecutar el laudo ante la tentativa de nulidad interpuesta por la perdidosa; de allí, que este tipo de garantía persigue proteger al beneficiario del laudo del retraso en la ejecución; no obstante, la caución, como garantía instrumental que es, sólo puede estar destinada a ofrecer la tranquilidad de recibir lo justo a pesar del retraso en la ejecución en caso de que el recurso fuere rechazado, por ello es importante tener en cuenta que el laudo como consecuencia de la impugnación, no está firme, de modo que lo en él expresado no es más que una expectativa de derecho que debe ser tutelada en tanto y en cuanto la misma puede en el futuro eventualmente ser ejecutada.
Así tenemos que, el objetivo de la caución en el caso de la Ley de Arbitraje Comercial es, como así lo establece el artículo 43, el de proteger a la parte ganadora del laudo de la cabal ejecución del mismo y de los eventuales perjuicios en caso de que el recurso fuere rechazado.
En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados este tribunal superior a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, exige a la parte recurrente la constitución de caución hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (US. $. 1.675.000,80), que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL VEINTOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.027.028,19), al tipo de cambio oficial de treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 35,24) por dólar de los Estados Unidos de América; cantidad que comprende el monto neto condenado a pagar; es decir, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $. 1.522.278,oo), más CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (US $. 152.272,80), que corresponde al 10% de monto condenado a pagar, por concepto de costas procesales; dicha suma deberá ser consignada dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha del presente auto exclusive, a fin de garantizar los eventuales perjuicios que se ocasionaren a la FUNDACIÓN 21536. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2023-000581 (11.753)
CHB/AS/cr.
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