REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.764.570 y V-3.414.745, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES L. LUQUE SANDOVAL, ONELIA FREITES CAÑAS y JOSÉ GREGORIO ROJAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.562.599, V-10.543.908 y V-18.911.612, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.692, 90.909 y 232.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.669.810 y V-11.590.815, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS E. DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, en su carácter de apoderado judicial del primero; el segundo asistido por la abogada YARID REYES, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.433.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron en fecha 25 de septiembre de 2023, las copias certificadas que componen el presente expediente, remitidas mediante oficio Nº 2023-376, de fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 29 de junio de 2023, por el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, codemandado, asistido por la abogada YARID YEREZ, en contra de la providencia de fecha 26 de junio de 2023; y, en fecha 21 de julio de 2023, por el abogado CARLOS E. DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia de fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACON, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI.
Previa distribución de fecha 20 de septiembre de 2023, le fue asignado al conocimiento de esta alzada, el conocimiento del presente incidente.
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, codemandado, consignó escrito de informes, en el que alegó que sin que su actuación convalide violaciones de derechos legales y constitucionales que giran en torno al presente asunto, destacó que los demandados en la presente causa constituyen un litis consorcio pasivo necesario y que las razones de hecho que sirven de fundamento al recurso, interesan al orden público.
Que la actuación de los jueces que han participado en el asunto, constituyen un desprecio absoluto de los principios y doctrinas reiteradas por la Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de notificación de las partes para la reanudación de la causa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, las cuales el Juez, como director del proceso, está obligado a garantizarle a los ciudadanos, conforme los artículos 26, 49 constitucionales, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el proceso del cual se origina el presente incidente, se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2015, reingresando en el tribunal de la causa en octubre del mismo año y, que, por la inactividad de las partes, se paralizó la causa, paralización que también tuvo lugar de manera expresa por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 05-2020 de fecha 6 de octubre de 2020.
Que no obstante ello, nunca se notificó a las partes de la reanudación de la causa, en detrimento de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo la primera actuación de los demandados, siete años después, en el año 2023.
Que en el caso se patentiza la violación de derechos constitucionales por la realización de un conjunto de actos procesales a espaldas del agraviado y, por demás, del otro codemandado, por cuanto la causa principal se encontraba paralizada y en consecuencia se produjo la ruptura del principio de estadía procesal a derecho de las partes.
Que la jurisprudencia, se manera reiterada, ha establecido la necesaria notificación de las partes para la continuación del proceso, cuando ésta se ha paralizado.
Que constituía obligación de los jueces respetar y cumplir los precedentes judiciales, para lo que hizo valer el criterio sentado en fecha 18 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el auto de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual se abocó el Juez, así como los dictados en fechas 30 de enero y 26 de abril de 2023, mediante los cuales se ordenó una nueva experticia, en términos distintos a los decretados por la Sentencia que se debe ejecutar, así como la consignación de la “ilegal” experticia de fecha 8 de junio de 2023, son alguno de las actuaciones que se verificaron sin notificación de las partes.
Que desde la primera oportunidad en que el codemandado, en fecha 15 de junio de 2023, y su representado, de manera independiente en fecha 29 de junio de 2023, se presentaron a la causa, solicitaron la nulidad absoluta, impugnación de la experticia y recurso de apelación en contra de las decisiones de fechas 30 de enero, 26 de abril y 26 de junio de 2023, que dieron origen al proceso de ejecución de sentencia, apartado del debido proceso, alegando la violación de los artículos 14, 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representado, denunció las condiciones procesales que evidenciaban en el caso, la existencia de violaciones del procedimiento, en escrito donde solicitó nulidad, impugnó la experticia y apeló en contra de dichas providencias, así como cualquier decisión que afectase sus derechos e intereses en el procedimiento de ejecución de sentencia.
Que las nulidades y recursos de apelación fueron ratificadas en el proceso, sin respuesta alguna, mediante diligencias de fechas 25 de julio, 11 de agosto, 20 de septiembre y 2 de octubre de 2023; es decir, que desde el día 15 de junio de 2023, en un período de tiempo de aproximadamente cuatro (4) meses, los codemandados habían solicitado y ratificado la solicitud de nulidad absoluta de los actos procesales, impugnación de la experticia y apelaciones, seis (6) veces, sin respuestas del tribunal de la causa.
