REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
PARTE ACTORA
JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.981, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO y CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.483.483 y V-5.618.933, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JUSTINA MERCEDES BELISARIO, MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME GARCÍA RENGEL y JAIME GONZÁLEZ ALAYÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.122, V-11.928.933, V-4.765.176 y V-5.536.776, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.739, 21.905, 15.821 y 88.777, respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 7 de agosto de 2023, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de esa misma fecha, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ejercido de manera incidental por el ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO.
Mediante oficio Nº 23-0166, de fecha 10 de agosto de 2023, se remitieron las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que subsanase faltas de firmas y errores de foliatura.
Subsanados los errores por el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a esta alzada, en fecha 14 de agosto de 2023, siendo recibidas en fecha 21 de septiembre de 2023.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2023, los abogados JAIME GARCIA RENGEL, MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el incidente, alegaron que la sentencia apelada parte de un hecho falso, por cuanto la comparecencia y diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2023, por el abogado JAIME GONZÁLEZ ALAYON, mediante la cual consignó revocatoria del poder otorgado al abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, se destinó al juicio principal contenido en el expediente Nº AP11-V-2015-000201, por lo que, era deber del juez analizar el contenido de dicha diligencia, porque de ella se desprende claramente que no correspondía al proceso de estimación e intimación de honorarios, debiendo en consecuencia desechar los argumentos del actor intimante en relación a la citación presunta, por cuanto los intimados comparecieron efectivamente al proceso de honorarios los días 9 y 10 de mayo de 2023, respectivamente.
Que era a partir del 10 de mayo de 2023 que debía computarse el lapso de diez (10) días de despacho y dentro del cual se presentó escrito de impugnación a la estimación e intimación de honorarios, el cual fue desechado por extemporáneo.
Que el juzgador de primer grado cometió el error de agregar en el cuaderno del incidente de estimación e intimación de honorarios una diligencia destinada al juicio principal, sino que el poder que les otorgó el ciudadano ENRIQUE QUINTERO, para representarlo en dicho proceso fue agregado en la segunda pieza del juicio principal.
Que dicho error le fue advertido al juzgador de primer grado y posteriormente subsanado.
Que del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023 se demuestra que sus actuaciones en el cuaderno de incidencia se iniciaron a partir del 9 de mayo de 2023, no el 14 de abril de 2023, como falsamente lo determina el juzgado de la causa.
Que quedó demostrado el hecho que la última de las citaciones en el cuaderno de honorarios se produjo el 10 de mayo de 2023, contestándose la demanda de intimación en fecha 18 de mayo de 2023, de manera tempestiva, tal como se evidencia del cómputo que produjo en copia simple marcada “C”.
Que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia deja constancia que el juicio de estimación e intimación de honorarios causados por actuaciones judiciales es un proceso autónomo que se desenvuelve con absoluta independencia de aquél en el cual se generaron los honorarios que el intimante aspira el derecho a cobrarlos por la representación judicial ejercida que ejerció.
Que por ello insisten que mal pudo considerar el tribunal de primer grado que la actuación realizada en el juicio principal y que erróneamente fue agregada en el cuaderno de honorarios, sea la que determine el inicio del lapso de contestación de la demanda, en razón de una supuesta citación presunta de los intimados.
Que en razón de ello, era forzoso concluir que el juzgador de primer grado subvirtió los principios dispositivo y de verdad procesal, así como la igualdad en el juicio, concatenados con el ordinal 1º del artículo 49 y el artículo 257 constitucionales.
Que aunado a lo anterior, el juzgador de primer grado yerro al considerar que las facultades señaladas en el poder especial que les fuera conferido en fecha 14 de enero de 2019, por su representado, no sólo eran aplicables a los juicios incoados en contra de las sociedades mercantil TECNI-GRAF 21, C.A., y PLAVICAN VEN, C.A., sino que se extendían para toda clase de juicios y que al concatenarse con la diligencia de fecha 14 de abril de 2023, realizada por el abogado JAIME GONZÁLEZ ALAYÓN, donde consignó revocatoria de poder, era razón suficiente para establecer que el caso se subsumía en el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para la citación presunta y que era a partir de esa fecha que se encontraban a derecho sus representados para la contestación de la demanda.
