REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
PARTE ACTORA
ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.888. APODERADOS JUDICIALES: MARCO AURELIO DAM GARCIA, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ y HUGO LUIS DAM SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.162.625, V-24.457.048 y V-4.073.684 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.716, 249.964 y 13.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
HABITACOM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 103-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: DHANIEL H. MATA, ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ y NESTOR CASTRO GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.114.438, V-22.768.602 y V-7.626.189 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.812, 289.016 y 37.555, respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO
(Incidente de cuestiones previas)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 17 de julio de 2023, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de fecha 12 de julio de 2023, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento del presente incidente de cuestiones previas, surgido en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, en contra de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., en su carácter de administradora del condominio del edificio Residencias Campiña Palace.
Mediante oficio Nº 226/2023 de fecha 6 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2023, por la abogada NUBYS BRITTO DE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada; y, la caducidad de la acción, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, en contra de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A.
• Documento constitutivo de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A. y cuadro de reporte de pagos.
• Comprobante de recepción de fecha 11 de mayo de 2023 y diligencia de fecha 9 de mayo de 2023, presentada por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
• Auto de fecha 15 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno de medidas.
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por los abogados MARCO AURELIO DAM GARCÍA y GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual se oponen a las cuestiones previas opuestas por su antagonista.
• Comprobante de recepción de escrito de fecha 24 de mayo de 2023.
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2023, por el abogado MARCO AURELIO DAM GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas del incidente de cuestiones previas.
• Auto de fecha 25 de mayo de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de mayo de 2023, por la abogada NUBYS BRITTO DE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
• Providencias de fechas 26 y 30 de mayo de 2023, mediante las cuales el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
• Actas levantadas en fecha 2 de junio de 2023, por el tribunal de la causa, con motivo del acto de exhibición de documentos.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 2 de junio de 2023, presentada por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó pruebas documentales.
• Decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada; y, la caducidad de la acción, opuestas por la parte demandada, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, en contra de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A.
• Comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2023, por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de Director Presidente de la parte demandada, asistido por la abogada CARMEN VIRGINIA CADENAS GARCÍA, mediante la cual apeló de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
• Auto de fecha 28 de junio de 2023, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 28 de junio de 2023, presentada por la abogada NUBYS BRITTO DE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó apelación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, dio por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para la instrucción del presente incidente, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2023, el abogado DHANIEL H. MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, en el que expresó que el recurso de apelación ejercido, se encontraba referido únicamente en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por su representada.
Que en razón de ello, a los fines de resolver el presente asunto, había que considerar que al caso en concreto debía aplicarse el lapso de caducidad, establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser preferente en cuanto a la materia de especialidad.
Que de la lectura de dicha norma jurídica era claro que la misma no permite interpretación al lapso que establece, el cual comienza a transcurrir fatalmente desde el momento que el acto susceptible de impugnación se generó; por lo que, resultaba impropio, por demás desacertado, que se tratase de aplicar la prescripción sólo porque la actora alegó la nulidad absoluta del acuerdo tomado por sus vecinos en la asamblea de copropietarios.
Que dicha interpretación del juzgador de primer grado, rompe con el principio más básico del derecho, el cual se refiere a que la ley especial deroga a la ley general en la materia de su especialidad.
Que la Ley de Propiedad Horizontal regula la situación respecto de algún acuerdo surgido de violación de la ley, o del documento de condominio, o de abuso de derecho, potencialmente nulo.
Que si la norma no establece distinción, mal podía el operador jurídico aplicar una figura contraria a la norma especial, con una acomodaticia interpretación, por el sólo hecho de que la parte actora mencionó nulidad.
Que era insostenible que se trate bajo prescripción decenal los acuerdos de los copropietarios; que solo pensar que cualquier acuerdo tomado por ellos podía ser impugnado dentro de los diez (10) años, no otorgaba seguridad jurídica a las decisiones tomadas en asamblea y, por afectación de terceros, vulnera expectativas de derecho que ya se pudieron haber creado con el paso del tiempo.
Que interpretar que al caso en concreto le aplica la prescripción decenal, rompe con el principio elemental del derecho referido a la seguridad jurídica.
Que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no distingue entre nulidades absolutas o relativas, sino que establece nulidad, bien por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.
Que dentro de las violaciones que pudiese haber sería una convocatoria erróneamente realizada; que el acuerdo irrespete a la mayoría o se tome en contravención a ella; o, que éste esté fuera del orden del día.
Que evidentemente, éstas serían nulidades absolutas que, sin embargo, entran en el umbral de la caducidad que establece la norma, por lo que era forzoso concluir que la distinción entre nulidades absolutas y relativas sería artificial, porque cualquier desacuerdo que se tenga con la decisión de copropietarios, en junta, debe hacerse valer dentro de los treinta (30) días siguientes, por disponerlo así la ley que rige la materia.
Que, además, cuando se trata de caducidad y prescripción, se tiene un sentido teleológico, ya que la vida en comunidad, conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, requiere seguridad jurídica en cuanto a los acuerdos de la Junta de Copropietarios; por lo que, en tal sentido, el legislador entendió que treinta (30) días desde que el acto se genera o que es conocido por el afecto, eran más que suficientes para el ejercicio de la vía legal de nulidad.
Que de pensarse en prescripción, habría que necesariamente plantearse la idea de interrupción del lapso; cuestión que para la toma de decisiones en materia habitacional es impensable, porque básicamente haría tambalear cualquier acuerdo al que llegase la Junta en un momento dado.
Además de todo ello, alegó que de la lectura del libelo, se podía interpretar que se produjo un acto absurdo, írrito, contrario a derecho, viciado de nulidad absoluta, pero lo cierto era que simplemente se tomo una decisión en asamblea con respecto a la conformación de la Junta Directiva y a la elección de la administradora del edificio “Residencias Campiña Palace”; decisión en la cual participó la actora manifestando su desacuerdo, pero que no impidió que el resto de los copropietarios eligiese válida y lícitamente la opción que les pareció pertinente para la época.
Que como se podía observar, de la documental que produjo conjuntamente con su escrito de informes, que se le hizo llegar una carta consulta a todos los propietarios, donde se les preguntó acerca de la conformación de la Junta de Condominio para el período 2020-2021, donde incluso se le informó a la demandante que como presidente y miembros principales quedarían designados los ciudadanos FELICIA CURCIO, FREDDY FINKLER, MÓNICA ROSTOKER y EUNICE PÉREZ, siendo que sobre ello, desde esa fecha comenzaron a correr los treinta (30) días que la ley otorga para el ejercicio de la acción, sin que hubiese lugar a interrupciones porque era un lapso de caducidad, no prescripción.
