REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
PARTE ACTORA
BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTIN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-4.069.117, V-4.731.616, V-4.384.046, V-4.731.617, V-4.069.116, V-4.067.048, V-7.351.300, V-4.384.047 y V-4.067.046, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: BLANCA MARTÍNEZ R., y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.674 y 1.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., entidad financiera inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito por ante la citada oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se acompañó a la participación por cambio de domicilio, presentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-5.530.747, V-11.406.468, V-11.313.947 y V-6.296.421, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, le dio entrada al presente expediente con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) hoy denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2006 la abogada Lourdes Nieto Ferro, apoderada judicial de Banesco Banco Universal S.A.C.A peticiono la constitución del Tribunal con Asociados, oponiéndose a ello la abogada Blanca Martínez, actuando en su propio nombre y como apoderada la parte accionante, alegando que referida profesional del derecho no tenía cualidad para realizar tal solicitud.
En fecha 22 de junio de 2006 el el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, fijo oportunidad para que la partes presentaren sus respectivas ternas, con la finalidad de proceder a la elección de los jueces asociados, en tal virtud mediante acta de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal ya identificado dejó constancia de la escogencia de los doctores Carlos Enrique Mederico y José Antonio Muci Borjas.
Mediante diligencia el 03 de julio de 2006 la abogada Blanca Martínez, parte actora, procedió a recusar al Dr. Alfredo José Montiel Oquendo, Juez a cargo del el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, procediendo éste a levantar su respectivo informe en fecha 10 de julio de 2006, inhibiéndose en esa oportunidad de conocer la causa, ordenando oficiar a la rectoría civil a los fines de que fuese designado un Juez accidental a los fines de conocer el proceso.
Por auto del 03 de noviembre de 2006, la Dr. María Auxiliadora Villalba, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental en fecha 1 de agosto de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2007, el el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró con lugar la inhibición realizada por el Dr. Alfredo José Montiel.
En fecha 02 de julio de 2008, vistas las múltiples diligencias suscritas por la parte actora solicitando que no se constituya el Tribunal con asociados, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas emitido auto señalándole a la parte actora, que la solicitud de constitución de tribunal con asociados no fue formulada por ella, por lo cual no está legalmente permitido desistir de ese pedimento, en consecuencia, ordenó la notificación de los abogados electos como jueces asociados en fecha 28 de junio de 2006.
Mediante diligencia el 23 de julio de 2008 la abogada Blanca Martínez, parte actora, procedió a recusar a la Dra. María Auxiliadora Villalba, Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, procediendo éste a levantar su respectivo informe en fecha 04 de agosto de 2008, ordenando oficiar a la rectoría civil a los fines de que fuese designado un Juez accidental a los fines de conocer el proceso.
Por auto del 22 de febrero de 2010, la Dr. Cora Farías Altuve, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental en fecha 4 de noviembre de 2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión del 18 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte actora en contra de la Dra. María Auxiliadora Villalba Mata.
Por auto del 10 de octubre de 2011, la Dr. Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. El referido auto se dejó sin efecto hasta tanto se realizaran las diligencias a los fines de que la Jueza Accidental compareciera a conocer de la decisión que declaro sin lugar su recusación.
Por auto dictado el 10-10-2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordeno agregar a los autos oficio Nº 1096-2012 de fecha 11-07-2012 emanado de la Rectoría Civil del Area Metropolitana de Caracas mediante el cual deja sin efecto la designación de la Juez Accidental María Auxiliadora Villalba, motivo por el cual la Dra. Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha 14 de enero de 2013, el Dr. Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Y por auto del 21 de junio de 2013 se dejó constancia de que la designación del Juez Accidental fue dejada sin efecto.
Por auto dictado el 08-07-2013, la Dra. Sarita Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante resolución dictada en fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado en que se encontraba el 22 de junio de 2006, a los fines de emitir la decisión referente a la incidencia de cualidad de la representación de la parte demandada, opuesta por la parte actora.
Por decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la falta de cualidad alegada mediante la impugnación del mandato-poder, presentada por la apoderada judicial de los codemandantes; asimismo, fijó oportunidad para la presentación de las ternas y se procediera a la elección de asociados solicitada tempestivamente por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto dictado el 21-07-2015, la Dra. Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la causa, visto que la Juez Accidental Sarita Martínez, presento su renuncia formal.
Por auto dictado el 09-12-2015, el Abg. Richard Rodríguez Blaise, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado el 02-11-2017, el Dr. Raul Alejandro Colombani, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, vistas las múltiples solicitudes de la parte actora peticionando que se dicte sentencia en la causa, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución del juicio, fijo oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a la última notificación de las parte a los fines de celebrar acto de elección de jueces asociados de conformidad con los articulo 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. En contra del referido auto anunció recurso de casación la parte accionante en fecha 27 de mayo de 2021, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Octavo en fecha 27 de mayo de 2021.
Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2021, la parte actora interpuso recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2021, la cual fue negada en fecha 29 de junio de 2021 por resultar extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2021, el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber practicado la notificación la parte demandada, alusiva al auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2019.
Mediante diligencia del 18 de julio de 2022 la abogada Blanca Martínez, parte actora, procedió a recusar al Abg. Raúl Alejandro Colombani Vallenilla, Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, procediendo éste a levantar su respectivo informe en fecha 18 de julio de 2022, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022, este tribunal dictó auto de certeza de la etapa procesal del presente juicio, ordenando la notificación de las partes, a los fines de celebrarse el acto de elección de jueces asociados.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la abogada Blanca Martínez, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia; pedimento que ratificó en fecha 29 de septiembre de 2022.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada ALEXANDRA SIERRA, Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2022, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Jueces Asociados, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por si, ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto el mismo. Asimismo, por actuación aparte, con vista de la incomparecencia de las partes al acto, se fijaron las oportunidades para instrucción de la presente causa, en segundo grado de conocimiento, sin asociados, de conformidad con lo establecido en los artículos 519, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2022, la abogada Blanca Martínez, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, entre otros alegatos referidos a la instrucción de la causa llevada a cabo por los anteriores juzgados superiores que conocieron del presente asunto, solicitó se dictase sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2022, la abogada Blanca Martínez, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en primera instancia, así como ante la alzada, alegó que irregularidades procesales cometidas ante el juzgado superior que conoció del presente asunto, tanto en la instrucción del proceso, tendiente a la constitución del tribunal con asociados, así como con respecto a la validez del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, solicitando a este tribunal, se decida la presente causa, en aplicación del principio de la sana critica, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando las máximas de experiencia, tomando en cuenta que la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), instó a dicha representación a demandar a la parte demandada, porque se había apropiado indebidamente del dinero, pasando por encima de las leyes, atreviéndose, incluso, a presentar dichos fondos como parte de sus estados financieros ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ensañándose con su representada, al solicitar el embargo de los bienes inmuebles que fueron el patrimonio de su sucesor.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte actora, así como la no consignación de éstos por parte de la demandada; igualmente se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que, se dijo “vistos”.
Estando en la etapa de dictar sentencia, no habiéndose emitido el fallo correspondiente dentro de su oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en esta, en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 1999, por los abogados BLANCA MARTÍNEZ R. y TOMAS ENRIQUE GUARDÍA CHACÓN, la primera actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en funciones de distribuidor; donde se alegó que tanto la abogada, como sus representados, forman parte de la sucesión de Héctor León Martínez Mendoza, fallecido testado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de abril de 1983, cuya acta de defunción se encuentra en los libros de registros de Actas de Defunción llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren, estado Lara, y por ante la Oficina Principal de Registro del mismo estado, con sede en Barquisimeto.