Que el poder otorgado en fecha 14 de enero de 2019 a que hace referencia el tribunal de la causa, es un poder especial otorgado por sus representados en el cual facultan a su apoderados para que sostuviesen todos sus derechos y acciones que tuviesen en relación a los juicio de cumplimiento, resolución de contrato y desalojo o cualquier otra acción que intentaren en contra de las sociedades mercantiles TECNI-GRAF 21, C.A., y PLAVICA VEN, C.A.; lo que resulta en un poder especial que otorgan para actuar en contra de dos sociedades mercantiles diferentes, por lo que, mal podría extenderse los efectos del poder en cuestión para toda clase de juicios, lo que produjo que el juzgador de primer grado, rompiese el equilibrio procesal en perjuicio de sus representados, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo ello, solicitaron se declarase con lugar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2023, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada, así como de observaciones por la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales; y, en virtud de ello, se dijo “vistos”, entrando la presente causa, en estado de dictar sentencia, la cual se emite en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por libelo de demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2022, por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en el expediente Nº AP11-V-2015-000201, contentivo del juicio de resolución de contrato, incoado por dichos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, se ordenó el desglose del escrito libelar y abrir cuaderno separado, en el cual fue agregado dicho escrito; asimismo, por auto separado, el juzgado de la causa, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios, ordenando el emplazamiento del demandado, conforme lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2023, el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en el que incluyó como demandado al ciudadano CELSO ARDILA RODRIGUEZ, quedando conformada la parte demandada con dicho ciudadano y el ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber librados las compulsas para la citación de los demandados.
Por actuaciones de fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado las compulsas a los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, quienes se negaron a firmar los recibos.
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, parte actora, solicitó notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, consignó copia de la revocatoria del poder otorgado por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, al abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ.
En fecha 8 de mayo de 2023, el ciudadano CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME GARCÍA RENGEL, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y ARMANDO JOSE KEY TORO.
En fecha 18 de mayo de 2023, los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y JAIME GARCÍA RENGEL, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ, consignaron escrito de impugnación de la estimación e intimación de honorarios incoada. Asimismo, por actuación aparte, atribuyéndose la representación del codemandado ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, consignaron escrito de impugnación de la estimación e intimación de honorarios.
En fecha 26 de mayo de 2023, el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2023, el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, parte actora, consignó escrito en el que alegó la citación tácita de la parte demandada, solicitó cómputo y el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 22 de junio de 2023, los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y JAIME GARCÍA RENGEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y atribuyéndose la representación del ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y alegatos con respecto a la citación tácita argüida por ésta.
En fecha 12 de julio de 2023, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO y CELSO ARDILA RODRIGUEZ, por las actuaciones judiciales realizadas a su favor en el expediente Nº AP11-V-2015-000201, estimados e intimados en la cantidad de quinientos cinco mil bolívares (Bs. 505.000,oo); ordenó la indexación del monto resultante intimado, conforme a los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre de 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2023, el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, parte actora, solicitó fuese desechada la apelación, por extemporánea.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2023, el juzgado de la causa, agregó a los autos, actuación realizada en fecha 10 de mayo de 2023, por el abogado ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, asistido por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME GARCÍA RENGEL y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN. Asimismo, por actuaciones aparte, se pronunció en relación a la extemporaneidad de la apelación; la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, previo sorteo, le asignó su conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO y CELSO ARDILA RODRIGUEZ, por las actuaciones judiciales realizadas a su favor en el expediente Nº AP11-V-2015-000201, estimados e intimados en la cantidad de quinientos cinco mil bolívares (Bs. 505.000,oo); ordenó la indexación del monto resultante intimado, conforme a los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre de 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad.