Que en el caso en concreto se había materializado la ruptura del principio de estadía a derecho de las partes, lo cual le fue advertido al juzgador de primer grado, quien no realizó acto alguno para el restablecimiento de dicha situación jurídica infringida, permitiendo que se desarrollara el procedimiento de ejecución de sentencia, sin conocimiento de los codemandados, impidiendo que ejercieran su derecho a la defensa.
Que las violaciones de sus derechos legales y constitucionales, en si mismo, traen como consecuencia la nulidad, no solo de la decisión recurrida, sino de todos los actos del proceso dirigidos a la ejecución de la sentencia.
Que en la primera oportunidad que su representado acude al expediente, presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación contra todos los autos del tribunal posteriores a la fecha de recepción del expediente, luego de la sentencia definitiva que se pretende ejecutar, que vulneren sus derecho e intereses en el procedimiento, lo cual ocurrió en fecha 29 de junio de 2023.
Que el tribunal de la causa, en fecha 26 de junio de 2023, dictó auto que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, sin dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal aun no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.
Que del auto de fecha 26 de junio de 2023 se evidencia que el juzgador no estableció tiempo para la ejecución de la sentencia, por lo que, se encontraba impedido de decretar la ejecución forzosa, no obstante, la decretó en fecha 18 de julio de 2023, providencia de la que es objeto de esta apelación.
Que los hechos planteados en el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, constituyen la violación del derecho a la defensa de su representado, así como del otro codemandado, lo que debe arrojar como consecuencia, la nulidad de la providencia apelada.
Que las violaciones constitucionales no se detienen allí, pues, el tribunal ante la solicitud que efectuó en fecha 21 de julio de 2023, en el sentido que se ordenase la notificación de su codemandado, quien no se encontraba a derecho desde el 26 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14, 26 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó tal notificación en fecha 21 de julio de 2023, sólo a los fines que quedase en cuenta del contenido del auto de fecha 17 de julio de 2023.
Que ante tal actuación del tribunal señala que no puede llevarse a cabo el procedimiento de ejecución de sentencia, por dos procedimiento distintos; uno para su representado, otro para su codemandado, pues dicho proceso es único para ambos, y que de haber estado a derecho las partes, el tribunal no fuese ordenado la notificación; por lo que, no era posible, sin violación del debido proceso, que existiese duplicidad de lapsos procesales distintos entre los demandado; siendo que aún, a la fecha, no se encuentra notificado su codemandado.
Que para evitar reposiciones posteriores, para continuar con la ejecución de la sentencia, en cumplimiento con el debido proceso, era necesario que se notificará al codemandado DANIEL MAROTTI, ya que, esa era la expectativa legítima que tenía su representado.
Que no obstante ello, a pesar de reconocer el tribunal que uno de los codemandados no se encontraba a derecho desde el 26 de junio de 2023 y ordenar su notificación, resulta claro que la providencia de fecha 18 de julio de 2023, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia es contraria a derecho e inconstitucional por la violación al debido proceso, constituyendo dicha irregularidad un vicio de nulidad absoluta que afecta el orden público constitucional.
Que en razón de lo expuesto, es por lo que solicita se declare con lugar la apelación, la nulidad de la decisión recurrida, restableciéndose la situación jurídica, mediante la orden de notificación de los codemandado, para el inicio de la ejecución de la sentencia y se realice una nueva experticia complementaria del fallo, para que, en igualdad de condiciones y derechos, las partes puedan ejercer sus recursos y acciones pertinentes al ejercicio del derecho a la defensa; o, que en todo caso, se reponga la causa al estado procesal que considere el tribunal, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se acordó agregar a los autos el Oficio Nº 2023-407, de fecha 27 de septiembre de 2023, emanado del juzgado de la causa, en el cual hizo la salvedad que la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, remitida mediante oficio Nº 2023-376 de fecha 14 de agosto de 2023, se refiere únicamente a la ejercida por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ.