Que, además de sus representados, forman parte también de la sucesión, los ciudadanos MARIELINA MARTÍNEZ ANGARITA, HECTOR LEONEL MARTÍNEZ ROJO, MANUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROJO, MARTÍN MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, HECTOR ORLANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MARCILIA MARTÍNEZ GONZALEZ, ésta última fallecida, que por representación sus derechos les corresponden a sus hijas, ELISA CAROLINA y SUSANA GABRIELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Que todos los herederos nombrados fueron reconocidos por su progenitor, por testamento cerrado presentado en fecha 25 de enero de 1966, por ante el Registrador Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, quedando anotada el acta levantada al efecto bajo el Nº 29, Protocolo Cuarto; testamento que fue abierto con las formalidades legales por el Notario Público Segundo de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1.983.
Que su causante, al momento de fallecer dejó varios bienes para sus herederos, entre los cuales se encontraban diversos inmuebles situados en la ciudad de Barquisimeto y, en tal sentido, un grupo de herederos acordaron contratar una inmobiliaria para que administrase dichos bienes, suscribiera contratos de arrendamiento sobre ellos y cobrara los respectivos alquileres, deduciendo sus gastos de administración, y el remanente se depositara en una cuenta corriente que se abriría a nombre de la sucesión y que sería movilizada por dicha empresa.
Que en un primer momento se acordó que los depósitos que se efectuarían en dicha cuenta serían destinados al pago de los derechos sucesorales causados por la declaración ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda y, que, luego de ello, se distribuiría el remanente en partes iguales entre los herederos.
Que cumplida con las obligaciones tributarias, la mayoría de los herederos, solicitaron a la inmobiliaria la distribución de lo depositado en la cuenta, por partes iguales a cada uno de los herederos.
Que para cumplir con ello, en fecha 5 de agosto de 1999, la inmobiliaria elaboró cheques para cada uno de los causahabientes por la cantidad de seiscientos setenta y dos mil seiscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.611,50), los cuales fueron entregados en forma oportuna.
Que al intentar hacer efectivos los mencionados cheques, los herederos se encontraron con la sorpresa que los mismos fueron rechazados al cobro bajo el argumento de existir una demanda judicial.
Que, en razón de ello, la inmobiliaria les explicó que BANESCO, entidad bancaria donde se encontraban depositados los fondos, le había solicitado la devolución de la chequera que había sido asignada para la movilización de la cuenta por cuanto los directivos de dicha institución había congelado la misma.
Que, la ciudadana Inés Valderrama de Cruz, en su carácter de representante de la inmobiliaria, les exigió a los herederos la devolución de los cheques, a fin de entrar en conversaciones con los representantes de la entidad financiera, para resolver dicha problemática, lo cual no había sido resuelto hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que ante dicha situación, varios herederos acudieron a la institución bancaria para solicitar una explicación, donde fueron informados que no les sería entregada cantidad de dinero alguna de la cuenta abierta por la inmobiliaria a nombre de la Sucesión Martínez, a menos que todos los integrantes de ésta otorgaran poder autenticado a alguno de ellos, para suscribir un documento en el cual se recibiera el saldo de dicha cuenta, se presentara otro documento que acreditara la condición de heredero de cada uno de ellos y la declaración de un tribunal, como únicos y universales herederos de Héctor León Martínez Mendoza.
Que al recibir dicha información, varios de los herederos sufrieron crisis nerviosa e hipertensivas que ameritaron atención médica, otros fueron objeto de daños y perjuicios materiales, al no poder utilizar dichos fondos que les pertenecían y que fueron confiados a la Inmobiliaria García Contreras, para su administración.
Que, en efecto, por instrucciones impartidas por la mayoría de los herederos, la Inmobiliaria García Contreras, abrió cuenta corriente a nombre de la sucesión, que era movilizada por ella con la emisión de cheques a cargo de la cuenta Nº 20-3-00742-6, de la entidad financiera BANESCO, Agencia Barquisimeto.
Que con dicha chequera, la inmobiliaria emitió varios cheques para pagar impuestos sucesorales, como en efecto ocurrió cuando se pagaron a la Tesorería Nacional, las sumas de Bs. 598.032,27 en fecha 18 de mayo de 1995, Bs. 1.563.858,oo en fecha 7 de agosto de 1996 y Bs. 727.585,oo en fecha 15 de octubre de 1996, los cuales fueron procesados por la entidad bancaria, sin mayores problemas.
Que lo sorprendente del caso es que cuando se emitieron los cheques para devolverles a los miembros de la Sucesión Martínez, la cada que a cada uno le pertenecía del saldo existente, los cheques fueron devueltos a sus beneficiarios porque presuntamente existía una demanda judicial.
Que ciertamente existía una demanda judicial, pero no contra BANESCO, sino contra la Inmobiliaria García Contreras, por rendición de cuentas, incoada por la heredera Blanca Martínez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente Nº 19.672, que se encontraba en etapa de sentencia; pero esa demanda no surtía ningún efecto contra la entidad financiera, para que ésta la tomase en cuenta para congelar la cuenta corriente que fue abierta por dicha inmobiliaria a favor de la sucesión Martínez.
Que era importante resaltar que cuando se abrió dicha cuenta, no se les exigió a los herederos que acreditasen tal condición, porque la cuenta no fue abierta por ellos, pero ahora, para pagarles el dinero que les pertenece, no sólo se les exige esa acreditación, sino otros documentos adicionales, y adicionalmente, se le exigió a la Inmobiliaria, persona autorizada para movilizar la cuenta, entregase la chequera, congelando la misma.
Que se observaba una irregularidad manifiesta de BANESCO al abrir la cuenta corriente a nombre de la Sucesión Martínez, sin exigir documento alguno que acreditase la existencia de la misma y la identificación de cada uno de sus integrantes, autorizando la movilización por una persona distinta.
Que si se cometió esa irregularidad al abrir dicha cuenta, la misma quedó subsanada de hecho al permitirse la movilización de la misma, mediante una chequera entregada a la Inmobiliaria García Contreras, por lo cual, la actuación posterior de los representantes de la entidad financiera en su agencia de Barquisimeto, al congelar los fondos y retirarle la chequera a la autorizada, constituyen una acción que ocasionó y continuaba ocasionando daños y perjuicios a los miembros de la sucesión, al no permitirles la disposición del dinero que les pertenece y que fue el producto de la administración de la Inmobiliaria de los bienes de la sucesión.
Que no solo se les ocasionó un perjuicio por la negativa de entregar los fondos, sino también por la oferta pública que hace la entidad financiera para la obtención, por parte de los usuarios, de beneficios provenientes de premios de los llamados “puntos verdes” sobre el dinero depositado en dicha entidad, pues la Sucesión Martínez, no figura dentro los posibles beneficiarios de dichos premios, por no haber sido incluida en los mismos.