Conforme los argumentos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, con la finalidad de establecer la justeza o no en derecho de la decisión recurrida, este sentenciador se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho que sustentan dicha decisión, los cuales fueron plasmados por el juzgador de primer grado, en los términos que siguen:
“…Visto el decurso de actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, se constata que efectivamente en fecha 14 de abril de 2023, compareció ante este juzgado el ciudadano JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, identificado en el encabezado del presente fallo, consignando copia simple, revocatoria de poder efectuada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, ahora bien, en atención a dicha actuación, considera este Juzgador en primer lugar traer a colación lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…/…
Conforme al artículo y criterio jurisprudencial que anteceden, se constata ampliamente que la citación de la parte demandada, podrá verificarse bajo la figura de la citación expresa siempre que esta personalmente se dé por citado en juicio, o por medio de la citación tácita siempre que resulte suficientemente en autos que dicha parte o su apoderado judicial, previo a configurarse su citación, -bien por medio de compulsa, carteles o boleta-, ha presentado alguna diligencia ante el Tribunal de la causa, o en el supuesto que la misma haya estado presente en un acto de eminente trascendencia para el proceso, entendiéndose que para este supuesto, su simple presencia en el acto, bien efectuando oposición, contestación o contradicción -si las hubiere- se entenderá plenamente a derecho de la pretensión deducida en su contra, sin la necesidad de pronunciamiento expreso por parte del Juzgador; así las cosas, en el caso de marras se observa que en fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, presentó diligencia en el caso de marras, sin señalar ciertamente el carácter con el que actuaba, sin embargo, se evidencia que éste contaba con plena facultad para actuar en juicio, para darse por citado y para dar contestación a las pretensiones que fueren interpuestas en contra de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, tal y como consta a poder que le fuera otorgado en fecha 14 de enero de 2019, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado ante dicha notaría bajo el Nº 33, Tomo 4, folios 162 al 166; por lo que tal actuación de fecha 14/04/2023, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra perfectamente subsumida en el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que a partir de esa fecha, exclusive, los ciudadanos demandados, ambos inclusive, se encontraban a derecho para dar contestación a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que fuere impetrada en su contra; consecuentemente a ello, necesario es para este Juzgador luego de una revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal declara que el lapso para la contestación a la demanda, transcurrió en los días: 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 (Abril), y 02 (mayo) todos del año 2023, por lo que el escrito de contestación presentado en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, fue presentado por demasía extemporáneo por tardío. Y así se declara.
Dado el pronunciamiento anterior y sus efectos frente a los alegatos efectuados por la parte demandada, resulta inoficioso para quien decide, proceder a pronunciarse o traer a colación, las defensas y excepciones alegadas en la contestación a la pretensión. Así se decide.
…/…
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa el presente fallo:
…/…
En ese sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo por vía principal, tanto por vía incidental, como lo es el caso de marras, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (029 fases, una declarativa y otra ejecutiva; respecto de las fases del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 01-112, sentencia Nº RC.00769, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
…/…
Vemos entonces, que la doctrina jurisprudencial establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, lo haya hecho en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, en cuyos casos el tribunal debe constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales.
…/…
En ese sentido, la primera etapa, que es precisamente la que ocupa a este órgano jurisdiccional, está destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclama el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ; por lo que corresponde a la parte intimante demostrar sus afirmaciones de hecho, de las cuales genera el reclamo al cobro de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, por diversas actuaciones judiciales efectuadas a favor de los hoy intimados, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2015-000201, señalando este que dichas actuaciones constan en las actas del referido expediente, ahora bien, de una revisión de dichas actas, concatenado con los dichos del hoy intimante, se observa que ciertamente las actuaciones judiciales, enumeradas en acapices como: “1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19”, constan en dicho expediente, y así, se desprende de las actas del presente cuaderno de intimación, que no consta que la parte intimada haya manifestado haber pagado los montos intimados ni haya expresado dentro del lapso legal establecido para ello, excepción alguna respecto al cobro de las cantidades intimadas; sin menoscabo de lo anterior, la parte actora, solicita el pago de ciertas actuaciones que señala cursan bien en las actas del expediente principal o del cuaderno de medidas respectivamente, sin embargo, de una revisión de dichas actuaciones, se constata que las actuaciones judiciales, enumeradas como: “5, 16, 18”, no constan en el referido expediente principal, ni al cuaderno de medidas, por lo que las mismas quedan excluidas del presento decreto que persigue, como se dijo con anterior, la procedencia del derecho al cobro del abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ. Y así se establece.
Adicionalmente, logra verificar este juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación, solicitó y se acogió al derecho de retasa, sin embargo, tal y como se dejó por sentado, el mismo fue presentado extemporáneo por tardío, sin que fuesen objeto de valoración para este Juzgado los alegatos esgrimidos en el mismo, apartando con ello, la posibilidad de establecer retasa alguna sobre los montos que han sido intimados, por lo que mal podría este Juzgador acordar la retasa de los montos intimados. Y así se declara.
En definitiva, siendo incuestionable que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales, producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí suscribe, que al abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales desempeñados en favor de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO y CELSO ARDILA RODRÍGUEZ, en las actas del expediente Nº AP11-V-2015-000201, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; estimados e intimados en la cantidad resultante de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 505.000,00), conforme a los montos estimados en su escrito libelar y las actuaciones probadas y cursantes en los autos del expediente principal y su respectivo cuaderno de medidas; y, como quiera que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la indexación de las cantidades intimadas, se declara que la misma deberá ser actualizada, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto, el Juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; desde la fecha de admisión de su reforma al escrito libelar, a saber, 13 de febrero de 2023, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme por auto expreso, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación condenada a pagar (…). Y así expresamente se decide…”.