Que el mismo proceder lo fue para la convocatoria y celebración de la asamblea de fecha 4 de octubre de 2021, donde se designó a la sociedad mercantil HABITACOM, como administradora del edificio “Residencias Campiña Palace”; incluso el 5 de octubre le fue enviada a los propietarios correo electrónico donde se seleccionó a dicha empresa, por lo cual, de tomarse el lapso de caducidad establecido en la ley, el mismo había transcurrido holgadamente, tomando en cuenta que la demanda fue propuesta en el año 2023.
Que si la actora disentía de tales decisiones, tomadas por la mayoría de votos de los propietarios, estaba en todo su derecho de solicitar su nulidad, observando para ello las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que las documentales acompañadas por la demandante, muestran que tuvo conocimiento del orden del día de la asamblea, los nombramientos que se harían, así como de la designación de la empresa HABITACOM, como administradora y, aún así, no realizó acto alguno tendente a impugnar o hacer valer los derechos que quiere hacer valer ahora.
Que la nulidad pretendida por la parte actora, radica en el mero desacuerdo con el resultado de la elección, en la que participó y fue de su conocimiento; por lo que, evidencia que no fue de su agrado el resultado, amén de haber participado y arguye nulidad tres (3) años después de la toma de decisiones.
Que el tribunal de primer grado está errado al considerar aplicable la prescripción, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, cuando dicha norma establece distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo que no está previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, así como al atar la inexistencia del consentimiento a la nulidad absoluta; pero que en este caso no existe tal nulidad absoluta por falta de consentimiento, por cuanto la actora participó, manifestó su desacuerdo ante la Junta de Copropietarios, y consintió; lo que evidencia que está situación no es un ejemplo de nulidad absoluta, en los términos interpretados por el tribunal, sino en todo caso una nulidad relativa y convalidada por el paso del tiempo como por la participación de la actora, supuesta afectada.
Que la sentencia recurrida, para justificar su razonamiento, equipara la formación de la voluntad de la Junta de Copropietarios a un contrato, lo cual en ningún caso puede ser el marco jurídico para incluir dentro de la prescripción a la formación de la voluntad que surge de una Junta de Copropietarios, porque la ley no permite que la prescripción se aplique, sino que prevé la figura de la caducidad y no son comparables una Junta de Copropietarios a un contrato, ya que para la existencia de éste, se requiere la coexistencia de voluntades, en cambio para la asamblea de copropietarios se requiere que coexistan al menos los porcentajes que la ley o el documento de condominio exigen para sesionar, por lo que no puede haber coexistencia de voluntad de dos personas y, aun así, sesionarse.
Que para la existencia de un contrato debe existir concierto de voluntades, pero para la formación de la voluntad de la Junta de Copropietarios, habrá votos en contra, a favor y otros que se abstendrán; lo que no significa que no exista consentimiento, sino que la decisión se toma por mayoría de votos afirmativos.
Que en un contrato una de las personas se puede obligar en favor del otro, o mutua y recíprocamente; mientras que en un acuerdo de Junta de Copropietarios, no necesariamente engendra obligaciones en función de los participantes, sino que a través de ellas se forma la voluntad de la comunidad para una toma de decisiones administrativas y disposición sobre áreas comunes, cuentas por pagar, etc.
Que en un contrato las obligaciones son susceptibles de ser cumplidas coercitivamente, mediante la intervención del órgano jurisdiccional, mediante las acciones que le son propias previstas en el Código Civil; mientras que un acuerdo de Junta de Copropietarios, los acuerdos son obligatorios para todos los copropietarios, si la decisión es tomada por la mayoría válidamente convocada y con la participación equivalente al documento de condominio o la ley.
Que en razón de tales diferencias, era claro que el criterio empleado por el juzgador de primer grado para decidir acerca de la prescripción, excede todo análisis jurídico, añadiendo interpretaciones difícilmente soslayables; pues, aplicar la prescripción en el presente caso es partir de la vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado a la violación implícita que propone la actora, quien al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de los copropietarios, propone una infundada demanda de nulidad; por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación, con lugar la caducidad de la acción y la extinción del proceso.
En fecha 3 de agosto de 2023, los abogados MARCO AURELIO DAM GARCÍA y GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en el que aportaron razón de hecho y de derecho en contra de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, opuesta por la parte demandada. Asimismo, con respecto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la demandada, alegó que consideran que las actas objeto de la acción de nulidad, adolecen de una serie de irregularidades que las afectan de nulidad absoluta, por lo que, la demandada determinó erradamente que el plazo aplicable era el de caducidad establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que para ellos, dada la naturaleza de la acción propuesta y los vicios de nulidad que revisten, lo aplicable al caso en concreto es el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil para la acciones personales.
Que en el presente caso no se trata que se tenga la pretensión de la supremacía de las normas contenidas en el Código Civil, por la inobservancia de las normas de la Ley especial, la que resulta idónea para la impugnación de nulidades relativas, sino que de aplicarse se estaría ante una eventual falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco alegan el artículo 1.346 del Código Sustantivo que resulta también aplicable a las nulidades relativas, por falta de aplicación de la norma que verdaderamente tutela la naturaleza de la presente acción, incurriendo además en una eventual falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil.
Que en el presente caso, las actas objeto de nulidad, son objeto de nulidad absoluta por cuanto se afectaron elementos esenciales de su existencia y validez; por encontrarse viciadas desde su celebración, lo cual no es convalidable por las partes, no siendo subsanable, pudiendo ser alegada en cualquier estado y grado del juicio.
Que la Junta de Condominio electa por carta consulta establecida en el acta de fecha 28 de septiembre de 2021, objeto de la demanda, estuvo conformada por cuatro (4) personas, representante de los apartamentos 1A, 3B, 4A y 5B, de las “Residencias Campiña Palace, de los cuales tres (3) de ellos, a saber: 3B, 4A y 5B, representados por los ciudadanos FELICIA CURCIO, FREDDY FINCKLER y MÓNICA ROSTOKER, no son propietarios, y aun así resultan ser miembros principales.
Que los legítimos propietarios son Pasqualina Curcio de Magallanes, por el apartamento 3B; Jacob Finckler Rubinfield, por el apartamento 4A; y, Adolfo Rostoker, por el apartamento 5B.
Que en razón de ello, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal es muy claro cuando establece cómo será electa la Junta de Condominio y quienes deberán conformarla.
Que en ningún artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que la Junta de Condominio puede o debe estar integrada por familiares (en ningún grado de consanguinidad o afinidad), ni apoderados, ni algún otro tercero relacionado con los legítimos propietarios, lo que resulta ser el punto fundamental de la demanda.