Que en razón de todo ello, demandan a la entidad financiera BANESCO, para que les pague, por concepto de daños y perjuicios, los cuales fueron desglosados así: 1) a la ciudadana Mary Flor Martínez Colmenares, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), en que estimaron los daños y perjuicios morales causados al recibir directamente la información por parte de las personas autorizadas por BANESCO, de que no les sería entregada suma de dinero alguna procedente de la cuenta corriente abierta por Inmobiliaria García Contreras, lo cual le causó una fuerte crisis nerviosa que ameritó asistencia médica especializada y tratamiento, desde que ocurrió el hecho, y que a la fecha de interposición de la demanda no habían desaparecido los síntomas, donde no solamente han valorado la crisis en la suma indicada, sino los efectos del tiempo que pudiese causar la misma y el dolor sufrido por dicho acontecimiento dañoso; 2) a la ciudadana Argelia Martínez Colmenares, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios morales causados por el mismo motivo, hecho que le impidió someter a su hijo a una operación quirúrgica que necesitaba, por no poseer los medios económicos propios para hacerlo, lo cual hubiese podido evitarse de haber recibido los fondos mencionados, daño que fue estimado por no poder realizar la intervención quirúrgica en cuestión, sino por el riesgo que representaba aplazar la misma para otro momento, no pudiendo prever las consecuencias dañosas de al determinación, ni el valor de ese riesgo; 3) al ciudadano Magno Gregorio Martínez Colmenares, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), en que estiman el daño material y moral, ocasionado al no poder cumplir con la entidad financiera BANCO CAPITAL, C.A., por un pagaré que había suscrito y que no pudo pagar de sus recursos propios, que lo conllevó a soportar una demanda en su contra que cursaba por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, y que se pudo evitar se haber recibido los recursos de la cuenta de la Sucesión Martínez en la entidad financiera BANESCO, con la ayuda de otros de sus hermanos que le completarían el monto de dicha deuda, también con los recursos procedentes de dicha cuenta; cantidad que comprende el monto de la demanda, los intereses, indexación, honorarios de abogados y sobre todo la angustia que representó la espera diaria de un eventual embargo de sus bienes personales, con los consiguientes daños y perjuicios materiales y morales a su reputación de hombre solvente y responsable en el cumplimiento de sus deberes; 5) a las ciudadanas Blanca Martínez R., y Olga Beatriz Martínez Colmenares, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), para cada una, por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados al no poder inscribir a sus respectivos hijos en la universidad, por no contar con los recursos económicos para pagar la matrícula y demás conceptos del primer año de sus estudios superiores, conllevando la perdida de un (1) año de estudios, que resulta irrecuperable en el tiempo, lo que no puede valorarse con exactitud en suma determinada, pero a los efectos del daño se ha estimado; 6) al ciudadano Martín Marcelo Martínez Colmenares, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados al impedirle utilizar el dinero que le correspondía de los fondos existentes en dicha cuenta, para utilizarlos a favor de su señora madre, quien se encontraba enferma y los requería para amortiguar los efectos de dicha enfermedad, los cual representaba un perjuicios invalorable con exactitud, por lo que, se estimaban en dicha cantidad; 7) a la ciudadana Martha Marlene Martínez Colmenares, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados cuando acudió a la entidad financiera BANESCO, y le fue informado que no le sería entregada suma de dinero alguna procedente de la cuenta corriente abierta por Inmobiliaria García Contreras, sufriendo una crisis hipertensiva que ameritó asistencia médica especializada, desde que ocurrió el hecho, y que aun persistían a la fecha de interposición de la demanda, donde no solamente han valorado la crisis en la suma indicada, sino el peligro latente; 8) al ciudadano Moises Martínez Colmenares, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), en lo que estimaron los daños materiales y morales sufridos por no haber podido enviar a su hija a actuar en un evento organizado en el exterior del país por las autoridades competentes, constituido por un grupo de jóvenes actores que representarían a la República en el evento denominado “Los Niños Cantores de Venezuela”, en lo material, por el dinero del que no pudo disponer, a pesar de pertenecerle, y en lo moral por el perjuicio y vergüenza de no haber asistido su hija al mencionado evento, representando a su país; 9) al ciudadano Rafael Simón Martínez Colmenares, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales causados al no poder utilizar el dinero que le pertenecía para solventar sus necesidades de índole económico para realizarle a la casa donde habita, reparaciones urgentes, las cuales con el transcurso del tiempo se hacían más costosas por el incremento de los materiales como mano de obra y en lo moral, por la angustia que le generó el no poder realizarle dichas reparaciones a su vivienda.
Que todas esas cantidades de dinero fueron estimadas prudencialmente, pero estaban sujetas a que fuesen ajustadas por el tribunal, según su criterio, para lo cual, de ser considerado conveniente, podían someterse a la consideración de expertos.
Que a dichas cantidades debía agregarse la devolución de las sumas retenidas indebidamente por la entidad financiera BANESCO, así como los intereses moratorios causados, a la tasa del mercado, por la demora en la entrega de dichos fondos, calculados desde el 5 de agosto de 1999, fecha de la negativa a entregarlos, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que hubiese dictarse en el presente caso, y la indexación, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, solicitando experticia complementaria del fallo.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien, previa consignación de los documentos fundamentales, admitió la demanda por auto de fecha 23 de noviembre de 1.999, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario. Asimismo, por actuación aparte, se negó la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARCIA CONTRERAS, por anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 9 de diciembre de 1999, el ciudadano JOSE ALBERTO MONTAÑO G., en su carácter de alguacil accidental, dejó constancia de la infructuosidad de la misma.
En fecha 13 de enero de 2000, los abogados TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACON y BLANCA MARTÍNEZ R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la última, actuando, también, en su propio nombre, consignaron escrito de reforma de la demanda; la cual consistió en indicar las personas sobre las cuales se podía practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2000, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona cualquiera de las indicadas por la parte actora, conforme el procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2000, el ciudadano JOSE ALBERTO MONTANO G., en su carácter de alguacil accidental, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del abogado RAFAEL PIRELA MORA.
En fecha 13 de marzo de 2000, los abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas; donde alegaron la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo mencionado, referida a la falta de indicación de los hechos y especificación de los daños y perjuicios, sus causas y objeto de la pretensión. Asimismo, consignaron copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 59, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, la abogada BLANCA MARTÍNEZ R., en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desconoció e impugno la copia fotostática del instrumento presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2000, la abogada BLANCA MARTÍNEZ R., en su propio nombre y en representación de la parte actora, consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas por su antagonista.
En fecha 20 de marzo de 2000, el abogado RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el instrumento poder, para lo cual consignó copia certificada del mismo.
En fecha 16 de mayo de 2000, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y, sin lugar la impugnación del poder realizada por la parte actora.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2000, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2000, se dio por notificado el abogado RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, los abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda; alegaron la improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual y en especial el resarcimiento de daños morales, cuando el agente y la victima están ligados por una relación contractual, fundamentado en que, de acuerdo al propio dicho de los actores, éstos y su representada se encuentran vinculados por una relación contractual, mediante un contrato de cuenta corriente, que en efecto alega que existía para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos.
Que en el supuesto de haberse ocasionado los daños reclamados, éstos constituirían un supuesto de incumplimiento contractual, del cual, tal como ha sido planteada la demanda, bajo ninguna circunstancia podrían derivar daños materiales y morales fundamentados en el artículo 1.185 del Código Civil por hecho ilícito; que lo contrario sería dar puerta franca a todo aquel que pretendiese ser indemnizado por daños materiales y morales por vía de responsabilidad aquiliana en cualquier caso de incumplimiento contractual, quedando en letra muerta lo establecido en el artículo 1.274 eiusdem, donde los daños, en material contractual, se circunscriben a los previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la convención.
Que en atención a ello, debía ser desechada la pretensión actoral, ya que los supuestos de hecho en que se fundamenta, narrados en el libelo de demanda, podían general daños cuyo régimen corresponde a la responsabilidad civil extracontractual y mocho menos podían prosperar daños morales, por no ser procedentes en materia de culpa contractual.
Alegaron la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, fundamentados en que no todos los integrantes de la Sucesión Martínez, demandan a su representada, ya que los ciudadanos Marielina Martínez Angarita, Héctor Martínez Rojo, Manuel Martínez Rojo, Martín Martínez Molina, Héctor Martínez González y Marcilia Martínez González, quienes son integrantes de la sucesión, no demandan y, por tanto, no forman parte de la litis.