En fecha 10 de octubre de 2023, los abogados JOSE GREGORIO ROJAS ALVARADO y ONELIA FREITES CAÑAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, donde expusieron sus alegatos y razonamientos, con la finalidad de defender la actuación objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, alegando que el juzgador de primer grado cometió error material, en la remisión de las copias certificadas que forman parte del presente incidente.
Que dicho error, se constata con la existencia de dos (2) demandados, uno de ellos, el ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, quien estando a derecho, asistido por la abogada YARID REYES, en fecha 15 de junio de 2023, impugnó la indexación presentada en fecha 8 de junio de 2023, por el experto contable, la cual había quedado firme en fecha 13 de junio de 2023.
Que en fecha 26 de junio de 2023, el tribunal emitió un auto mediante el cual negó dicha impugnación, por considerarla extemporánea, por lo que, ya decretada la ejecución voluntaria en fecha 26 de junio de 2023, el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, en fecha 29 de junio de 2023, apeló de la providencia que le negó la impugnación.
Que en fecha 17 de julio de 2023, el tribunal de la causa oyó en el solo efecto dicho recurso de apelación y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las copias certificadas.
Que dicha apelación no ha sido impulsada hasta la fecha por el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI, siendo que el mismo no apeló de la ejecución voluntaria, ni mucho menos de la forzosa decretada en fecha 18 de julio de 2023.
Que yerra el juzgador de primer grado, al remitir las copias certificadas que forman parte del presente incidente, para tramitar acumulativamente, las apelaciones interpuestas por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES en fecha 21 de julio de 2023, en contra del decreto de ejecución forzada, como por el ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, quien nunca ha impulsado el recurso por él interpuesto en fecha 29 de junio de 2023.
Que en razón de la falta de impulso procesal, el recurso sometido al conocimiento de esta alzada, es el ejercido en fecha 21 de julio de 2023, por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, en contra de la providencia de fecha 18 de julio de 2023, que decretó la ejecución forzosa, el cual fue oído en el solo efecto en fecha 26 de julio de 2023.
Alegó que la presente causa se inició hace más de dieciséis (16) años, en fecha 19 de julio de 2007, siendo cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley para llevar a cabo correctamente el caso, incluyendo decreto de medida preventiva, dictándose sentencia definitiva en fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda, siendo luego objeto de aclaratoria en fecha 10 de julio de 2013, debido a la omisión de pronunciamiento sobre los intereses solicitados en la demanda.
Que inmediatamente la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2015, quedando definitivamente firme la sentencia inicialmente dictada, por auto emitido por el Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2015.
Luego de hacer un breve recuento de los eventos de hecho y procesales ocurridos por el transcurrir del tiempo, así como en el proceso que dio origen al presente incidente, alegó la parte demandada, a lo largo del juicio se ha dado a tarea de utilizar tácticas dilatorias, con el objeto de evitar la ejecución, tanto por el tribunal de origen, como ante el tribunal ejecutor, así como ante instancias constitucionales mediante la interposición de demanda de amparo, la cual se encuentra en espera de su trámite, en razón de apelación, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; atentando así contra la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme.
Que este tribunal debe valorar la larga duración del proceso, donde no solo se demandó hace casi dieciséis (16) años, sino la extensa duración de la etapa ejecutiva y la falta de cumplimiento de los demandados, así como la anormal e indebida actitud procesal de los representantes judiciales de la parte perdidosa.
Que el presente incidente, conlleva la pretendida vulneración, por parte de la demandada, de la cosa juzgada material, que conlleva su ejecución, lo que no había sido cumplido de forma voluntaria, lo que, a su vez, conlleva la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, por cuanto estamos en la ejecución de una sentencia ajustada a derecho, que su representada tiene derecho a ser ejecutar; por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, se declarase nula o improcedente la apelación no impulsada y se imponga sanción disciplinaria en contra del abogado CARLOS DIAZ, por las tácticas dilatorias realizadas en el proceso, conforme a la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de octubre de 2023, los abogados MERCEDES LUQUE SANDOVAL y ONELIA FREITES CAÑAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, así como observaciones por la representación judicial de la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia; para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 2023-376, de fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado NELSON NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento especial intimatorio, por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), que se correspondió al monto de la letra de cambio; y, ordeno la indexación sobre la cantidad demandada en la letra de cambio, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cálculo que se haría mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los que debían ser tomados en cuenta por los expertos, confirmando la decisión apelada.