Que en razón de ello, se evidencia la indiscutible vulneración del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, la elección resulta totalmente írrita, nulidad de nulidad absoluta, así como también las decisiones de administración del Condominio tomadas posteriormente a la elección, al no poseer ninguno de ellos el carácter de propietario establecido en la Ley especial.
Que toda Junta de Condominio debe ser electa mediante asamblea de copropietarios, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, queda claro que dicha elección no puede darse por el procedimiento de Carta Consulta, ya que dicha facultad no está establecida en el artículo 23 eiusdem, que se refiere al procedimiento de Carta Consulta.
Que ello representa vicio de nulidad absoluta del acta de fecha 28 de septiembre de 2021, ya que no conforme con los integrantes de la Junta electa no son propietarios legítimos, no fueron elegidos por el procedimiento legal establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que aunado a que los integrantes de la Junta de Condominio electa mediante carta consulta de fecha 28 de septiembre de 2021, fue integrada por personas que no pueden ser integrantes de la misma, por no ser propietarios de los inmuebles a los que representaron ilegalmente en dicha elección, todos los actos y decisiones que emanan de ella, incluso la designación ilegítima de Administrador.
Que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece dos (2) manera en las que puede ser designado el administrador de un condominio, las cuales son mediante una asamblea de copropietarios; o, mediante el Juez, a solicitud de uno o más copropietarios.
Que en el presente caso, el administrador del condominio, no fue designado ni mediante asamblea de copropietarios, ni por el Juez, ya que el acta de fecha 4 de octubre de 2021, está claramente asentado que la designación del administrador fue hecha a través del procedimiento de carta consulta y no por los dos (2) únicos procedimientos establecidos en la ley, lo que significa que dicho acto, en si mismo, es una violación al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituyendo ello un vicio susceptible de nulidad absoluta, ya que no sólo dicha designación fue hecha por una írrita Junta de Condominio, sino que fue resultado de un procedimiento ilegal.
Alegó que las actas objeto del nulidad no fueron firmadas por la totalidad de los votantes que corresponden, ya que la que corresponde a la fecha 28 de septiembre de 2021, sólo refleja la firma de cuatro (4) ciudadanos, quienes tres (3) ostentan ilegítimamente el carácter de propietarios, es decir, los ciudadanos FELICIA CURCIO, FREDDY FINCKLER, MONIQUE ROSTOKER y la ciudadana EURICE M. PÉREZ, representante legítima del apartamento Nº 1A, por lo que, dicha acta no fue firmada por la cantidad de copropietarios votantes a favor que supuestamente indican brevemente en el acta; siendo que debería contar con la suscripción de doce (12) personas y no cuatro (4).
Que con respecto al acta de fecha 4 de octubre de 2021, ocurrió lo mismo; es decir, sólo fue firmada por dos (2) personas, quienes ni siquiera son propietarios y no por la cantidad de copropietarios votantes que, supuestamente, indican votaron a favor en carta consulta.
Que en razón de ello, consideran que no se podía dar validez oficial a dichos votos, ya que sus votantes no firmaron dichas actas, para confirmar esas votaciones, lo que ocasionar que no exista una mayoría relativa para aprobar tales decisiones, lo que evidencia que en la presente causa, existe clara prescindencia de los elementos esenciales que requiere todo acto para producir sus efectos legales, reiterando que las actas en cuestión se encuentran viciadas de nulidad absoluta, resultando aplicable, al caso en concreto, el lapso de prescripción y no el de caducidad previsto en la Ley especial.
Que mal podría declararse con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, aplicando el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no prevé acciones de nulidades absolutas, sino de nulidades relativas, remitiendo al procedimiento breve y no lo que corresponde, pues estamos ante una acción ordinaria de nulidad, a través del procedimiento ordinario.
Que los actos completamente nulos no pueden ser convalidados ni restablecida su validez por el transcurso del tiempo, por lo que, siendo que la caducidad de la acción extingue tanto la acción como el derecho mismo, mal podría ser el lapso de treinta (30) días el aplicable para un acto viciado de nulidad absoluta; por lo que, solicitó se confirmase la decisión apelada.
En fecha 18 de septiembre de 2023, los abogados MARCO AURELIO DAM GARCÍA y GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, así como de observaciones por la representación judicial de la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales; y, en virtud de ello, se dijo “vistos”, entrando la presente causa, en estado de dictar sentencia.
Estando en la etapa de dictar sentencia, no habiéndose emitido el fallo correspondiente dentro de su oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de nulidad de acta de asamblea, por libelo de demanda presentado por la ciudadana ANAIS PERICAGUAN DE LIOTA, asistida por la abogada LILIA JOSEFA CHACÓN MALDONADO, en contra de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Campiña Palace”, en la persona de su administradora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVICIOS ALNI, C.A. Libelo de demanda que fue remitido en copias certificadas, conjuntamente con el auto de admisión, mediante oficio Nº 318-2023, de fecha 20 de octubre de 2023; recibido en este tribunal en fecha 25 del mismo mes y año.
Dicho libelo de demanda fue plasmado en los siguientes términos:
“…En fecha del día diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2020, se convoca una Junta de propietarios con la finalidad de nombrar una Nueva Junta de Condominio, en donde se postulan tres (3) ciudadanos que habitan el inmueble en calidad de ocupantes, NO siendo estos propietarios de ninguna unidad de vivienda de las Residencias Campiña Palace, quedando identificados en la prenombrada asamblea como: FELICIA CURCIO, apartamento: 3-B (propietario: PASQUALINA CURCIO DE MAGALLANES); FREDDY FINKLER, apartamento: 4-A (propietarios: JACOBO FINKLER); MONICA ROSTOKER, apartamento 5-B (INVERSIONES DIREINU, C.A.), de acuerdo a documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) documentos demostrativos de la carente cualidad que aquí se reclama, quedando nombrados cuatro miembros (del cuarto miembro no hago referencia por poseer este la cualidad de ley) lo que quiere decir, que sólo uno es propietario y por más que lo hice saber por distintos medios, se le dio continuidad a ésta junta por un año, lo cual demuestro acompañando la siguiente demanda con la información enviada (…) año que bastó para ser testigo del deterioro y ranchificación de la estructura y áreas comunes, tomándose “esta junta ilegal” las atribuciones como la de apagar los ascensores de manera arbitraria, impidiendo sin razón sostenible y a capricho el uso de un bien común y necesario para todos por igual en la comunidad. La actuación temeraria, maliciosa y reiterativa, proveniente de los miembros de la ilegal Junta de Condominio, ha menospreciando y hasta retado al Poder Judicial, violando constantemente y a capricho, mis derechos y los de la comunidad entera, pasando por encima de la prohibición de hacer justicia por mano propia, conducta que es ilegítima ante cualquier organismo del Poder Público y de cualquier espacio social. En fecha 24 de mayo del año 2021, fui demandada en Amparo Constitucional por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el fin de que entregara copia de llaves de la reja de seguridad que fuera instalada, antes de que yo adquiriera el inmueble, y que según el accionante de Amparo prenombrado, el poseer la llave de dicha reja conculcaba derechos y garantías constitucionales, acompaño los datos del prenombrado expediente a los fines de que este despacho solicite la información que considere pertinente, mediante oficio o comunicación oficial, a los fines de corroborar la presente información expediente número AP11-O-FALLAS-2021-000003. Así como copia simple de la decisión que por recurso de apelación incoada por mi defensa emitiera el Tribunal Superior, marcado con la letra “D”. Por lo que esta información es fundamental para dejar por sentado la interrupción de una posible prescripción de la presente acción.