Que estando la cuenta corriente a nombre de la Sucesión Martínez, cualquier reclamo o acción judicial o administrativa relacionada con o derivada del manejo de la mencionada cuenta, corresponde, mientras no haya partición, a dicha comunidad sucesoral, quien sería la única dotada de la legitimatio ad causam para el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda y, en ningún caso, a integrantes individuales de la misma.
Que en el caso concreto, la demanda fue intentada por solo algunos de los integrantes de la sucesión, que no tienen la cualidad legal requerida para ejercer dicha acción, que sólo corresponde a la sucesión, quien es la titular de la cuenta corriente a que se hace referencia.
Que en este juicio demandó la ciudadana Blanca Martínez, en su propio nombre y en representación de algunos integrantes de la Sucesión Martínez, siendo que ha debido tener la representación de todos sus integrantes, porque ningún derecho tienen sus integrantes considerados individualmente hasta tanto no se liquidase la comunidad sucesoral; ello, por cuanto quien forma parte de la relación jurídica con su representada es la Sucesión Martínez, lo cual deriva del contrato de cuenta corriente.
Que en ningún momento su representada entablo relación jurídica de naturaleza alguna con los integrantes, individualmente considerados, de dicha sucesión que los legitime para intentar una acción judicial derivada del incumplimiento de dicha relación contractual, en la manera como lo han hecho; por lo que, solicitan se declara improcedente la pretensión de los ciudadanos Mary Flor Martínez Colmenares, Margelia Martínez Colmenares, Magno Gregorio Martínez Colmenares, Blanca Martínez, Olga Martínez Colmenares, Martín Martínez Colmenares, Martha Martínez Colmenares, Moisés Martínez Colmenares y Rafael Martínez González, por carecer de cualidad para intentar el juicio.
Alegó la falta de cualidad de los ciudadanos Margelia Martínez Colmenares, Blanca Martínez, Olga Martínez Colmenares, Martín Martínez Colmenares y Moisés Martínez Colmenares, por cuanto las pretensiones de ellos se encontraban fundamentadas en unos supuestos daños que habría ocasionado su representada a terceras personas, distintas de los mencionados demandantes y que no son parte del proceso.
Que dichos ciudadanos, actuando en su propio nombre, reclaman reparación de daños supuestamente sufridos por personas distintas de ellos mismos, los cuales, en todo caso, los que tendrían la cualidad para pedir dicha reparación serían esas terceras personas, por lo que, resultaba más que evidente la falta de cualidad de los codemandantes para intentar este juicio en propio nombre.
Que en todo caso, para que fuese procedente la indemnización de daños materiales o morales, estos deben ser directos y personas a quien demanda su resarcimiento, con las únicas excepciones establecidas en el artículo 1.196 del Código Civil; por lo que, piden se declare sin lugar la demanda.
Que en el supuesto negado de ser procedente la demanda, alegan que el fundamento de ésta es un pretendido incumplimiento de una obligación dineraria, por lo que, lo único que podría pretender la parte actora sería el interés legal, por disposición del artículo 1.277 del Código Civil.
Que no obstante ello, del libelo de demanda se podía observa que en vez del interés legal, en el presente juicio se demandaron una serie de conceptos distintos, que resultaban improcedentes, por estar en contradicción con dicha disposición legal.
En fecha 17 de julio de 2000, la abogada MERCEDES HELENA GITUERREZ, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de julio de 2000, el tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas del acta de inhibición y de esa actuación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibidas las actuaciones y la Dra. ELBA J. MEJIAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza, se abocó a su conocimiento.
En fecha 10 de agosto de 2000, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se recabase del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cómputo de los días de despacho.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, el juzgado de la causa, libró oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, requiriendo cómputo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, se agregó a los autos, oficio Nº 986/2000 de fecha 16 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de cómputo.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa, dictó auto complementario de admisión a las pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2001, el juzgado de la causa, agregó las resultas de comisión, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Vencida la oportunidad para presentación de informes y observaciones por las partes, en fecha 16 de octubre de 2001, la Dra. ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, en su carácter de Jueza del juzgado de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la misma.
Vencida la oportunidad de allanamiento, en fecha 21 de noviembre de 2001, se convocó a la conjuez de dicho tribunal, a los fines que aceptase o no dicho cargo y, en caso afirmativo, prestase el juramento de ley.
Practicada la notificación, en fecha 2 de mayo de 2002, compareció ante el tribunal de la causa, la Dra. IRMA ELENA BUSTAMANTE, quien aceptó el cargo de conjueza y juró cumplirlo bien y fielmente.
Luego de efectuadas las diligencias tendentes a la notificación de la parte demandada del abocamiento, en fecha 30 de septiembre de 2003, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada LOURDES NIETO FERRO, consignó copia de instrumento poder y, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud de inspección judicial realizada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2003, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fijó oportunidad para inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 2 de febrero de 2004, la abogada BLANCA MARTÍNEZ R., en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó la copia del instrumento poder presentada en fecha 30 de septiembre de 2003, por la abogada LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en etapa de transición, dio por recibidas las actuaciones, en razón de recusación propuesta en contra de la conjueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; en tal sentido, el Dr. MARTÍN VALVERDE GARCIA, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Luego de reiteradas diligencias realizadas por las partes, solicitando pronunciamiento, entre otros pedimentos, en fecha 18 de noviembre de 2005, la abogada CAROLINA GARCÍA, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas con las notificaciones de las partes, en fecha 15 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMON MARTÍNEZ GONZALEZ, en contra de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios tanto materiales como morales; condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato de cuenta corriente distinguida con el Nº 20-3-00742-6 y, en consecuencia, desbloquear la referida cuenta y cancelar a dichos ciudadanos la cantidad de seiscientos setenta y dos mil seiscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.611,50), como daño emergente, a cada uno, más los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio anual que pagan los seis principales bancos del país, por colocaciones a plazos máximos de noventa (90) días, que debían ser calculados y aplicados desde el día en que se registraron las presentaciones de los cheques, es decir, desde el 05 de agosto de 1999, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho abono a cuenta, por concepto de lucro cesante, a cuyos efectos ordenó practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos expertos, adicionalmente, debían realizar la correspondiente indexación judicial sobre la cantidad neta señalada, desde el 12 de noviembre de 1999, hasta la fecha del definitivo pago, basándose en los Índices de Precios al Consumidor reflejados en los boletines del Banco Central de Venezuela. Asimismo, por concepto de daño moral, condenó a la demandada a pagarle a los ciudadanos MARY FLOR MARTÍNEZ y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZALEZ, las cantidades de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), respectivamente.
Contra dicha decisión, una vez notificadas las partes, la representación judicial de la parte demandada, en fechas 30 de enero de 2006 y 29 de marzo de 2006, ejerció recurso de apelación. Es de hacer notar que consta fuera de su orden cronológico, diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2006, por la abogada BLANCA MARTÍNEZ, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual ejerció, a todo evento, apelación.
Proveída la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha 26 de abril de 2006; se ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado superior jerárquico, lo que luego de efectuada su instrucción, en segundo grado de conocimiento, sometió el conocimiento del asunto a esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de enero de 2006 y 29 de marzo de 2006, por la abogada LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMON MARTÍNEZ GONZALEZ, en contra de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios tanto materiales como morales; condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato de cuenta corriente distinguida con el Nº 20-3-00742-6 y, en consecuencia, desbloquear la referida cuenta y cancelar a dichos ciudadanos la cantidad de seiscientos setenta y dos mil seiscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.611,50), como daño emergente, a cada uno, más los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio anual que pagan los seis principales bancos del país, por colocaciones a plazos máximos de noventa (90) días, que debían ser calculados y aplicados desde el día en que se registraron las presentaciones de los cheques, es decir, desde el 05 de agosto de 1999, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho abono a cuenta, por concepto de lucro cesante, a cuyos efectos ordenó practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyos expertos, adicionalmente, debían realizar la correspondiente indexación judicial sobre la cantidad neta señalada, desde el 12 de noviembre de 1999, hasta la fecha del definitivo pago, basándose en los Índices de Precios al Consumidor reflejados en los boletines del Banco Central de Venezuela. Asimismo, por concepto de daño moral, condenó a la demandada a pagarle a los ciudadanos MARY FLOR MARTÍNEZ y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZALEZ, las cantidades de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), respectivamente.
