REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: Abg. JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 274-A, N° 49 del año 2013, parte demandada en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) siguen en su contra los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO.
PARTE RECUSADA: Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibieron copias certificadas contentivos de la recusación propuesta el 04 de octubre de 2023, por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por parte del Juez recusado.
Por auto del 16 de octubre de 2023, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 18 de octubre de 2023, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio librado al recusado, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual promueve las pruebas para sustentar su recusación; en esta misma fecha se acordó oficiar al Juzgador, en donde se encuentra la causa principal, para que remitiera a la brevedad posible las copias certificadas peticionadas por la parte recusante.
El 31 de octubre de 2023, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2023-235, librado al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
En horas de despacho del día 08 de noviembre de 2023, compareció por ante la sede de este despacho, el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar las copias certificadas peticionadas mediante el oficio N° 2023-235.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
El 04 de octubre de 2023, compareció por ante el juez recusado, abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:
“…Ante esa actitud de este Juzgado que ha mutilando la herramienta de impugnación contra su decisión (Apelación), en fecha 03 de octubre de 2023, compareció por ante la Inspectoría General de Tribunales, con el firme propósito de denunciar como en efecto lo he denunciado por HABER INCURRIDO EN LA INFRACCION AL DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL FEECTIVA Y DERECHO DE PETICION CUANDO ES ESTE JUZGADO AHORA CON EL UT SUPRA AUTO, QUIEN LE HA VULNERADO A MI REPRESENTADA EL DEBIDO PROCESO CUANDO VIOLA NORMAS DE ORDEN PUBLICO ADMITIENDO DE FORMA INCONGRUENTE SEÑALANDO QUE LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO. Para sus consiguientes fines de Ley, acompaño escrito de denuncia con acuse de recibo original, distinguido "HH"
Así las cosas en lo que respecta a las causales de recusación dada la naturaleza juridica de la norma que la regula (Código de Procedimiento Civil), en su condición preconstitutucional, se ha previsto situación como el presente caso, donde evidentemente no existe imparcialidad por quien tiene la obligación imperativa de administrar justicia en este despacho, surgiendo el avance de los Derechos y Garantias Constitucionales de naturaleza procesal, siendo criterio surgido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, mediante el cual se establece la posibilidad de ejercer el control de la capacidad subjetiva del juez a través de hechos no previstos, en las antañas taxativas causales de recusación establecidas en el tenor del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Con una reforma parcial de 1990). Así tenemos que, dicha Sala mediante sentencia No 144/2000 del 24 de marzo 2000, estableció al efecto lo siguiente:
... omisis...
Con este posición jurisprudencial, la referida Sala estaba estableciendo criterio sobre A preconstitucionalidad de la norma como lo es el Código de Procedimiento Civil, a través Del cual la justicia pudiese impartirse de forma más idónea, transparente e imparcial; siendo Con el citado fallo que objetivamente se marcó el comienzo de una nueva etapa en materia De recusación en el ordenarniento jurídico Patrio; es decir, ya está previsto por criterio de la Sala Constitucional la forma objetiva de apartar al Juez incurso en parcialidad obvia con Alguna de las partes, cosa contraria pasa con el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en Su última causal de recusación, queda abierta a cualquier otra situación grave donde se vea Afectada la imparcialidad del Juez; ahora bien, en el caso que nos ocupa, cuando el Juez Sexto, admite la demanda contradiciendo la verdad procesal, poniendo de manifiesto que la Misma no es contraria a normas de orden público e inmotiva de mala fe la solicitud de Inadmisibilidad por mi suscrita, con el objeto de no tener recurso de impugnación (Apelación) Contra dicho auto, conducta que, escapa de las taxativas causales del Artículo 82 del Código De Procedimiento Civil; no siendo ello, un limite al derecho a su Juez natural e imparcial, Conforme a la Carta Magna en su Máxima expresión de un Estado de Derecho y Justicia Social.
Ahora bien.