• Autos de fecha 7 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 21 de julio de 2015, hasta el 7 de agosto de 2015; y en el cual declaró vencido el lapso para ejercer recurso en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por ese tribunal y ordenó la remisión de las actas al tribunal de la causa.
• Auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2015, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Providencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario.
• Diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, presentada por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito ejecución.
• Diligencias de fechas 24 de noviembre de 2015 y 15 de enero de 2016, presentadas por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó ejecución forzosa.
• Providencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando, al efecto, mandamiento de ejecución.
• Diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2016, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó subsanar error en el mandamiento de ejecución y se acordará experticia complementaria del fallo.
• Providencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual dejó sin efecto mandamiento de ejecución y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos contables.
• Acta levantada en fecha 2 de marzo de 2016, con motivo del nombramiento de expertos contables, donde fueron designados los ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, MORELBA FRANQUIS y EDMUNDO ROSAL, como expertos contables en la causa, ordenando la notificación de los dos últimos, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y fijando la oportunidad para que el primero compareciese a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
• Acta levantada en fecha 7 de marzo de 2016, donde el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, aceptó el cargo de experto contable y prestó el juramento de ley.
• Diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de experto contable, mediante la cual solicitó al tribunal le indicase los períodos a descontar en el informe pericial.
• Diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó que la experticia realizará los cálculos hasta el día 31 de diciembre de 2015, dado que el Banco Central de Venezuela no había publicado los Índices de Precios al Consumidor correspondientes al año 2016 y, que una vez fuesen publicados, se actualizasen los montos.
• Diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2016, por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, mediante la cual aceptó el cargo de experta contable y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Comprobantes de recepción de fecha 7 de julio de 2016 y diligencias presentadas por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, mediante las cuales sustituyó, reservándose su ejercicio, los poderes que les acreditan la representación judicial de la parte actora, en las personas de los abogados GUILLERMO SOSA ACUÑA y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA.
• Diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2017, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que la experticia realizará los cálculos hasta el día 31 de diciembre de 2016, dado que el Banco Central de Venezuela no había publicado los Índices de Precios al Consumidor correspondientes al año 2017 y, que una vez fuesen publicados, se actualizasen los montos.
• Nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2017, donde se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano EDMUNDO ROSAL, para que aceptase o se excusase del cargo de experto contable y, en caso afirmativo, prestase el juramento de ley.
• Diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, presentada por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recibos de pago de honorarios profesionales de los expertos designados, encargados de realizar la experticia complementaria del fallo.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, presentada por los ciudadanos EDMUNDO ROSAL, MORELBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante la cual consignaron experticia complementaria del fallo.
• Diligencias de fechas 5 de abril y 30 de mayo de 2017, presentadas por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se continuase con los trámites de ejecución.
• Auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual agregó a los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del mandamiento de ejecución, por falta de impulso procesal.
• Diligencia de fecha 3 de agosto de 2017, presentada por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 28 de julio de 2017, presentada por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librase mandamiento de ejecución.
• Auto de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
• Diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2017, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se continuase con los trámites de ejecución.
• Diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, presentada por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cal solicitó abocamiento.
• Diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó actualización de la experticia complementaria del fallo.
• Auto de fecha 14 de junio de 2018, dictado por el juzgado de la causa, mediante la cual ordenó la notificación de los ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, MORELBA FRANQUIS y EDMUNDO ROSAL, en su carácter de expertos contables, para que realizasen actualización de la experticia complementaria del fallo.
• Auto de fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual el tribunal de la causa, revocó el nombramiento de experto recaído en la persona del ciudadano EDMUNDO ROSAL y, en su lugar, designó al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, a quien ordenó notificar.
• Diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2019, por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2019, por los ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, CARLOS ALBERTO DURAN y MORELBA DIONICIA FRANQUIS, en su carácter de expertos contables, mediante la cual consignaron experticia complementaria del fallo, actualizada.
• Diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2019, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se continuasen los trámites de ejecución.
• Providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, mediante la cual el abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y decretó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando al efecto, mandamiento de ejecución.
• Auto de fecha 22 de marzo de 2022, mediante el cual se agregaron a los autos, resultas de comisión, procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien remitió las actuaciones por falta de impulso procesal.
• Diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2022, presentada por la abogada MERCEDES LUQUE, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora; copias fotostáticas de documentales que, según su dicho, demostraban que el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES, codemandado, se encontraba vendiendo bien inmueble objeto de la demanda; solicitó se ratificase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; que se actualizase la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el monto debía ser estimado en moneda extranjera, practicada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de presentación de dicha actuación; y que, una vez cumplido ello, se librase mandamiento de ejecución.
• Diligencias de fechas 4 de agosto y 21 de septiembre de 2022, presentada por la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó pedimentos.
• Auto de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el abogado JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
• Auto de fecha 1º de noviembre de 2022, mediante el cual se ordenó librar oficios al registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de ratificar medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Diligencias de fechas 11 de noviembre y 12 de diciembre de 2022, presentadas por la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó actualización de experticia complementaria del fallo.
• Diligencia de fecha 27 de enero de 2023, presentada por la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó revocatoria de nombramiento de experto y se designase un nuevo experto.
• Providencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo, donde se debía calcular el pago total en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para el momento del cobro efectivo del pago; dejando sin efecto el nombramiento de los expertos designados; y, en su lugar, designó un solo experto contable, cuyo nombramiento recayó en la persona del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ordenando su notificación para que manifestase su aceptación o excusa del cargo; y, en caso afirmativo, prestase el juramento de ley.
• Diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, presentada por la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó indexación judicial.
• Actuación de fecha 21 de abril de 2023, mediante la cual el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de experto designado.
• Auto de fecha 26 de abril de 2023, dictó por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la indexación judicial o corrección monetaria de oficio sobre el monto del capital adeudado.
• Diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2023, por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y prestó el juramento de Ley.
• Diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2023, por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de experto contable, mediante la cual dejó constancia de la oportunidad en que sería presentado el informe pericial.
• Diligencia de fecha 8 de junio de 2023, mediante la cual el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, en su carácter de experto contable, consignó informe pericial.
• Diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2023, por la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decretase la ejecución voluntaria.
• Escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023, por el ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, codemandado, asistido por la abogada YARID REYES, mediante el cual denunció violaciones constitucionales, por falta de notificación de las partes para la reanudación de la causa, una vez firme la decisión dictada por el juzgado superior, en razón de haber transcurrido con demasía el lapso para la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa, por lo que, solicitó la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación de la misma. Asimismo, ejerció reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 8 de junio de 2023, por considerarla exagerada, no ajustada a los términos y condiciones fijadas por la sentencia definitiva dictada en el caso.
• Autos de fecha 26 de junio de 2023, mediante los cuales el tribunal de la causa, negó la impugnación de la experticia, por considerarla extemporánea; y, decretó la ejecución voluntaria del fallo, instando a las partes a conciliación, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para celebración de acto conciliatorio, previa notificación de las partes.
• Nota secretarial de fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual la ciudadana GABRIELA AQUINO, en su carácter de Secretaria Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse comunicado con las partes, vía whatsapp y por llamada telefónica.
• Diligencia de fecha 29 de junio de 2023, presentada por el ciudadano DANIEL JOSE MAROTTI, codemandado, asistido por la abogada YARID REYES, mediante la cual apeló del auto de fecha 26 de junio de 2023.
• Comprobante de recepción de fecha 29 de junio de 2023 y escrito presentado por el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, codemandado, mediante el cual solicitó nulidad y reposición de la causa; apeló de todos los autos del tribunal posteriores a la fecha de recepción del expediente, especialmente contra las providencias de fechas 30 de enero, 26 de abril y 26 de junio de 2023; e, impugnó la experticia complementaria del fallo.
• Acta levantada en fecha 6 de julio de 2023, con motivo de acto conciliatorio, donde se dejó constancia de no haber conciliación alguna entre las partes.
• Diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2023, por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado, mediante la cual solicitó copias certificadas.
• Auto de fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual se acordaron copias certificadas.
• Diligencia de fecha 12 de julio de 2023, presentada por la abogada ONELIA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ejecución forzosa.
• Diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2023, por la abogada ONELIA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copia certificadas del libro de prestamos del expediente, a los fines de dejar constancia de la notificación del ciudadano CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, CARLOS GONZÁLEZ.
• Diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2023, por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado, mediante el cual consignó fotostatos para la elaboración de copias certificadas.
• Auto de fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa, oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2023, por el ciudadano DANIEL JOSÉ MAROTTI, codemandado, en contra de la providencia de fecha 26 de junio de 2023.
• Providencia de fecha 18 de julio de 2023, mediante la cual se decretó la ejecución forzada, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró mandamiento de ejecución.
• Diligencia de fecha 21 de julio de 2023, presentada por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó le fuesen entregadas copias certificadas; cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa; solicitó la notificación de las partes y apeló del auto de fecha 18 de julio de 2023.
• Diligencia de fecha 25 de julio de 2023, presentada por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado, mediante el cual solicito la entrega de copias certificadas, asimismo, solicitó copias certificadas.
• Auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual se acordaron copias certificadas, solicitadas por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, codemandado.
• Auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual se acordaron copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado.
• Auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2023, por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia de fecha 18 de julio de 2023, ordenándose la remisión de las copias certificadas que a bien tuviesen indicar las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Actuación de fecha 27 de julio de 2023, mediante la cual el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil, dejó constancia de haber entregado oficio Nº 2023-312, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Diligencia de fecha 28 de julio de 2023, mediante la cual la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó desglose de la comisión librada en fecha 26 de enero de 2016 y su remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
• Auto de fecha 7 de agosto de 2023, mediante el cual se agregó a los autos, oficio Nº 0088, de fecha 31 de julio de 2023, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de amparo constitucional, incoada por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
• Diligencias de fechas 7 y 8 de agosto de 2023, presentadas por la abogada ONELIA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos, para su certificación.
• Autos de fecha 8 de agosto de 2023, mediante los cuales el tribunal de la causa evidenció la consignación errónea de las diligencias de fechas 13 y 14 de julio de 2023, por lo que, ordenó su desglose para ser agregadas en su orden cronológico, ordenando, a su vez, la corrección de la foliatura y ordenó expedir copias certificadas e instó a consignar fotostatos, para expedir otras copias certificadas.
• Diligencia de fecha 8 de agosto de 2023, mediante la cual la abogada ONELIA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para su certificación. Así como auto de esa misma fecha, mediante el cual se acordaron copias certificadas.
• Diligencia de fecha 9 de agosto de 2023, mediante la cual la abogada ONELIA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro copias certificadas.
• Diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, mediante el cual el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, CARLOS GONZÁLEZ, retiro copias certificadas.
Realizado el recuento de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de la causa, en el procedimiento de ejecución de sentencia llevado a cabo en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACON, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente incidente, observa:
III
MOTIVA:
Conforme lo expuestos por la parte recurrente, como por su antagonista, en sus escritos de informes presentados ante esta alzada, así como lo indicado por el juzgador de primer grado, mediante oficio Nº 2023-407, de fecha 27 de septiembre de 2023, se encuentra sometido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI.
La providencia objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado superior, es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por la Abogada Onelia Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 04 de diciembre de 2012, y su aclaratoria de fecha 10 de julio de 2023; este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento voluntario, este Juzgado conforme al artículo 527 eiusdem, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte Demandada-Ejecutada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 43.312.918,50), que comprende el doble del monto arrojado de la experticia contable establecido en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA céntimos (Bs. 18.831.703,70), más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 30% del monto condenado a pagar, que corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.649.511,11). De ser practicado el Embargo sobre cantidades líquidas de dinero se ejecutará hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.481.214,80, que comprende la suma líquida condenada en pago establecida en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.831.703,70), más las costas de ejecución calculadas en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.649.511,11).