Con respecto a la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2006, por la abogada BLANCA MARTÍNEZ R., en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo mencionado, se observa que la misma no fue tramitada por el juzgador de primer grado. No obstante ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, con respecto a su instrucción en segundo grado de conocimiento, se logró evidencia que dicha profesional del derecho no insistió o hizo valer dicho medio recursivo, ni mucho menos ejerció recurso de hecho al respecto, por lo que, se tiene por extinguida dicha apelación; quedando el pronunciamiento de esta alzada, sólo en lo que se refiere al mérito del recurso ejercido por la parte demandada. Así se establece.
Así las cosas, conforme lo expuesto por la parte recurrente, en sus informes, corresponde determinar si la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., debe resarcir daños y perjuicios, materiales y morales a los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ COLMENARES, causados por haber bloqueado sin justificación legal la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, abierta en dicha institución por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A., a favor de la Sucesión del finado HÉCTOR LEÓN MARTÍNEZ MENDOZA y, congelado los fondos existentes en la misma provenientes de la administración de los bienes de dicha sucesión. Por lo que, toca determinar si, además de reintegrar a dicha cuenta los fondos que se encontraban depositados en la misma, con sus intereses de mora, indexados y permitir su libre disposición por sus integrantes, debe pagarle a cada uno de ellos, las siguientes cantidades de dinero:
1) A la ciudadana MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios morales que presuntamente le fueron causados al recibir la información por parte de las personas autorizadas por el banco que no les serían entregadas sumas de dinero alguna procedente de dicha cuenta corriente, lo cual presuntamente le causó una fuerte crisis nerviosa que ameritó asistencia médica especializada y tratamiento desde que ocurrió dicho hecho y que aún no habían desaparecido los síntomas; suma que según se determinó tomando en cuenta la crisis propiamente dicha, sino también los efectos en el tiempo que pudiese causar la misma y el dolor sufrido por dicho acontecimiento;
2) A la ciudadana MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por daños y perjuicios materiales y morales causados por el mismo motivo, al enterarse que no les sería entregada suma alguna de dinero y que le impidió someter a su hijo a una operación quirúrgica que necesitaba, por no poseer los medios económicos, lo cual se hubiese podido evitar de haber recibido los fondos de la cuenta en cuestión; suma en que estima el daño no sólo por no haberse podido intervenir quirúrgicamente su hijo, sino por el riesgo que representaba aplazar dicha intervención para otro momento, no pudiendo preverse sus consecuencias dañosas, ni el valor del mismo;
3) Al ciudadano MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al no poder cumplir con una obligación dineraria contraída con la entidad financiera BANCO CAPITAL, C.A., con motivo de un pagaré suscrito y que no pudo pagar de sus recursos propios, lo que ocasionó que soportase demanda en su contra por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, que se pudo evitar de haber recibido los recursos de la cuenta corriente que la Sucesión Martínez, tenía en la entidad bancaria demandada, lo cual, con la ayuda de otros de sus hermanos que, con los fondos provenientes de dicha cuenta corriente, hubiese podido completar el monto de la aludida deuda; monto en que estima su indemnización, tomando en cuenta el monto de la aludida demanda, los intereses, indexación, honorarios de abogados, tanto de la parte actora, como los de quienes lo representaron en dicho juicio, la angustia que le representó la espera diaria que en cualquier momento pudiese presentarse un tribunal a embargarle sus bienes, así como el daño a su reputación de hombre solvente y responsable en el cumplimiento de sus deberes;
4) A la ciudadana BLANCA MARTÍNEZ R., en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales que le causó tal situación, al no poder inscribir a su hija en la Universidad, por no contar con los recursos económicos para pagar la matrícula y demás conceptos de su primer año de estudios superiores, lo que arrojó que su hija perdiera un (1) año de estudios, que resulta irrecuperable en el tiempo;
5) A la ciudadana OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados al no poder pagar la matrícula de uno de sus hijos que debía ingresar a la Universidad, ya que sus recursos propios no se lo permitían, lo que conllevó que éste perdiera un (1) año completo en la espera de los recursos la solventar dicha situación;
6) Al ciudadano MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales que le causaron al impedirle utilizar el dinero que le correspondía, en favor de su señora madre que se encontraba enferma y requería tales fondos para amortiguar los efectos de su enfermedad;
7) A la ciudadana MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales que le causaron al acudir a las oficinas de la parte demandada y le fue informado que no le entregarían suma alguna de dinero proveniente de la cuenta corriente de la Sucesión Martínez, lo que le produjo crisis hipertensiva que requirió asistencia médica especializada, cuyo riesgo y efecto aún persistían, con el peligro que las consecuencias de dicha enfermedad, pudieron haber sido peores, lo que afortunadamente no ocurrió dada su condición física y biológica;
8) Al ciudadano MOISES MARTÍNEZ COLMENARES, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por los daños materiales y morales que sufrió al no poder enviar a su hija para actuar en un evento organizado por las autoridades competentes y que se llevaría a cabo en el exterior, constituido por un grupo de jóvenes actores que representaría al país en el evento denominado “Niños Actores de Venezuela”, lo cual no solo le produjo una perdida material, sino la vergüenza de no haber asistido su hija, representando a su país al mencionado evento; y
9) Al ciudadano RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZALEZ, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados al no poder utilizar el dinero que le correspondía para solventar sus necesidades de índole económico para realizarle reparaciones urgentes a la casa donde reside, que con el tiempo se hacen más costosas por el incremento del costo de los materiales y mano de obra y la angustia de no ver realizado su interés en dichas reparaciones, la cual aumenta con el transcurrir del tiempo.
Por tanto, conforme lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, toca examinar la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., para repararle a los actores daños y perjuicios materiales y morales, cuando entre los litigantes media relación contractual a través de la cuenta corriente, abierta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, a favor de la Sucesión Martínez, de la cual forman parte.
Asimismo, toca examinar la cualidad de la parte actora, para actuar en el presente juicio, en representación de la sucesión de la cual forman parte, por cuanto quienes ejercen la presente demanda, no se corresponden con la totalidad de los herederos que forman parte de dicha sucesión; así como examinar la cualidad de los ciudadanos MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, BLANCA MARTÍNEZ, OLGA MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARTÍNEZ COLMENARES y MOISES MARTÍNEZ COLMENARES, para reclamar daños y perjuicios materiales y morales que dicen haber sufrido terceras personas; y, por último, determinar si a los demandantes les corresponde indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, distintos a los intereses legales, por el supuesto incumplimiento de la actora del contrato de cuenta corriente, lo cual comporta, a su decir, una obligación dineraria.
I
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD POR MALA CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO:
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, en relación a la defensa previa de falta de cualidad, por mala conformación del litis consorcio necesario, alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, la cual fundamentó en el hecho que la abogada BLANCA MARTÍNEZ R., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENRARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, demandó a su representada para que les pagase, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, ciertas cantidades de dinero, al negarles la entrega de la suma dineraria que le pertenecen a la Sucesión Martínez depositada en la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, la cual fue apertura a favor de ésta por Inmobiliaria García Contreras, por lo que, debieron acudir al juicio la totalidad de los integrantes de la sucesión a que aluden y siendo que quienes vienen al proceso no son todas las personas llamadas a representar a dicha sucesión, se configuró en el presente caso, una mala conformación del litis consorcio activo necesario.