SIENDO QUE En nombre de mi representada he denunciado formalmente sin margen A la duda y con toda claridad meridiana al ciudadano Juez WLADIRMIR SILVA COLMENAREZ, por violar de manera irrespetuosa NORMAS DE ORDEN PUBLICO. DEBIDO PROCESO DERECHO DE PETICION Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON PARCIALIDAD Y AUSENCIA DE OBJETIVIDA JUDICIAL, por ante la Inspectoría General De Tribunales.
SIENDO QUE: Por cuanto a pesar que, es facultad de la Sala declarar el Error Grave Inexcusable del Juez, por dicha conducta intolerable, sin embargo, en ejercicio del principio Pro Actiones, desde este mismo instante lo delato formalmente en el presente proceso Judicial y me reservo el próximo órgano competente que sancione tales conductas que Atentan contra el Derecho que tenemos a un Estado de Derecho y Justicia Social.
SIENDO QUE: El ciudadano Juez, WLADIRMIR SILVA COLMENAREZ, sin espacio a Inadmisibilidad de la La duda, de mala fe no motivó su pronunciamiento sobre el petitorio Demanda por mi suscrito, mutilando la posibilidad de interponer recurso de impugnación Contra dicho auto, lo que le menoscaba el derecho de defensa de mi representada, de rango Constitucional, denotando parcialidad con los demandantes.
SIENDO QUE: El ciudadano Juez, WLADIRMIR SILVA COLMENAREZ, por Interpretación jurisprudencial de la preconstitucionalidad del Código de Procedimiento Civil, Ampliando el compás de protección del justiciable de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecido conforme al Debido Proceso, Derecho de Petición y la Tutela Judicial Efectiva, la aplicación de recusación por interpretación extensiva Constitucional. ES POR LO QUE: COMPAREZCO PARA RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO AL JUEZ CIUDADANO WLADIRMIR SILVA COLMENAREZ, POR PARCIALIDAD TACITA QUE AFECTA SU CONDUCTA OBJETIVA EN EL PRESENTE PROCESO CUANDO HA VIOLADO NORMAS DE ORDEN PUBLICO E INCURRE EN INMOTIVACION DE PRONUNCIAMIENTO DOLOSAMENTE EN PERJUICIO ACTUAL, VIGENTE Y PERMANENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS QUE AMPARAN A MI REPRESENTADA CONFORME EL TENOR DE LOS ARTICULOS 26, 49 Y 51 CONSTITUCIONAL; EN CONSECUENCIA, SOLICITO SE DESPRENDA IPSO FACTO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO Y A LOS FINES DE PROBAR LOS ARGUMENTOS DE ESTA RECUSACION SOLICITO SE ME ACUERDE POR SECRETARIA COPIA CERTIFICADA DE TODAS Y CADA UNA DE LA ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE SER AGREGADO AL CUADERNO DE RECUSACION QUE A TAL FIN SE ACERDE LA APERTURA.…”. (Copiado textualmente).-
Por su parte, el juez recusado abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...En primer lugar, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN que contra mi persona ha interpuesto el abogado en Ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, por ser infundada, Debido a que en ningún momento he demostrado parcialidad con ninguna De las partes, como abogado y Juez de la República siempre me he Caracterizado por tener ética profesional, en este y en todos los casos Sometidos a mi conocimiento como Juez de la República, he sido garante De los principios éticos del Juez y de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debo hacer del conocimiento al Juez Superior que le corresponda Decidir la presente recusación, que el presente caso trata de un demanda De desalojo de local comercial, y el acto procesal por el cual el recusante Denuncia mi supuesta parcialidad, fue el auto de admisión de la demanda, Cuyo demanda se admitió conforme a la previsión establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento, que a la letra reza: “Presentada la Demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las Buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso Contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del Auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación Inmediatamente en ambos efectos.” Fin de la cita. Copia textual.-
De la norma supra transcrita se desprende que al momento de Admitir la demanda, es cuando le corresponde al Juez evidenciar si la Misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a Alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para Advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice Para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos Procesales, de oficio, en cualquier estado y grado de la causa a los efectos De declarar su inadmisibilidad.