De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, declaró con lugar el derecho del abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en representación de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en el juicio de resolución de contrato seguido en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., que se sustancia bajo el expediente Nº AP11-V-2015-000201, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de la citación tácita y presunta de éstos ciudadanos en el presente juicio incoado vía incidentalmente, que arrojó que la contestación que efectuare el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, en representación de éstos, haya sido presentada de forma extemporánea por tardía.
Así pues, corresponde determinar si la actuación realizada en fecha 14 de abril de 2023, por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, mediante la cual consignó en las actas que conforman el expediente Nº AP11-V-2015-000201, contentivo del juicio de resolución de contrato, incoado por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., copia simple de la revocatoria del poder otorgado por dichos ciudadanos al abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, causó la citación tácita de los intimados en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto, el juzgador de primer grado, constató que dicho abogado tenía facultades para darse por citado en nombre de dichos ciudadanos.
Establecer con certeza jurídica el comienzo del lapso establecido para que la parte intimada, bien por sí, bien mediante apoderado, diera contestación a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, impetrada por el ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, para determinar la tempestividad o no de las contestaciones presentadas en fecha 18 de mayo de 2023, por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y JAIME GARCÍA RENGEL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO.
Por último, determinar si el ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, tiene derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones procesales que realizó en representación de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en la demanda de resolución de contrato que éstos incoaron en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº AP11-V-2015-000201; y, en caso afirmativo, determinar si los mismos se encuentra prescritos, por haberse ejercido la demanda de estimación e intimación de honorarios después de transcurridos más de cinco (5) años a contar de la ultimación que realizó dicho profesional del derecho en representación de sus poderdantes en el juicio.
*
Punto previo:
De la citación presunta o tácita:
Conforme lo expuesto, antes de pasar a determinar el derecho del abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, para percibir honorarios profesionales por las actuaciones que dice haber realizado en nombre de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en el juicio de resolución de contrato que incoaron en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., considera prudente quien aquí decide, analizar si en el presente asunto se verificó la citación presunta o tácita de los referidos ciudadanos; ello, para determinar la tempestividad o no de las contestaciones que presentaron en fecha 18 de mayo de 2023, los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y JAIME GARCÍA RENGEL, en nombre de éstos, donde se opusieron al derecho de percibir honorarios del abogado actor.
En tal sentido, es importante establecer que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prevé las distintas formas de procedimiento que deben seguirse cuando se trate de actuaciones extrajudiciales o judiciales. Dicho procedimiento cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado, concordado con el artículo 22 del Reglamento de la Ley especial que rige la materia, con dos etapas claramente diferencias; una, la declarativa, que se circunscribe a la determinación del derecho a percibir honorarios por el abogado estimante e intimante; la otra, que se corresponde con la fase de fijación del monto de los honorarios y su liquidación, la cual es denominada como la retasa.
Así pues, cuando los honorarios son estimados e intimados por actuaciones judiciales, deberán ser sustanciados y decididos de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ex artículo 386 del código derogado; y, su tramitación se determina de acuerdo a la etapa en la que se encuentra el juicio del cual se dice se causaron los mismos.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de agosto de 2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000329, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó:
“…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112, se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales…”.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige claramente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, si bien es cierto, se instaura de manera incidental en el mismo expediente donde constan las actuaciones que dice haber realizado el profesional del derecho en representación de la parte intimada, cuando el juicio aún no ha terminado; no es menos cierto, que goza de autonomía e independencia propia, pues constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales, por lo cual no puede considerarse como una mera incidencia accesoria del juicio principal. Así se establece.
Partiendo de esa independencia y autonomía propia del que goza el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, mal puede pretenderse que la actuación que haga la parte intimada o su nuevo representante legal en el juicio principal, con el objeto de constituirse en el expediente, luego de instaurada la estimación e intimación de honorarios, constituye una citación tácita o presunta. Ello, por cuanto al tratarse de un procedimiento especial cuya materia de conocimiento pudiera, eventualmente, conllevar la condena de una cantidad dineraria; por lo que, la intimación que deba hacerse al demandado, en dicho procedimiento, debe ser expresa, a los fines de garantizarle sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, el proceso debido y la igualdad procesal. Así se establece.