Del CHAT oficial fui excluida en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2021, lo único que se hizo fue señalarme única y exclusivamente como morosa ante toda la comunidad, sin hacer mención de una denuncia por cobro excesivo, y que por instancia administrativa solicité por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos número de expediente: DNPDI/1370/2021. Los miembros de la Junta de Condominio (carente de cualidad) vienen reiteradamente, sometiéndome a tratos irrespetuosos y a toda mi familia, los cuales también son constantemente señalados. De este expediente acompaño datos con la finalidad de que este Tribunal se sirva solicitar la información al órgano cuando así lo considere pertinente.
En cuanto a la ciudadana EUNICE MAYERLIGNE PEREZ (…) (propietaria) a su ves, está siendo investigada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de acuerdo a expediente llevado por fiscalía 19na, del Área Metropolitana de Caracas número: MP-559285-2017, por los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2017, en calidad de imputada, sobre el tipo penal de hurto ocurrido en mi propiedad el Pent House, esta es la fecha y continúa en el ejercicio no solo de las funciones condominales, sino de maltrato y persecución hacia mi persona y mi familia, junto al manejo de la cuenta bancaria del condominio de toda la comunidad que pertenece al banco Mercantil. De todo lo anterior, ya existen más que elementos que prueben, no dejó de mencionar ciudadano magistrado que en fecha 17 de agosto del año presente, recibo una comunicación por parte de la ciudadana Nidya Araque quien es Presidente de la empresa Administradora a mi número de teléfono personal un mensaje de whatsapp en donde soy informada que la administradora Servicios ALNI, C.A, (…) renuncia a su gestión a casi un mes de culminarse la gestión de la ÍRRITA Junta de Condominio.
Como consecuencia de la renuncia de La Administradora Servicios ALNI, C.A y del vencimiento del año que por gestión corresponde a la ÍRRITA Junta de Condominio y por esta excluirme de todos los comunicados oficiales de esta gestión que quedó vencida el día 19 de Septiembre del año 2021, el inmueble se encuentra sin una Junta libremente y legalmente elegida por la totalidad de la Asamblea de Propietarios quedando también, sin este órgano de dirección, gerencia y representación de los altos intereses de la comunidad de copropietarios (…) Es por todo lo anterior que le solicito a este digno tribunal se sirva en nombre de mis derechos y los de la comunidad, a admitir la Nulidad de la Asamblea de Copropietarios en vista de que la IRRITA junta actuante, no toma en cuenta los derechos que ostento en esta comunidad ni los de la comunidad a la cual se deben y en vista de que carecen de la cualidad necesaria para llamar a Asamblea General de Copropietarios basado en su origen ilegal, y para que se restablezcan derechos conculcados innecesaria y arbitrariamente, por parte de esta junta ilegal. Convocatoria esta de la asamblea de propietarios cuyo fin no es otro que el de elegir los nuevos miembros de la Junta de Condominio, que permitirán darle viabilidad al manejo de los fondos, de la cuenta corriente del Banco Mercantil: 0105-0012-57-1012521044, por cuanto los mismos no pueden seguir administrados por esta junta ilegal basado en su evidente falta de cualidad, vista la norma imperante contenida en el artículo 18, literal “a” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal venezolana, de donde se desprende que las decisiones de la junta de condominio se toman por mayoría de votos QUE ELIGEN A COPROPIETARIOS.
En la actualidad, señor juez, lo que está sucediendo en las RESIDENCIAS CAMPIÑA PALACE revela una gravedad extrema y totalmente contradictoria con las más elementales normas de administración y transparencia de la gestión de la administradora y de la ilegal junta de condominio: la movilización de los fondos que son patrimonio exclusivo de la comunidad de copropietarios como todo un conjunto, está siendo dispuesta según el buen saber y entender, sin permitir ni publica ni privadamente una rendición de cuentas, ni de la junta ni de la administradora. Todo ello, en franca contradicción con lo establecido por la norma de la Ley de Propiedad Horizontal, que impone la aprobación de los asuntos de la junta de condominio por mayoría de votos de sus miembros. En síntesis: no existe una junta de condominio en las RESIDENCIAS CAMPIÑA PALACE, siendo esto un deber ser, desde el mes de septiembre del año 2020, tal y como lo expresa el legislador especial en el artículo 18 de la Ley ejusdem.
Existe una negativa por parte de la Junta Írrita de Condominio en la que participe toda la comunidad de realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios que no solamente decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio, sino además, de proponer en esa misma asamblea el nombramiento de una nueva administradora, la cual como hago mención renunció hace dos años atrás, amén de considerar la falta de rendición de cuentas formal y solemne, ante la propia asamblea de propietarios mientras ha durado su mandato de administración.
Señor Juez, está situación pone en estado de indefensión los altos intereses de la comunidad de copropietarios, por cuanto la ADMINISTRADORA ALNI, C.A. y ahora la nueva Administradora Habitacom, C.A, del cual desconozco su registro mercantil y domicilio fiscal (…) esta última empresa hasta se auto abrogó el derecho de sub contratar a otra empresa en calidad de “gerente interno”, esta empresa hasta donde sé, se llama ALCRI, C.A, (…) por lo que sí, antes era una sola empresa que andaba al garete (a pesar de haber sido contratada en mi administración condominal) y que tuve que denunciar en la respectiva instancia Administrativa, pues ahora, no solo hay una nueva empresa, que sin contrato, ni formalidades realizó y realizan sus operaciones sobre el inmueble sin mayor control, por parte del ente que debe supervisar de forma inmediata su gestión, como lo es una Junta de Condominio, debidamente constituida, órgano de conducción y expresión directa elegido democráticamente por la asamblea de propietarios y en quien se confía la buena marcha de los asuntos comunitarios. (…) Es así, como la administradora actúo libremente, con el visto bueno de la prenombrada Junta ilegal ya vencida, hoy ilegal y fácticamente inexistente por las razones que anteriormente acabo arriba de exponer.