En este sentido, a los fines de resolver el presente punto previo, tenemos que la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que, eventualmente, intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
La inadmisibilidad se pronuncia cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala; y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. Así, el estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte; es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él, de allí que sea primordial abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que le ley prevé.
Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, para sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso; y, por lo tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que, eventualmente, ingresen al proceso, voluntaria o forzosamente.
La parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Sujeto de la acción es aquella persona que aun carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda.
Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicado por el maestro LUIS LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido que puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.). Pero la doctrina también distingue entre la cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege, correspondiendo estas últimas a los sujetos de la acción que no son parte sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en juicio.
En el caso de marras, tenemos que los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, comparecen a juicio para, entre otras cosas, solicitar que la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., devuelva la suma que se encontraba depositada en la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, cuyo titular era la Sucesión Martínez y que fue abierta por la Inmobiliaria García Contreras, a su favor, con el objeto de administrar los bienes que forman parte del acervo hereditario.
En tal sentido, la excepción de la parte demandada, se fundamenta en el hecho que los referidos ciudadanos, por si solos, no podían representar a la sucesión, por no ser la totalidad de los herederos que la componen, pues, debían acudir conjuntamente con los ciudadanos MARIELINA MARTÍNEZ ANGARITA, HECTOR LEONEL MARTÍNEZ ROJO, MANUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROJO, MARTÍN MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, HECTOR ORLANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y en representación de la ciudadana MARCILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, sus hijas, las ciudadanas ELISA CAROLINA y SUSANA GABRIELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por haber fallecido.
Así, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece existe litisconsorcio necesario “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Por lo que, de acuerdo a la norma en cuestión, aplicada al caso en concreto, ciertamente en prima facie, estaríamos en presencia de una mala conformación del litis consorcio activo necesario; pues al tratarse de una relación contractual celebrada con la Sucesión Martínez, su cumplimiento, en principio, debía ser exigido por todos los comuneros, por ser común a cada uno de ellos. Sin embargo, el artículo 168 eiusdem, faculta a cualquiera de los comuneros a intentar la demanda sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad. Por lo que, en consonancia con lo expuesto, este juzgador es del criterio que, en principio, en el presente caso no existe una mala conformación del litis consorcio activo necesario; por lo que, la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En lo que respecta a la defensa de falta de cualidad de los ciudadanos MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, BLANCA MARTÍNEZ, OLGA MARTÍNEZ COLMENARES y MOISES MARTÍNEZ COLMENARES, se evidencia que la misma se refiere a establecer si los mismos pueden reclamar daños y perjuicios materiales y morales, por hecho que afectaron a terceras personas, lo que se corresponde a materia del fondo de la controversia, por lo cual tal alegato será analizado en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
II
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al fondo del controvertido, sometido a la revisión de este juzgador en razón del recurso de apelación interpuesto, de seguidas se pasa al examen, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para lo cual se observa:
1.-) Copia certificada mecanografiada expedida en fecha 28 de septiembre de 1984, por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara. De dicha documental se evidencia que en vida el ciudadano HECTOR LEÓN MARTÍNEZ MENDOZA, presentó testamento cerrado en fecha 25 de enero de 1966, registrado bajo el Nº 29 del Protocolo Cuarto, por ante el Registrador Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara donde, luego de cumplidos los requisitos legales para su apertura y lectura, en fecha 13 de mayo de 1983, se procedió a su apertura y lectura, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara. Asimismo, se evidencia que como declaración de ultima voluntad del mencionado ciudadano, éste en el punto tercero, declaró que era su voluntad reconocer como sus hijos a los ciudadanos HECTOR LEONEL MARTÍNEZ ROJAS, BLANCA FLOR MARTÍNEZ ROJAS, MANUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROJAS, HECTOR ORLANDO MARTÍNEZ GARCIA, MARCILIA MARTÍNEZ GARCIA, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENAREZ, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENAREZ, MOISES MARTÍNEZ COLMENAREZ, MARGELIS MARTÍNEZ COLMENAREZ, MARIFLOR MARTÍNEZ COLMENAREZ, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENAREZ, MARTÍN MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, MARTA MARLENE MARTÍNEZ COLMENAREZ y MARIELINA MARTÍNEZ ANGARITA, a quienes instituyó como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes que, después de su muerte, aparecieren de su propiedad, muebles, inmuebles y dinero que por cualquier título le perteneciera. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 833, 854, 986, 1.357 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de declaración de última voluntad, manifestada a través de testamento cerrado que fue abierto y leído luego de ocurrida la muerte del testador por funcionario público, con facultades para dar fe pública y que para ello, expidió copia certificada mecanografiada del cumplimiento de dichas formalidades. Copia que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
2.-) Copias fotostáticas de carta dirigida en fecha 8 de mayo de 1995, a la ciudadana INES VALDERRAMA DE CRUZ, en su carácter de Gerente de Administración García Contreras & Cia, C.A., así como copias fotostáticas de cheques y comprobantes de pagos, las cuales se desechan del proceso, por cuanto tales documentales responden a documentos privados que debieron ser producidos en original, por lo que, su copia fotostática carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
3.-) Pruebas documentales se Informes Médicos, emanados de los ciudadanos FREDDY F. SALAS, NELSON A. MORAN P., e ISABEL TERESA SILVA, del Colegio Universitario Fermín Toro (2), Universidad Santa María, Administradora García Contreras, Niños Cantores de Lara, Unidad de Medicina Sicológica, Sexual y de Terapia; y, por último, presupuesto suscrito por el ciudadano JESÚS CHIRINOS. Dichas documentales responden a documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, que debieron ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o, en todo caso, a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 eiusdem, por lo que, al no haberse cumplido con dichos requerimientos, carecen de valor probatorio. Así se establece.
4.-) Inspecciones Judiciales extralitem, evacuadas en fechas 19 de agosto de 1999 y 12 de junio de 2001, por los Juzgados Primero y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con respecto a dicha pruebas, se constató que los particulares que debían ser objeto de inspección, no fueron posibles evacuar por los respectivos tribunales, en razón de la negativa del órgano administrativo de la sucursal de la entidad financiera BANESCO, donde se constituyeron los tribunales; donde ambos órganos jurisdiccionales, dejaron constancia de la imposibilidad de evacuar tales probanzas; por lo que, al no existir mérito que valorar, se desechan por impertinentes. Así se establece.
5.-) Copias fotostáticas de libelo de demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil MARTÍNEZ & CIA, C.A., en su carácter de deudora principal; y, los ciudadanos MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENAREZ y MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENAREZ, en su carácter de fiadores, por ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con respecto a dicha documental, se desecha por impertinente, toda vez que la misma versa sobre personas distintas a las involucradas en el presente caso. Amén de no constar sentencia definitivamente firme que condenase alguna de ellas a cumplimiento de obligación alguna. Así se establece.
6.-) Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha documental se desecha, por impertinente, toda vez que la misma versa sobre personas distintas a las involucradas en el presente caso, además de tratar sobre materia ajena al presente proceso, como lo es la rendición de cuentas, de un tercero ajeno. Así se establece.