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 66 de Fecha 18 de febrero de 2.011, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
…Omisis…
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá Declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los Supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las Buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que La referida disposición legal, establece los presupuestos que debe Revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, El juez como director del proceso y garante del principio de acceso a La justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en Que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las Buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe Negar su admisión.
En el presente caso, fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2023, El libelo de la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, luego de su distribución de ley, observándose Que dos (02) días después de recibirse el libelo y los recaudos, comparece El abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, apoderado judicial de La parte demandada y sin esperar a que este Juzgado admitiera la Demanda, mucho menos que se le citara según las normas contenidas En nuestro código adjetivo civil, procedió en fecha 27 de septiembre A consignar un escrito que denominó “ESCRITO DE INADMISION DE DEMANDA”, en el que hizo una serie de alegaciones y defensas Expresando que la demanda debía “inadmitirse in limine Litis” por Cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento celebrado entre las Partes, y que es objeto de la presente contienda judicial, viola normas De orden público, por lo que solicitó se declarara dicho contrato nulo De nulidad absoluta e inexistente jurídicamente, invocando los artículos3 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, debe aclarar este juzgador que la expresión “limine Litis” no seria la aplicable en este caso, debido a que el juicio se encuentra Todavía en fase cognitiva, vale decir, en la fase de admisión de la demanda, Luego, solicitar que se inadmitiera la demanda por cuanto a decir del Recusante el contrato es nulo, es una solicitud que contraria los Presupuestos procesales contemplados en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que son solo tres los motivos por los que un Juez puede declarar inadmisible una demanda, que no es el caso de autos, Debido a que, y así se señaló en el auto de admisión, la demanda no es Contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna Disposición expresa de la ley, ya que, la supuesta nulidad del contrato de Marras, podia atacarla el demandado mediante demanda autónoma de Nulidad de contrato, expresando las razones de hecho y de derecho que a Su juicio harían nulo el contrato objeto de esta acción de desalojo y no Como de manera por demás adelantada, se infiere, sin esperar siquiera que Se le citara, alegando que “…el 26 de los corrientes, observando la Cartelera Pública de la Distribución de asuntos Nuevos llevado por la Unidad de Recepción De Documentos de este Circuito Judicial, me pude percatar que existe una Demanda contra mi representada por Desalojo…”, compareció y solicitó la Inadmisión de la demanda que nos ocupa.
Así las cosas, el 3 de octubre del presente año, procedí a admitir la Demanda, repetimos, de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo Civil, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la parte infine del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con Las disposiciones contenidas en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por esa circunstancia, por no estar incursa la demanda en ninguno de los supuestos establecido en el tantas veces Citado artículo 341 ejusdem, se negó la inadmisión de las misma,
No obstante, este Juzgador, garante de la tutela judicial efectiva, Señaló expresamente en el auto de admisión lo siguiente: “…a los fines de Garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y con ello la Tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, se fija un lapso de veinte (20) días de Despacho, siguientes al día de hoy, a los fines de que den contestación a lademanda que sigue en su contra los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO Y JOSE LUIS GONZÁLEZ SERRANO, anteriormente identificados…” Es decir, garantizó Abriera el contradictorio, Quien suscribe que en el presente caso se Permitiendo y dando el lapso legal de contestación, momento en el cual la Parte demandada recusante puede oponer todas las defensas que Considere necesarias, por esta razón NIEGO CATEGORICAMENTE, que Mi investidura como Juez haya incurrido en imparcialidad con Ninguna de las partes, ya que he demostrado que he sido garante de la Constitución y del Código de Ética del Juez y Jueza, por lo que solicitó Que la recusación sea declarada SIN LUGAR.
En el mismo orden de ideas, es importante aclarar que en ningún Momento me he pronunciado respecto a la medida solicitada por la parte Actora, tan solo inste a esa representación judicial a consignar las copias Necesarias para su certificación, a saber, libelo de demanda y auto de Admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas Correspondiente, para el pronunciamiento respecto a la medida solicitada, Tal como es el procedimiento en sede judicial para el caso de las medidas Cautelares.