En tal sentido, y a los fines de su práctica, se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a quien se faculta para sub-comisionar, así como para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, en caso de ser necesarios y juramentarlos conforme a la Ley, y participar lo conducente al Registrador respectivo en caso de ser procedente, de igual manera dejar constancia en el Acta respectiva, de todas y cada una de las personas que intervengan en ella, es decir, Partes, Apoderados, Abogados Asistentes, Notificado (s), Terceros, incluyendo los AUXILIARES DE JUSTICIA: Depositarios, Peritos, Cerrajeros, Camioneros y sus Ayudantes, etc., identificándolos con su cédula de identidad personal y el carácter con el cual actúan, así como el costo que por concepto de Honorarios, Emolumentos, Tasas, etc., perciba cada uno de los Auxiliares de Justicia presentes en la medida…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la providencia recurrida responde al auto que decreto la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI.
I
PUNTO PREVIO:
De la reserva legal oficios para admitir el recurso de apelación:
Antes de descender al análisis de mérito del presente incidente, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, en torno a la naturaleza del auto de la providencia que decreta la ejecución forzada en el proceso de ejecución; con la finalidad de establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal. En tal sentido, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.

De la norma transcrita, se colige el inicio de la ejecución que miras a la satisfacción y cumplimiento de derechos de créditos; esto es, de derechos personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (suma de dinero). Así pues, teniendo en cuenta que conforme lo establecido en la norma, se corresponde al inicio de los trámites de ejecución, resulta conveniente traer a colación lo establecido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

De las normas transcritas, se evidencia que una vez comenzada la ejecución de la sentencia, está no se suspende, sino por las causas establecidas expresamente; en cuyo caso, nace el deber del juzgador de la ejecución, de pronunciarse sobre la viabilidad de las excepciones opuestas por la parte ejecutada, conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cualquier otra incidencia que surja puede ser dilucidada conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, conforme lo determina el artículo 533 íbidem. Así se establece.
Así pues, conforme lo dispuesto en tales normas procesales, puede colegirse con meridiana claridad, que la orden de ejecución forzosa, mediante el decreto de embargo ejecutivo, dictada por el juzgador en la ejecución de la sentencia, no responde a un acto pueda ser susceptible de apelación; puesto que la suspensión y eventual revocatoria, debe ser de manera justificada y debidamente subsumida dentro de las causales que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; ya que, partimos del principio, que una vez notificadas las partes del fallo que les fue adverso (en caso que se haya dictado fuera de su oportunidad legal) y definitivamente firme el mismo, se presume la estadía a derecho de las partes en el proceso; por lo cual, los actos de ejecución, una vez comenzados, no son susceptibles de paralización. Así se establece.
Partiendo de dicha premisa, si bien es cierto que la providencia que decreta la ejecución forzada de la sentencia, no puede considerarse una actuación de mero trámite o mera sustanciación, susceptible de ser revocado por contrario imperio o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado; siendo un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la ejecución, no es menos cierto que las defensas que deben ser argüidas en su contra, deben estar subsumidas dentro de las cuales taxativas establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la decisión que dicte el tribunal de ejecución, será susceptible de apelación, dada su naturaleza; y, cualquier otro incidente, deberá ser resuelto, como anteriormente se dijo, conforme lo establecido en el artículo 607 eiusdem. Lo que conlleva a que, claramente, sean las determinaciones adoptadas por el juez, cumplidos dichos trámites, las que sean susceptibles de apelación; lo cual determina que, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para revisar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, de forma que aunque nada se alegue al respecto, el juzgador de alzada puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. Así se establece.
Por tanto, estando en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de una providencia que ordenó la ejecución forzosa, conforme lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares, seguido por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSE MOROTTI, que no admite apelación, considera quien aquí decide que el mismo resulta inadmisible; por lo que, se declarará su inadmisibilidad, de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; todo lo cual determina, la imposibilidad de éste jurisdicente, de descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2023, por el abogado CARLOS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, codemandado, en contra de la providencia dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFAN y ANA JOSEFINA CHACÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI.
En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 26 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000480 (11.739)
CHBC/AS/cr.