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En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 51 constitucional que reza: (…) En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: (…) en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: (…) Artículo 18 (…) En este orden de ideas, tenemos que tomar muy en cuenta lo que señala el segundo aparte del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal: (…) siendo el mandato un contrato nominado establecido en el Código Civil Venezolano. Veamos seguidamente cuáles son las obligaciones que asume todo mandatario según este Código. Forma parte de la argumentación jurídica del Código Civil Venezolano que fundamenta esta solicitud, sus artículos: 1.692 que reza: (…) y evidentemente, ni la administradora anterior, ALNI, C.A, ni la actual Junta de Condominio, lo han hecho. El alcance y contenido del concepto del buen padre de familia apunta a quien obra con prudencia; diligencia, reflexión, ponderación; en cuido de lo que le han confiado o a lo que le obliga la Ley; el artículo 1693 señala: (…) El mandato que ejerció la administradora anterior lo fue a título oneroso, ella cobró sus honorarios oportunamente, así como lo hace la presunta actual administradora HABITACOM, C.A, sin control y sin contrato alguno. El artículo 1.694 del citado Código señala: (…) y por supuesto señor Juez, dar cuenta de todas las operaciones significa demostrar con comprobantes y soportes pertinentes, todas las actuaciones hechas por el mandatario, en este caso, la administradora, al no hacerlo, no podrá aprobarse su Gestión General ni ahora ni a futuro. Sobre el concepto del abuso del derecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil ha venido dando luces al respecto. A continuación, expongo un breve extracto sobre este concepto dado por el nuestro máximo Tribunal en su sentencia No. 323 de dicha Sala, del 16 de noviembre del año 2001, que señaló lo siguiente: (…) Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (…) En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cauce un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese Derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “…engendre responsabilidad civil…, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho…sólo si se procediere de mala fe o si se excediere el particular en el uso de esa facultad…, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización…” (…) Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de una hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: (…) presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver cuál de las dos hipótesis analizadas corresponde al caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar”. Dada la importancia que tiene el hecho de que todos los copropietarios estén en conocimiento de lo que acontece en su condominio, es que el legislador sanciona y constituye un vicio de nulidad, a las asambleas de propietarios que deliberen obviando las disposiciones legales establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal. (…) Más allá de la ignorancia, las repercusiones económicas de los acuerdos tomados, aunados en el tratamiento discriminatorio e inconstitucional de mi persona y mi familia, el día de la convocatoria de la asamblea de propietarios en donde solo se convocó para aprobar un instrumento poder para demandarme en Amparo (…) y que por razones de investigación penal debo tener la llave y solo prestarla cuando sea necesario, me permiten presumir cualquier cosa, menos la seriedad e imparcialidad y la transparencia jurídica y administrativa con la que debe gerenciarse las cosas comunes en un condominio. Llamo a la reflexión a LA DEMANDADA para que cambie su actitud y busque la asesoría legal que impone la gerencia de una Junta de Condominio y la administración de un inmueble. Esgrimo como fundamento jurídico también de la presente solicitud las siguientes normas jurídicas: los artículos: 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código de procedimiento civil. En general y especialmente el Art. 588.
Los artículos 18, 19, 22 y 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Cabe destacar, que es menester considerar especialmente que el artículo 24 de la Ley ejusdem que consagra la legitimación activa para proceder a solicitar la nulidad de la asamblea de propietarios, norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 26 constitucional, en lo atinente a las formalidades en donde es necesaria la expresión de la voluntad de los propietarios que firman y avalan esta convocatoria, siempre partiendo de la buena fe de sus rúbricas.
La totalidad de la ley de Propiedad Horizontal.
Documento de Condominio de residencias Campiña Palace…”.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2023, la abogada NUBYS BRITO DE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, en los términos que siguen:
“…En efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho y se basa su fundamentación en la previsión contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza textualmente:
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Así las cosas, es de señalar que de la revisión en extenso del Libelo de la demanda presentado ante ese Honorable Juzgado por la parte actora, así como de sus anexos, se evidencia que las decisiones adoptadas por la mayoría de los propietarios de las Residencias Campiña Palace, cuya impugnación se solicita, están referidas a la ratificación de la conformación de la Junta de Condominio para el período septiembre 2020-septiembre 2021, y al proceso de contratación de una nueva administradora, respectivamente. Nulidad esta que se solicita con base a una serie de argumentos de hecho y de derecho debidamente esgrimidos en el citado Libelo, siendo uno de ellos la violación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
En este sentido, obsérvese que el contenido y alcance de las citadas decisiones cuya impugnación se solicita, se evidencia claramente en las documentales consignadas con el Libelo de la demanda, a saber:
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En este orden de ideas, es de señalar que, si la parte actora disentía de tales decisiones adoptadas por la mayoría de votos de los propietarios, la misma estaba en todo su derecho de solicitar su nulidad, observando para ello las previsiones contenidas en el ya citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así pues, para conocer la fecha desde la cual empezaba a correr el plazo de treinta (30) días que tenía la parte actora para intentar la acción de impugnación a que hubiere lugar (por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), resulta necesario establecer previamente la oportunidad en que se considera que la demandante tuvo conocimiento de las mencionadas decisiones, habida cuenta que según emerge de las Actas de Asamblea de Propietarios arriba señaladas, no se realizó convocatoria y se utilizó el mecanismo de la Carta Consulta.
De ese modo, respecto a la ratificación de los miembros de la Junta de Condominio para el período septiembre 2020-septiembre 2021, es de observar que la parte actora tuvo conocimiento de esta decisión el día 03 de octubre de 2020, ello según se evidencia del Comunicado General a Propietarios emitido por Servicios Inmobiliarios ALNI, C.A., fechado 03 de octubre de 2020, consignado como anexo del Libelo de la demanda, identificado con la letra “C” (folios 41 y 42).