Por todo lo anterior, solicito al Juez Superior que le corresponda Pronunciarse sobre esta incidencia de recusación, que la misma sea Declarada sin lugar y me permita seguir conociendo del juicio de desalojo Como juez natural, debido a que en todo momento he actuado como árbitro Y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a La defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de Igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, Por tal motivo niego, rechazo y contradigo la recusación interpuesta contra Mi persona.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho aquí Planteados, pido respetuosamente a quien conozca esta recusación, por Demás infundada, que la misma sea declarada SIN LUGAR, remitase Mediante oficio, copia certificada de la presente acta, de la recusación Interpuesta y del auto dictado de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de septiembre de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que la misma sea Decidida conforme a Derecho. Asimismo, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, remitase el presente expediente, a la Unidad de Distribución De los Tribunales de Primera Instancia para que sea sometido al Procedimiento correspondiente de distribución de causas, a los fines de Que sean asignadas a un Tribunal de igual categoría que continúe Conociendo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”. (Copiado textualmente).-
Del acervo probatorio:
Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada del libelo de demanda, contentivo de seis (6) folios útiles y sus recaudos, constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, presentados por la apoderada judicial de la parte actora.
2.- Copia certificada del escrito presentado por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, solicita la declaración de la demanda como inadmisible in limini litis.
3.- Copia certificada del escrito presentado por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
4.- Copia certificada del auto de admisión de la demanda.
5.- Copia certificada del escrito de recusación, interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual recae sobre el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; así como del informe rendido por el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando que al momento de emitir pronunciamiento, tal como se evidencia del material probatorio aportado por el recusante, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que lo caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, ya que solo se procedió a darle admisión al libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, bajo los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que el recusante insiste en denunciar la supuesta infracción contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil; ya que a su decir, la demanda debía inadmitirse in limine litis, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, viola normas de orden público, y al darle admisión a dicha demanda, llevó a la representación judicial de la parte demandada a pensar en la parcialidad hacia una de las partes; no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador de instancia señalo expresamente en el auto de admisión, fijar un lapso de veinte (20) días de Despacho, garantizando así el contradictorio, lapso en el cual, la parte demandada recusante, pudo oponer todas las defensas que considerase necesarias, situación que nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en el proceso, por lo que a su decir, en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligado a seguir el procedimiento que corresponde en base a lo sometido a su conocimiento, en todo caso, si el recurrente consideraba que no arribó a las conclusiones e inferencias, que según su criterio debían colegirse de sus afirmaciones, ello no configura que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos, que tales acciones estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas las mismas para el administrador de justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, que fue aportada a la presente incidencia, la copia certificada del auto de admisión de la demanda, el cual fue el centro de la presente recusación, mediante la cual se admitió la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Haciendo la salvedad, de que el referido procedimiento de admisión está consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la parte infine del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con Las disposiciones contenidas en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en dicho auto se fija un lapso de veinte (20) días de Despacho, para la contestación de la demanda, que dicha acción para el entender de la parte recusante, configuró una manifiesta opinión sobre lo principal del pleito, cuando lo correcto a su decir, era atender los planteamientos establecidos en su escrito de Inadmisión de la demanda, todo ello visible en las copias certificadas del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., lo que a todas luces nada tiene que ver con una manifestación o adelanto de opinión por parte del sentenciador de instancia, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de emitir adelanto de opinión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva, no evidenciándose de la lectura del auto dictado por el recusado, que los hechos enunciados por el recusante se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 15°. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal contenida en el ordinal, 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello ello, que concluye este Tribunal de Alzada, que la recusación propuesta el 04 de octubre de 2023, por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada el 04 de octubre de 2023, por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición; asimismo, se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2023. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2023-000147
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “F”.
MAF/AC/.-Gabriel.-
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