Por tanto, pretender en el caso de marras, que las actuaciones que realicen los nuevos apoderados judiciales de la parte intimada, en el juicio principal, puedan constituir una citación tácita o presunta, a la luz del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y, mucho menos, desglosar dichas actuaciones, bajo el erróneo argumento que se corresponden al cuaderno separado y no al juicio principal o viceversa, cuando lo cierto es que, del contenido de la actuación, no consta que el abogado actuante lo haya hecho con la finalidad de constituirse como apoderado de la parte actora en el juicio principal, intimada en el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios. Así se establece
No obstante ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2023, el ciudadano CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ, asistido por el abogado MANUEL NAVARRO R., se dio por intimado en la estimación e intimación de honorarios que nos ocupa, otorgando, a su vez, poder apud-acta a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME GARCIA RENGEL, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y ARMANDO JOSÉ KEY TORO, con lo cual, debe tenerse a derecho desde esta actuación. Así se establece.
Teniendo, entonces, a derecho al ciudadano CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ, desde el 9 de mayo de 2023, se verifica que aún faltaba se hiciera presente en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el codemandado, ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, quien hasta esa fecha no se había hecho presente en el proceso, no obstante haber recibido la compulsa en fecha 11 de abril de 2023, pero negándose a firmar el recibo; ello, conforme lo expuesto por el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil en fecha 12 de abril de 2023. Por lo que, a los fines de perfeccionar su citación, debía procederse como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que así iniciará el lapso de los diez (10) días de despacho concedido para la contestación. Así se establece.
En razón de ello, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de un litisconcorsio pasivo, compuesto por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, el lapso para la contestación de la demanda, no comienza a correr, sino hasta que se agote la citación de cada uno de ellos y exista constancia de ello en el expediente. No obstante, en fecha 18 de mayo de 2023, los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN y JAIME GARCÍA RENGEL, consignaron escrito de contestación, atribuyéndose la representación de dicho ciudadano; lo cual, concatenado con la copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME GARCÍA RENGEL y JAIME GONZÁLEZ ALAYÓN, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 19 de julio de 2022, anotado bajo el Nº 39, Tomo 8, expedida por dicho despacho notarial en fecha 29 de mayo de 2023 y producida por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en fecha 07 de junio de 2023; debe tenerse a derecho al mencionado codemandado, a partir del momento en que sus apoderados judiciales consignaron dicho escrito de contestación, el cual debe ser considerado válido, aún cuando haya sido presentado de forma adelantada. Así se establece.
Por tanto, el tribunal de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la citación tácita o presunta de la parte demandada, partió de un falso supuesto; puesto que, primeramente, la actuación efectuada por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, en el juicio principal, mediante la cual consigno la revocatoria del poder que otorgaron los demandados al actor en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, no puede surtir efectos en éste, puesto que, como anteriormente se expresó, el procedimiento especial que nos ocupa, si bien resulta ser incidental, no se constituye en accesorio del juicio principal; puesto que la peculiaridad que le da dicho carácter, es por la celeridad y economía procesal que debe reinar en este tipo de procesos, referidas a las pruebas de las actuaciones que dice el actor haber realizado en defensa y representación de la parte intimada y que justifican su accionar; es decir, que aparte de lo anotado, el juicio de estimación e intimación de honorarios, resulta ser independiente y autónomo del juicio del cual emanan. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que dicha actuación efectuada en el juicio principal, mal puede denotar que los abogados actuantes, hayan aceptado el poder que les fuera otorgado por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, para defender los derechos e intereses en juicio de estimación e intimación de honorarios incoado en su contra; al contrario, tal actuación realizada en el juicio principal, eventualmente, pudiera tenerse como aceptación al poder que los mismos le otorgaron por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 14 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 33, Tomo 4, el cual fue expresó para que defendieran sus derechos e intereses en juicios de “…Cumplimiento, Resolución de Contrato y Desalojo o cualquier otra acción que intentaremos por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o ante cualquier otro tribunal competente, en contra de las Sociedades Mercantiles TECNI-GRAF 21 C.A. (…) y PLAVICA VEN C.A…”; es decir, que dicha representación fue otorgada única y exclusivamente para determinados juicios en contra de determinadas personas, distintas al caso que nos ocupa. Así se establece.
Todo lo cual determina que en el presente caso no operó la citación tácita o presunta argüida por la parte actora y declarada por el juzgador de primer grado; todo lo cual, conlleva a quien aquí decide a declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; la cual, en el dispositivo del presente fallo quedará revocada, de forma expresa y precisa. Así formalmente se decide.