En efecto, a través de este Comunicado, el cual según el Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 28 de septiembre de 2020, debía entregarse a los propietarios y, a su vez, publicarse en la cartelera del edificio, se informa a la comunidad de propietarios que “Con fecha 28/09/2020, se realizó carta consulta a cada uno de los propietarios del Edificio, sobre la conformación de la junta de condominio para el período septiembre 2020-septiembre 2021, quedando designados los cargos de la siguiente manera: PRESIDENTE: Sra. Felicia Curso, MIEMBROS PRINCIPALES: Sr. Freddy Frinkler; Sra. Monica Rostoker; y la Sra. Eunice Pérez. Ante esta designación se somete a la consideración de los propietarios, la presente carta consulta: ¿Está usted de acuerdo si o no con la nueva Junta de Condominio electa en Asamblea, para el período septiembre 2020-septiembre de 2021? Todos fueron notificados de esta consulta, de los cuales se recibieron doce (12) respuestas afirmativas, número suficiente para que esta consulta sea válida (…) Sumando los porcentajes de los votos afirmativos estos da 75,24% y sumando los votos de los que no contestaron suman el 24,76%. De esta forma la Junta queda ratificada de la forma antes indicada, aprobada por mayoría de los votantes, en resultado de primera consulta…”.
Ahora bien, si partimos de la buena fe que la parte actora no recibió el aludido Comunicado, y tampoco se percató de su publicación en la cartelera del edificio, es dable colegir con base a los anexos que se acompañaron al Libelo, que el conocimiento de la parte actora sobre la ratificación de los miembros de la Junta de Condominio para el período septiembre 2020-septiembre 2021m tuvo lugar en fecha 19 de marzo de 2021, ello en atención a la documental suscrita por la parte demandante, en la cual hace referencia expresa a los miembros de la Junta de Condominio, consignada con el Libelo de la demanda (folio 68). En dicha documental, se puede leer lo siguiente:
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Así las cosas, si establecemos el 03 de octubre de 2020 o, en su defecto el 19 de marzo de 2021, como fecha de inicio del plazo de caducidad concedido a la parte actora, según el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se observa que desde las citadas fechas hasta la interposición de la presente demanda, había operado con demasía la caducidad de la acción para impugnar la ratificación de los miembros de la Junta de Condominio para el período septiembre 2020-septiembre 2021, y así solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, sea declarado por ese Juzgado.
Por otra parte, en torno a la decisión aprobada por la mayoría de los propietarios, de realizar el procedimiento respetivo para seleccionar una nueva administradora, se puede deducir que la parte actora tuvo conocimiento de esta decisión el día 04 de octubre de 2021, ello en virtud de la Comunicación titulada Resultados Carta Consulta de fecha 29/09/2021, emitida por la Junta de Condominio, fechada 04 de octubre de 2021, consignada con el Libelo de demanda, identificada con la letra “C” (folios 43 al 49). Así pues, es de resaltar que en la última página de esta Comunicación (folio 49), se puede leer el texto de un correo electrónico remitido por la parte actora, cuyo tenor es el siguiente:
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De manera que, con una simple operación matemática, se puede concluir que, desde el 04 de octubre de 2021 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, había operado con demasía para la parte actora, la caducidad de la acción que detentaba para impugnar la antedicha decisión, y así solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada, sea declarado por ese Honorable Juzgado.
De igual forma, en lo atinente a la decisión aprobada por la mayoría de propietarios, de seleccionar HABITACOM, C.A. como la nueva administradora de las Residencias Campiña Palace, se puede inferir que la parte actora tuvo conocimiento de esta decisión con ocasión de la recepción de los recibos de condominio, remitidos por mi representada a la dirección de correo señalada por los propietarios para tales fines, siendo el caso que, el primer recibo de condominio fue remitido por HABITACOM, C.A. a la parte actora en el mes de noviembre de 2021. Asimismo, nótese que la demandante reconoce en su Libelo que recibe los recibos de condominio emitidos por mi representada…
Ahora bien, si partimos al igual que en el caso anterior, de la buena fe de que la parte actora no recibió vía correo los recibos de condominio, resulta forzoso indicar que ella tuvo conocimiento de la condición de mi representada como administradora del edificio, el día 21 de febrero de 2022, ello según se evidencia de la captura de pantalla obtenida de los sistemas de mi representada, que se anexa al presente escrito marcada con la letra “C”.
Así pues, si establecemos el 21 de febrero de 2022 como la fecha de inicio del plazo de caducidad concedido a la parte actora, según el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se observa que desde la citada fecha hasta la interposición de la presente demanda, había operado con demasía para la demandante, la caducidad de la acción para impugnar la decisión referida a la contratación de HABITACOM, C.A., como la nueva Administradora, y así solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, sea declarado por ese Juzgado.
En este orden de ideas, nótese que del Libelo de demanda y de los documentos que la acompañan se evidencia que la acción de Nulidad de Asamblea ha sido propuesta extemporáneamente, habida cuenta de la previsión que se encuentra en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé un lapso de caducidad, que en el caso que nos ocupa ha causado la extinción del derecho que le asistía a la parte actora, por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado…”.
En su escrito de contradicción a la cuestión previa de caducidad, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte actora, alegó que consideraba que las actas objeto de la demanda adolecen de una serie de irregularidades de tal envergadura que las afectan de nulidad absoluta, por lo que, la demandada yerro al determinar que el plazo aplicable al caso era de caducidad, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dada la naturaleza de la acción propuesta y los vicios de nulidad absoluta que las revisten, lo aplicable al caso en concreto sería el lapso de prescripción de 10 años establecido para las acciones personales en el artículo 1.977 del Código Civil. Que en el caso de marras, era evidente la indiscutible vulneración del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque la elección de los miembros de la Junta de Condominio resultaba irrita, nula de nulidad absoluta, así como las decisiones de administración adoptadas posteriormente a dicha elección;
Que las personas que forman parte de la irrita Junta de condominio, no cumplen con lo exigido en el artículo 18 de la Ley especial que rige la materia, al no ser propietarios de unidad habitacional alguna en el edificio “Residencias Campiña Palace”; aunado al hecho que dicha elección, no podía darse a través del procedimiento de Carta Consulta, por no estar establecido en el artículo 23 eiusdem; por lo que, al no ser elegidos conforme lo establecido en la norma y al no ser propietarios, dicha Junta de Condominio resulta írrita;
Que resulta nulo que dicha Junta de Condominio, al estar integrada por personas que no son propietarios de unidad habitacional alguna en el edificio “Residencias Campiña Palace” que fueron elegidos de una forma no establecida en la norma, haya designado, también, a través de un procedimiento de carta consulta, en contravención con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, administrador del condominio; por lo que, resulta nula, no solo la designación de los miembros de la Junta de Condominio, sino también la designación del administrador, por no cumplirse con las formas de elección y designación establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, alegó que las actas atacadas de nulidad, no se encuentran suscritas, mediante sus rúbricas, por todos los votantes que correspondían. Por lo que, dicha cuestión previa, debía ser declarada sin lugar.