7.-) Declaraciones testificales de los ciudadanos NELSON COROMOTO LOVERA SANABRIA, EDGAR GERARDO NUÑEZ USECHE, JORGE ELEAZAR CHIRINOS GUTIERREZ, SARA YANIRET ALVAREZ CARUCI, ROSA ESBEL PEROZO DE PERNALETE, HAIDE JOSEFINA TORREALBA ALVAREZ, ESTHER NAYIBE GARCES, JUAN ERNESTO MONAGAS ROMERO, LUIS ENRIQUE LOPEZ MEDINA y JOSE FELIPE DELGADO CARDENAS. Dichas deposiciones son desechadas por este jurisdicente, dado que los testigos son vagos en sus declaraciones con respecto a los supuestos hechos generadores del daño supuestamente sufridos por los actores; pues no indican de forma cierta los motivos por los cuales presuntamente sufrieron los mismos los actores, ni precisan los hechos, ya que, como se puede evidenciar, son puramente referenciales en cuanto a los perjuicios reclamados; por lo que, resultan impertinentes al caso en concreto. Así se establece.
8.-) Declaración testifical de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ROSARIO ZAMBRANO. Con respecto a dicha prueba, se constató que fue anunciado el acto por el juzgado, en la oportunidad fijada para su evacuación, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de la testigo; por lo que, no existe mérito que valorar o apreciar; desechándose por impertinente. Así se establece.
9.-) Declaración testifical de la ciudadana DORA INES VALDERRAMA DE CRUZ. Prueba que fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada en fecha 24 de enero de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De dicha deposición se constata que la testigo, como representante de la administradora de los inmuebles propiedad de la Sucesión Martínez, INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, dejó constancia de que ésta abrió cuenta corriente con la finalidad de depositar las cantidades de dinero recibidas por concepto de alquiler de dichos bienes, deducidos los montos correspondientes a los gastos y comisión por la administración, en la entidad financiera BANESCO, Agencia Barquisimeto, de la cual se efectuaron pagos de impuestos sucesorales. Que luego de pagar los impuestos sucesorales, los miembros de la sucesión le solicitaron la entrega del saldo de la cuenta, mediante la emisión de un cheque para cada uno de ellos, por la cantidad de seiscientos setenta y dos mil seiscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.611,50), girados contra la cuenta corriente Nº 20-3-000742-6, de los cuales tres (3) de ellos fueron devueltos por el banco, con una nota que se refería a la existencia de una demanda judicial, como justificación para su no pago, por lo que, la inmobiliaria suspendió la entrega del resto de los cheques, hasta averiguar el problema. Que los cheques devueltos por la entidad bancaria se correspondían a los girados a favor de los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ, MARIFLOR MARTÍNEZ y MARGELIA MARTÍNEZ. Declaración que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de persona directamente relacionada con los hechos que fundamentan la presente demanda, al ser representante de la administradora inmobiliaria que se encargaba del manejo de los fondos que se encontraban depositados en la cuenta corriente Nº 20-3-000742-6, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. Así se establece.
10.-) Inspección judicial evacuada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la sede de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ubicada en la Torre Banesco, Urbanización Las Mercedes. Prueba en la que al momento de su evacuación se dejó constancia de haberse notificado de la misión del tribunal al ciudadano WESMER J. ROJAS S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.791, en su condición de sub-gerente, quien dejó constancia de la existencia de la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, abierta en fecha 7 de julio de 1993, a nombre de la Sucesión Martínez; Que la persona autorizada para movilizarla era la ciudadana DORA INES VALDERRAMA, cuyo saldo, para el momento de la evacuación de la prueba, era de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31); que dicha cuenta se encontraba bloqueada por ordenes del departamento de consultoría jurídica. Prueba que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. Así se establece.
De las pruebas aportadas por las partes al proceso, anteriormente analizadas, se constata que en autos quedo probada la existencia de la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., cuyo titular es la Sucesión Martínez, de la cual forman parte los actores, ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, conjuntamente con los ciudadanos MARIELINA MARTÍNEZ ANGARITA, HECTOR LEONEL MARTÍNEZ ROJO, MANUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROJO, MARTÍN MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, HECTOR ORLANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y, en representación de la finada MARCILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, sus hijas ELISA CAROLINA y SUSANA GABRIELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Así se establece.
Cuenta corriente que fue abierta en fecha 7 de julio de 1993, cuya autorizada para movilizarla era la ciudadana DORA INES VALDERRAMA, y que fue bloqueada en fecha 27 de noviembre de 2001, por órdenes del departamento de Consultoría Jurídica de dicho ente financiero. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., al momento de contestar la demanda y/o en la etapa probatoria, no aportó elemento de prueba alguno por medio del cual justificase las razones de hecho y de derecho que conllevaron su decisión de bloquear la cuenta en cuestión e impedir que los integrantes de la sucesión dispusiera de los fondos que se encontraban depositados en la misma que, para el día 21 de octubre de 2003, cuando se practicó inspección judicial por el tribunal de la causa, alcanzaban la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31); limitándose a ejercer defensas previas y de mérito relativas a la cualidad con la que actuaban en el presente proceso los actores, lo cual fue resuelto previamente; la cualidad de los ciudadanos MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, BLANCA MARTÍNEZ, OLGA MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARTÍNEZ COLMENARES y MOISES MARTÍNEZ COLMENARES, para reclamar daños y perjuicios materiales y morales, por supuestos hechos ocurridos como consecuencia del bloqueo de la cuenta, por terceras personas; lo cual constituye materia de fondo en cuanto a la procedencia o no de los supuestos daños y perjuicios. Así se establece.
Además de lo indicado, la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó en cuanto a los daños y perjuicios, materiales y morales, bajo el argumento que en obligaciones contractuales cuyo objeto es una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consistían en el pago de intereses legales, salvo disposiciones especiales; y, en la improcedencia de responsabilidad civil extracontractual, cuando los supuestos agente y víctima se encuentran vinculados por una relación contractual.
Así pues, como anteriormente se expresó, en el caso de marras se encuentra probada la existencia del contrato de cuenta corriente y el bloqueo injustificado de la misma, lo que determina que la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., no cumpliese con la obligación contractual que la vincula con los integrantes de la Sucesión Martínez; por lo que, de primer orden, al no justificar las razones de hecho y de derecho que conllevaron el bloqueo de la cuenta e impedir la movilización de los fondos por la persona autorizada para ello, hace que éste sentenciador la condene en una obligación de hacer; esto es, en pagarle a la sucesión del finado HÉCTOR LEON MARTÍNEZ MENDOZA, la cantidad que se encontraba disponible en la cuenta corriente en cuestión, lo cual, conforme a la inspección efectuada en fecha 21 de octubre de 2003, por el tribunal de la causa, asciende a la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31), que se corresponde al monto que se encuentra depositado en la cuenta corriente que, dicha entidad financiera, bloqueo sin justificación alguna, impidiendo su movilización. Así se establece.
No obstante ello, la representación judicial de la parte demandada, acierta cuando alega que los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando ésta comporta la entrega de una cantidad de dinero, salvo convenio entre las partes, consisten en el pago de intereses legales, conforme lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil. Partiendo de dicha premisa, observa este sentenciador que la parte actora hace derivar los supuestos daños y perjuicios morales que les debía ser indemnizados, de hechos distintos a los relacionados con estipulaciones contractuales, refiriéndose que los mismos les fueron causaron por hecho ilícito, haciendo gravitar los mismos, de manera conjunta, en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, que se refieren al deber de cumplimiento o ejecución de los contratos; y, 1.185 y 1.196 eiusdem, los cuales comprenden la responsabilidad civil por hechos extracontractuales.
En tal sentido, es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana, la mayor parte de la doctrina se pronuncia en favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato, y que el daño se relacione a la ejecución del mismo. Por lo tanto, desde que hay un contrato, la responsabilidad del derecho común se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual que la excluye y la cual desecha, de pleno derecho, la responsabilidad delictual; quedando salvo el convenio expreso de las partes al respecto, conforme lo establece el artículo 1.277 del Código Civil.