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DEL FONDO:
No obstante lo anterior, teniendo que las contestaciones de la demanda presentadas en fecha 18 de mayo de 2023, por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JAIME GARCIA RENGEL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, deben ser tenidas válidas, aun cuando fueron presentadas antes que naciera la oportunidad para hacerlo, y que lo anteriormente declarado no es causal de reposición alguna, este sentenciador, dado los efectos del recurso ejercido y lo declarado por el tribunal, evidenciada la instrucción integra del proceso, asume la plena competencia para resolver sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, como anteriormente se expresó, corresponde determinar si el ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, tiene derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones procesales que realizó en representación de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en la demanda de resolución de contrato que éstos incoaron en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº AP11-V-2015-000201; y, en caso afirmativo, determinar si los mismos se encuentra prescritos, por haberse ejercido la demanda de estimación e intimación de honorarios después de transcurridos más de cinco (5) años, a contar de la ultimación que realizó dicho profesional del derecho en representación de sus poderdantes en el juicio.
Así las cosas, se observa que dentro de la gama de excepciones esbozadas por los representantes judiciales de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, para desconocer el derecho del abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, para percibir honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en juicio a favor de aquellos, se encuentra la prescripción de la acción, la cual fundamentaron en el hecho que la última actuación realizada por éste en juicio a favor de sus representados lo fue en fecha 10 de agosto de 2017, mientras que la demanda de estimación e intimación de honorarios que nos ocupa fue ejercida en fecha 25 de octubre de 2022, habiendo transcurrido más de cinco (5) años entra ambas oportunidades. No obstante ello, también alegaron que desde el día 17 de octubre de 2017, la fecha en que se verificó la revocatoria del poder que sus poderdantes le habían otorgado al actor, hasta la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de cuatro (4) años; lo que había procedente tal defensa.
Tal como fue expuesta la defensa en cuestión, dados sus efectos, se tiene un reconocimiento implícito de que el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, si actúo en el juicio de resolución de contrato, incoado por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., como apoderado de aquellos; todo lo cual implica que tal situación se tenga como hecho aceptado y reconocido entre las partes; y, por tanto, exento de prueba. No obstante la falta probatoria de tales actuaciones por parte del abogado estimante e intimación, al no compulsarlas del juicio principal para ser agregadas al presente juicio. Así formalmente se establece.
Sin embargo, al ser un hecho, que conforme los argumentos de las partes, en la demanda y su contestación, aceptado y convenido por éstas, que lo exime de prueba, tenemos que dentro de las actuaciones que relaciona el actor y que estima le generan el derecho para percibir honorarios profesionales por sus gestiones en juicio a favor de los demandados, la última de ella fue efectuada en fecha 10 de agosto de 2017, mientras que la demanda de estimación e intimación de honorarios que nos ocupa fue ejercida en fecha 25 de octubre de 2022, lo que determina que, como ciertamente se excepcionó la demandada, haya transcurrido más de cinco (5) años. Lo cual, si tomamos en cuenta, no la fecha de realización de la actuación, sino la oportunidad en que finalizó la relación entre las partes con la revocatoria del poder que le acredito la representación de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, al actor, lo que ocurrió en fecha 17 de octubre de 2017, tenemos que hasta la fecha de interposición de la demanda antes mencionada, transcurrieron más de cuatro (4) años. Así se establece.
En tal sentido, el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, establece que prescribirán a los dos (2) años las obligaciones de pagar “…A los abogados, a los procuradores, y toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”; tiempo que corre, según el aparte de dicho ordinal “…desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por tanto, al no constar en autos que el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ haya hecho alguna actuación en contra de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, judicial o extrajudicial, dentro del referido lapso, que los haya constituido en mora o haya interrumpido de alguna forma el lapso a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, para que no operase la prescripción de la acción, considera quien decide, que la pretensión de honorarios profesionales de abogados que nos ocupa, se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de dos (2) años desde que el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, ceso en su ministerio de representarlos judicialmente en el juicio; es decir, desde que le fue revocada dicha representación, hasta el día en que interpuso la presente demanda; esto es, entre las fechas 17 de octubre de 2017, exclusive, y 25 de octubre de 2022; lo cual determina que se deba declarar sin lugar la demanda que nos ocupa; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2023, por el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Prescrito el derecho de percibir honorarios del abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, por las actuaciones que realizó en representación de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, en la demanda de resolución de contrato que incoaron en contra de la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente distinguido con el Nº AP11-V-2015-000201, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, impetrada vía incidental, por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, ampliamente identificados en autos.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente proceso, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000439 (11.735)
CHBC/AS/cr.
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