El juzgador de primer grado, al momento de resolver sobre la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada, en su decisión de fecha 20 de junio de 2023, para declararla sin lugar, se fundamentó en lo siguiente:
“…Ahora bien, la caducidad es una sanción jurídica procesal, que tiene lugar cuando la parte interesada no acude ante los órganos administradores de justicia para hacer valer un derecho durante el transcurso de tiempo fijado por la ley para la validez de ese derecho, lo que trae como consecuencia, la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Entre las características de dicha situación procesal se evidencia que: 1.- No admite suspensión o interrupción, se considera preconstituidos y se cumplen en el día fijado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
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De lo anterior se puede concluir que la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la parte demandante alegó que las actas de asamblea objeto del presente juicio de nulidad se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que la junta de condominio está conformado por miembros que no son propietarios; su designación como la del Administrador fue realizada mediante carta consulta y no mediante asamblea de propietarios, aunado al hecho que las referidas actas no fueron suscritas por todos los propietarios que ejercieron su voto.
Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que por cuanto las actas referidas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, resulta aplicable el lapso prescriptivo y no el de caducidad previsto en la ley especial.
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Ahora bien, por cuanto la parte actora ha señalado como fundamento de su acción que las actas objeto de la presente demanda se encuentran viciadas de nulidad absoluta, considera este Juzgado, sin entrar a analizar el fondo, por cuanto no corresponde hacerlo en esta oportunidad, que en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción decenal al que hace referencia el artículo 1.977, y no el de caducidad establecido por la ley especial, por cuanto, como ya se mencionó anteriormente, la actora pretende la declaratoria de nulidad absoluta de los acuerdos celebrados entre los habitantes del edificio Residencias Campiña Palace, los días 28 de septiembre de 2020 y 04 de octubre de 2021, y siendo que dicho lapso aún no ha transcurrido en su totalidad, mal podría operar dicha prescripción decenal. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Relacionados los fundamentos de hecho y derecho esbozados por las partes, así como por el juzgador de primer grado, este sentenciador, en segundo grado de conocimiento, de seguidas pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2023, por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., administradora del condominio del edificio “Residencias Campiña Palace”, asistido por la abogada CARMEN VIRGINIA CADENAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y la caducidad de la acción, opuestas por la parte demandada, en la demanda de nulidad de actas de asamblea, incoada por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO.
Conforme la relación de los hechos que fundamentan la demanda, así como los alegatos esbozados por la parte demandada para fundamentar las cuestiones previas opuesta, este jurisdicente determina que lo sometido al conocimiento de este juzgado superior, se circunscribe a determinar si la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, en contra de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Campiña Palace”, representada por su administrador, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la caducidad de la acción, establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de dichas actas de asamblea, hasta el momento de interposición de la demanda.
Ello, por cuanto la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, no tiene apelación.
Conforme lo expuesto por el juzgado de la causa en la decisión recurrida, así como a los argumentos expuestos por la parte actora, se corresponde determinar la naturaleza de la acción de nulidad de acta de asamblea ejercida, con la finalidad de establecer si le resulta aplicable o no el lapso de caducidad establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que determinaría la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 25 de la ley especial, establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisional a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
De la norma transcrita, se infiere que los acuerdos de la mayoría de los propietarios de inmuebles sometidos a la Ley de propiedad Horizontal, podrán ser impugnados ante el órgano jurisdiccional, cuando éstos violenten la ley o el documento de condominio o por abuso de derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes, a contar desde la fecha de la asamblea que los contengan o de la notificación que sobre los mismos haga el administrador, en caso que tales acuerdos fueren tomados fuera de la asamblea. En caso de no haberse convocado asamblea o de no haberse participado el acuerdo tomado fuera de ella, dicho lapso se contará a partir de la fecha en que la parte impugnante hubiere tenido conocimiento de los mismos.
Tal recurso no suspende la ejecución del acuerdo, pudiendo el órgano, discrecionalmente y con las precauciones necesarias, decretar su suspensión provisional a solicitud de la parte interesada.
De lo anterior, se evidencia que dicha norma establece un lapso fatal para la interposición del recurso de impugnación que prevé, el cual es de treinta (30) días, bien, siguientes a la asamblea, de la notificación que de dicho acuerdo haga el administrador, en caso que dichas decisiones fuere tomada fuera de la asamblea; o, desde el momento en que el recurrente, tenga conocimiento de ello; para lo cual, éste deberá demostrar en su impugnación, la fecha cierta en que tuvo conocimiento de los mismos; y, en descargo de ello, la parte contra quien obre la impugnación, deberá demostrar que el actor, tuvo conocimiento en las oportunidades que establece la norma, para hacer valer el lapso fatal. Así se establece.
Este lapso de acuerdo al sentido y alcance de la norma, tenemos que se trata de caducidad; es decir, que transcurrido el mismo, sin que la parte contra quien obren tales acuerdos, que sostenga que los mismos fueron tomados en violación de la ley, del documento de condominio o por abuso de derecho; pierde su derecho de acción, lo cual, evidentemente comporta un lapso de caducidad. Así se establece.
Así pues, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido el mismo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.
En el caso de marras, tenemos que la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN DE LIOTA, en su escrito libelar, señaló que las decisiones tomadas en fechas 28 de septiembre de 2020, mediante la cual fue elegida una nueva junta de condominio del edificio “Residencias Campiña Palace”; y, 4 de octubre de 2021, donde dicha junta de condominio designó un nuevo administrador del condominio de dichas residencias, no sólo fueron adoptadas por un procedimiento de “carta consulta”, no previsto para ello, sino que resultaron elegidas personas que no tienen la cualidad de propietarios de unidades habitacionales que forman parte del edificio, por lo que, la designación realizada, también a través del procedimiento de carta consulta de un nuevo administrador, violentan la Ley de Propiedad Horizontal, así como al documento de condominio, con evidente abuso de derecho por parte de personas que, por mandato legal, no pueden formar parte de junta de condominio alguna.
De los hechos planteados por la parte actora, en su escrito libelar, no se desprende alegación alguna en cuanto a la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la celebración del procedimiento de carta consulta por medio del cual fue elegida la nueva junta de condominio del edificio Residencias Campiña Palace, ni de la designación de un nuevo administrador que dicha junta realizó, el cual recayó en la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., con la finalidad de sustraer su situación del lapso fatal que comporta el fenecimiento de la acción, establecido en el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal; ello, por cuanto el escrito libelar, si bien contiene alegatos que atacan la validez de dichas asambleas, no es menos cierto que no contiene un petitum que lleve a quien decide a determinar si la acción ejercida se corresponde a nulidad de asambleas, por causales relativas o absolutas; o si se refiere a la impugnación que prevé dicha norma. Así se establece.