La existencia de un contrato supone la ocurrencia de dos voluntades y dentro de la libertad de contratación consagrada en el artículo 1.159 del Código Civil, envuelve un control recíproco de las partes, sobre sus términos, derivados y consecuencias en caso de culpa eventual por hecho cometido en ocasión a la ejecución del contrato. La intervención de la voluntad e intención común, que es ley entre las partes, hace más restringida la graduación de la culpa y la extensión de la reparación frente al campo mayor permitido por la apreciación de la culpa aquiliana, según el artículo 1.185 eiusdem.
En el caso en concreto, las imputaciones y cargos expuestos por la parte actora son idénticos para fundamentar la acción contractual y para motivar su accionar derivado de la culpa extra contractual y, estando en presencia de tal identidad y del examen de los pedimentos libelados, relacionados con las normas legales invocadas en torno al problema judicial planteado, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del mismo y el perjuicio patrimonial, conllevan a este sentenciador a evidenciar la improcedencia de los daños morales pretendidos. Así se establece.
No obstante ello, de los autos se logra constatar que la parte actora en el contradictorio no logró demostrar los daños y perjuicios, materiales y morales que le fueron causados, a título personal, a los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en el sentido de establecer el menoscabo que pudieron haber sufrido en sus bienes inmateriales; es decir, en sus afecciones psíquicas, morales y sentimentales, de manera de evidenciar fehacientemente la relación de causalidad, para así poder fijar, conforme lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el quantum de la reparación de los daños morales que dicen haber sufrido; todo lo cual conlleva, conjuntamente con lo expuesto ut supra, la improcedencia de los mismos; lo que, a su vez, determina que la presente demanda deba ser declarada parcialmente con lugar; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por tanto, estando en presencia de una relación contractual que une a las partes, que conlleva la libre disposición de una cantidad dineraria, los daños y perjuicios, se encuentran representados en intereses, por la mora en su cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil; por lo que, los mismos deberán ser condenados por este sentenciador, conforme al interés corriente del mercado bancario, a la tasa pasiva promedio anual que pagan las seis (6) principales entidades bancarias del país, por colocaciones a plazo fijo máximos de noventa (90) días, los cuales deben ser calculados desde el 27 de noviembre de 2001, fecha cierta en que se demostró el bloqueo injustificado de la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, por parte de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, por un (1) solo experto contable designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la indexación peticionada por la parte actora, este sentenciador observa que nuestro signo monetario (Bolívar) no solo ha sufrido distintas reconversiones monetarias, sino que es evidente (hecho público y notorio, reconocido por los distintos órganos de la administración de justicia y demás organismos del Estado), la pérdida de valor adquisitivo que ha sufrido en el tiempo; lo que, en criterio de quien aquí decide, ordenar a la parte actora, recibir a través del cumplimiento de la parte demandada del contrato de cuenta corriente, mediante el desbloqueo y libre disposición de los fondos que se encuentran en la misma, el saldo, luego de aplicarle las reconversiones monetaria realizadas por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, en su equivalente al día de hoy, arrojaría una cifra irrisoria que no constituiría el verdadero poder adquisitivo que arrojase su justo valor adquisitivo que, para la fecha que fue bloqueada de manera injustificada la cuenta, representaba. Transcurso del tiempo que, dado el fenómeno inflacionario, público y notorio, sufrido por nuestro signo monetario, obraría en favor de la empresa obligada a cumplir con su obligación, lo cual atenta contra los principios constitucionales de igualdad y justicia. Así se establece.
Lo contrario, sería tanto como afirmar que los integrantes de la Sucesión Martínez, soporten la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio del mayor valor de los bienes que pudieron haber adquirido con dichos fondos dinerarios, en detrimento de su patrimonio sin el respectivo ajuste monetario, en beneficio de la cuenta corrientista, que no se liberó de su obligación, en su debido tiempo; lo que constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que determina que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas. Así se establece.
Por tanto, ordenar la adecuación de la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31), que era el saldo dinerario que se encontraba en la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, para el día 27 de noviembre de 2001, cuando ocurrió el bloqueo injustificado, para la oportunidad en que el pago se efectúe, permitiría establecer el debido poder adquisitivo que dicha suma representaba para la fecha en que se cumpla con dicha obligación, lo que resulta reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000637, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en la que estableció lo siguiente:
“…Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
…/…
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Así pues, como lo indica la decisión parcialmente transcrita, de la que se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el desbloqueo y liberación del saldo antes indicado de acuerdo con lo convenido por las partes conforme al contrato que las une, a pesar del transcurso del tiempo, sería tanto como dispensar a la demandada en el cumplimiento de su obligación, pues, en dicho caso, el fenómeno inflacionario, reconocido por los órganos del Estado, que ha sufrido nuestro signo monetario por el transcurso del tiempo, tomando en cuenta la fecha que la demandada impidió a los integrantes de la Sucesión Martínez, la libre disposición de dichos fondos, hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con el contrato de cuenta corriente, mediante el desbloqueo de ésta y su liquidación a su beneficiaria, sería tanto como hacer que la actora soporte los efectos de la inflación, en su favor. Así se establece.
Así las cosas, se constata que la parte actora, en su escrito libelar peticionó la debida actualización del valor de la suma dineraria que se encuentra depositada en la cuenta corriente, con respecto a la fecha en que se liquidase tal cantidad de dinero; por lo que, considera quien aquí se pronuncia, que no ordenar dicha actualización del valor real de nuestra moneda, atenta contra los principios de justicia, equidad y de igualdad que gobiernan al Estado venezolano, consagrados constitucionalmente; por lo que, en garantía a tales principios, aún si no lo hubiese peticionado la partes, el juez se encuentra autorizado para acordar tal actuación, aun de oficio, por ser una cuestión de justicia, dado lo evidente del fenómeno inflacionario que sufre nuestra moneda. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO, dictada en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, reconoció el carácter de orden público de la situación generada con motivo de la inflación sufrida en nuestro país, para lo cual señaló:
“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Resaltado y subrayado de la Sala).-
Por tanto, siendo reconocido el fenómeno inflacionario en nuestro país, como una situación que afecta al orden público, criterio que acoge este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar el valor adquisitivo de la moneda y del fiel cumplimiento de la obligación demandada y cuya procedencia fue verificada ut supra, este jurisdicente, ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de noviembre de 2001, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; lo cual deberá ser determinado, mediante la experticia complementaría del fallo que se ordenó ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Todo ello determina que, la apelación interpuesta en fechas 30 de enero y 29 de marzo de 2006, por la abogada LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) hoy denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada parcialmente con lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fechas 30 de enero y 29 de marzo de 2006, por la abogada LOURDES NIETO FERRO, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) hoy denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la sucesión del finado HÉCTOR LEON MARTÍNEZ MENDOZA, la cantidad que se encontraba disponible en la cuenta corriente Nº 20-3-00742-6, que para el día 21 de octubre de 2003, ascendía a la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31), que se corresponde al monto que se encuentra depositado en la cuenta corriente que, dicha entidad financiera, bloqueo sin justificación alguna, impidiendo su movilización; así como los intereses moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2001, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, al interés corriente del mercado bancario, a la tasa pasiva promedio anual que pagan las seis (6) principales entidades bancarias del país, por colocaciones a plazo fijo máximos de noventa (90) días. Así mismo, se ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de noviembre de 2001, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; todo lo cual deberá ser determinado por un (1) solo experto contable designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este tribunal; remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.-
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMEBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N°AP71-R-2006-000055/11.654
CHBC/AS/cr
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