Por una parte, tal es la falta de coherencia del escrito libelar, que este sentenciador no puede entender el tipo de acción que fue ejercida, lo cual, mal pudiese ser aclarado por la representación actoral en escrito de contradicción de cuestiones previas e informes presentados ante el tribunal de cognición y/o ante esta alzada; y, por la otra, los argumentos esbozados para atacar las asambleas en cuestión, son los mismos que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar las decisiones adoptadas por la mayoría de los propietarios, en inmuebles que se encuentra sometidos a las regulaciones que establece dicha Ley. Así se establece.
Si bien es cierto que la parte actora ni indicó la fecha cierta en que las presuntas violaciones contenidas en las actas de asamblea que -según su dicho- le violentan sus derechos; no es menos cierto que, de manera muy escueta, indicó haber sido demandada en amparo constitucional en fecha 24 de mayo de 2021; por lo que, a los fines del calculo de la caducidad establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe tomarse dicha fecha, como el inicio del lapso en cuestión. Así se establece.
No obstante ello, la parte actora alega que la acción ejercida, no se refiere a la impugnación prevista en el artículo mencionado, sino de nulidad absoluta, por lo que, al presente caso no se le podía aplicar lapso de caducidad alguno; y, en cuyo caso, debía privar el lapso de prescripción establecido para las acciones personales, de diez (10) años, en el artículo 1.977 del Código Civil. Empero, de los argumentos que trae para sustentar su pretensión, se evidencia claramente que no se trata de alegaciones que vayan en beneficio de la comunidad de propietarios del edificio “Residencias Campiña Palace”; al contrario, tratas de presuntas acciones tomadas por los “írritos” integrantes de la Junta de Condominio, en su contra; es decir, tratan de hecho de índole personal, que, en cuyo caso, mal podrían ser dilucidados a través de un procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia, cuyo fin último es el beneficio de la comunidad de copropietarios en inmuebles que se encuentran regidos por dicha normativa. Así se establece.
Conforme lo establecido en la ley especial que rige la materia de propiedad horizontal, los acuerdos de los propietarios tomados por mayoría de votos en asambleas, serán obligatorios para todos los copropietarios, naciendo la oportunidad para su impugnación, por cualquiera que considere que los mismos fueron tomados en violación de la Ley, del documento de condominio o con abuso de derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea o de la comunicación que el administrador debe hacer, en caso que hayan sido adoptados fuera de la asamblea; y, en todo caso, a falta de dicha notificación, desde que tuvo conocimiento del acuerdo; por lo que, las diferencias personales que existan entre copropietarios, aun cuando éstos formen parte de la Junta de Condominio, deben ser dilucidades a través de las acciones ordinarias que le corresponden, nunca a través del procedimiento de impugnación de las asambleas de copropietarios, bajo el simple argumento que la pretensión se refiere a nulidad absoluta y no relativa, con la finalidad de sustraer la situación del supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
Yerra el juzgador de primer grado al establecer que en el presente caso no resultaba aplicable la caducidad de la acción, sino la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil para la acciones personas, por dos simple razones; una, tal defensa, de carácter privado y renunciable por las partes (no afecta el orden público), no le fue opuesta por la parte demandada; y, dos, no se está en la oportunidad legalmente establecida -en caso de haber sido opuesta- para emitir pronunciamiento al respecto.
En cuanto al carácter irrenunciable y de orden público de la caducidad de la acción, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, dictada en el expediente Nº 99-747, que sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público, lo cual no puede ser ignorado ni evitado por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el Juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, no obstante, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debería esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, sería tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley. Desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Así, con respecto de la prescripción, confrontada con la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000, ha señalado que ésta es una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que, la demandada en el proceso civil puede oponerla como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir la cuestión de fondo y logrando, de declararse con lugar, una sentencia que pone fin al juicio; o también puede oponerla como cuestión de fondo, obteniendo el mismo resultado. El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio, queda limitado cuando no existe acción, siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la Ley. Ante tal caducidad, la demanda debe ser inadmitida, sin que el Juez tenga que examinar el fondo de la causa. Es la ley la fuente de la caducidad y ella se cumple inexorablemente por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. Agregando la Sala en el fallo en mención que el derecho pierde exigibilidad motivado por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que ésta es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada en el expediente Nº 99-1004, indicó que en el ordenamiento jurídico venezolano, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en la legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica. La prescripción, por no ser de orden público, es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; además, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos. En tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Decisiones de las cuales se hace eco este sentencia y acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo cual, tenemos que lo cierto es, que los argumentos esbozados por la parte actora, para atacar las decisiones adoptadas por la comunidad de copropietarios del edificio “Residencias Campiña Palace”, se corresponden al supuesto de hecho dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, las mismas debieron ser esgrimidas dentro del lapso de caducidad establecido en dicha norma. Así formalmente se establece.
Por lo que, en aras de mantener a la parte actora en igualdad de condiciones con respecto a su antagonista, debe tenerse como notificada de las decisiones tomadas por la comunidad de copropietarios del edificio “Residencias Campiña Palace”, desde el 24 de mayo de 2021, con respecto a la primera; es decir, la celebrada en fecha 28 de septiembre de 2020; y, desde el mes de noviembre de 2021, fecha en que le fue emitido recibo de condominio, por el nuevo administrador del condominio, por lo cual debe computarse el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
En este orden de ideas, en el caso de marras tenemos que la parte actora, como bien se estableció ut supra, debió ejercer la presente acción dentro de los treinta (30) días siguientes al conocimiento que tuvo de las decisiones tomadas por la comunidad de copropietarios, en caso de considerar que las mismas fueron tomadas en violación de la Ley, del documento de condominio o en abuso de derecho; es decir, más tardar en el mes de diciembre de 2021, por ante el órgano jurisdiccional correspondiente; por lo que, para el mes de enero de 2022, se verificó de pleno derecho la caducidad de la acción de retracto. Así se establece.
Por ello, al interponer la acción en fecha 13 de febrero de 2023 -según lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida-, quien aquí sentencia, arriba a la conclusión que la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2023, por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., administradora del Condominio del edificio “Residencias Campiña Palace, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; la caducidad de la demanda, impetrada por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, en contra de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Campiña Palace”, en la persona de su administrador, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2023, por el ciudadano ISRAEL EDUARDO MEDINA BRITO, en su carácter de Director-Presidente de la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., administradora del Condominio del edificio “Residencias Campiña Palace, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil HABITACOM, C.A., en su carácter de administradora del condominio del edificio “Residencias Campiña Palace”.
TERCERO: La caducidad de la demanda, impetrada por la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN GALLARDO, en contra de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Campiña Palace”, en la persona de su administrador, sociedad mercantil HABITACOM, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000386 (11.728)
CHBC/AS/cr.
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