REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000285
PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO HERMOGENES GUERRA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.089.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS GUZMÁN y RAMSÉS JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.973 y 181.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, REGINA DE FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-50.398.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.577.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, presentado por el ciudadano Oswaldo Guerra, parte actora en el presente juicio, asistido en ese acto por la abogada Martha López, apelación que fuere oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, este Juzgado dio por recibido y visto el presente recurso de apelación fijándose el vigésimo (20°) día de despacho a la siguiente a la presente fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 183).
En fecha 31 de mayo de 2023, el ciudadano Oswaldo Guerra, parte actora en el presente juicio y debidamente asistido por la profesional del derecho Martha López, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente el respectivo escrito de informes, siendo ampliados los mismo, por los mencionados ciudadanos en fecha 08 de junio de 2023. (F. 184 al 189).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal dice “Vistos”, y deja expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad, por un lapso de 30 días continuos mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023. (F. 190 y 191).
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, que el presente juicio se inició mediante demanda por prescripción adquisitiva, incoada por los abogados Juan Carlos Armas Guzmán y Ramses José Patiño López, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra Guzmán (F. 3 al 20), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2015, la mencionada acción fue admitida por el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, ordenando el emplazamiento, de la ciudadana Regina Helena de Febres Cordero, y el emplazamiento mediante edictos de todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho, de conformidad con los artículos 692 en concordancia con el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines que compareciere por aquel juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra (F. 21 al 22).
En fecha 19 de octubre del año 2015, el abogado Carlos Armas Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la ciudadana Regina Helena de Febres, toda vez que se desconocía el domicilio de mencionada ciudadana (F. 27), siendo acordada la solicitud por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 (F. 28).
En fecha 20 de enero de 2016, el abogado Carlos Armas Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el juzgado de instancia, los edictos publicados en los periódicos “El Nacional” y “El Universal” (F. 31 al 47).
Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Instancia, su pronunciamiento respecto al emplazamiento de la parte demandada (F. 49), y mediante certificación de fecha 20 de abril de 2016, la secretaria del juzgado recurrido, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en el juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (F. 80).
En fecha 21 de febrero, recibió el Juzgado a quo, oficio proveniente del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), con la finalidad de suministrar la información requerida de la parte demandada, señalando en ese mismo oficio que la misma no registra movimientos migratorios. (F. 83).
En fecha 06 de marzo del año 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia a los fines de solicitar del Tribunal recurrido, que la citación sea realizada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no registra movimientos migratorios, y la misma, a su decir, se encuentra fuera del territorio nacional (F. 86); dando repuesta la recurrida mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, donde se acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 224 ya mencionado (F. 87).
En fecha 23 de marzo de 2017, recibió el juzgado a quo, oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de suministrar la información requerida respecto al último domicilio de la ciudadana Regina Helena de Febres Cordero. (F.90 al 91).
En fecha 1 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó por ante ese juzgado los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 94 al 104).
En fecha 21 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al juzgado recurrido que previo computo, se sirva de verificar el cumplimiento del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y producto de ello se nombrase el defensor ad litem de acuerdo al mandamiento de ley (F. 106); y mediante auto de fecha 29 de junio, la recurrida dio respuesta a referida diligencia nombrando como defensor ad litem al ciudadano Julio César Márquez Peña y ordenando su notificación, conforme a lo establecido en el precitado artículo 224. (F. 107).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, el abogado Julio César Márquez, se dio por notificado y aceptó el cargo de defensor ad litem de la ciudadana Regina Sánchez Vegas, parte demandada en el presente juicio (F. 118).
En fecha 22 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó las copias para que se realice la citación del defensor ad litem (F. 117); y por medio de certificación de fecha 05 de marzo de 2018, la secretaria del juzgado recurrido dejó constancia de haber librado en ese misma fecha la compulsa al abogado Julio César Márquez Peña, en su condición de defensor ad litem (F. 118); y en fecha posterior, el 14 de marzo de 2018, el alguacil adscrito, otorgó acuse de recibo, debidamente firmado por el abogado Julio César Márquez Peña. (F. 119).
En fecha 02 de abril de 2018, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 122).
En fecha 08 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante, consignó por ante el juzgado recurrido, siete (07) folios útiles contentivos del escrito de promoción de pruebas (F. 125 al 132).
En fecha 05 de junio de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijando para esta última, el tercer día de despacho siguiente a aquella fecha, exclusive, para que tuviere lugar el acto de declaración de los testigos. (F. 133).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, proferido por el Tribunal recurrido, se declaró desierto el acto de declaración de testigos propuesto por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no compareció la parte actora, ni por sí, ni por apoderado alguno. (F. 134)
Mediante diligencia de fecha 11 junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (F. 137); siendo acordada mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, proferido por el juzgado recurrido (F. 138); y llevada a cabo el acto de declaración de testigos en fecha 16 de julio del año 2018 (F. 139 al 144).
En fecha 08 de agosto del año 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante el juzgado recurrido, el respectivo escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F. 146 al 149).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual declaró inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra Guzmán contra la ciudadana Regina Helena de Febres Cordero, ordenándose además, la notificación de ambos ciudadanos de la contienda judicial, siendo el dispositivo del referido fallo el siguiente: (F. 161 al 171).
“(…) En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instaurada por el ciudadano OSWALDO HERMOGENES GUERRA GUZMÁN contra la ciudadana REGINA HELENA DE FEBRES CORDERO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haberse proferido la presente decisión fera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.”
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, el ciudadano Oswaldo Guerra, asistido judicialmente por la abogada Martha López, se da por notificado, renunciando al termino de comparecencia y apela de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 175)
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, proferido por el juzgado recurrido, se señaló que una vez que constare en autos la notificación efectiva de la ciudadana Regina Helena de Febres Cordero, el Tribunal se pronunciaría respecto de la apelación ejercida. (F. 176)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, el defensor ad litem, de la ciudadana Regina Febres Cordero, solicitó por ante el juzgado primigenio que se declare inadmisible por extemporánea la apelación de la demandante. (F. 178)
En fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto y visto que ambas partes se encontraban notificadas de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2020, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oswaldo Guerra, correspondiéndole el conocimiento del presente juicio a este Tribunal de Alzada (F. 179)
-II -
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta alzada, a analizar los fundamentos en los cuales se sustento la presente acción, para lo cual se evidencia que, los abogados Juan Carlos Armas Guzmán y Ramses José Patiño Lopez, actuando en ese acto como apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra Guzmán, en su escrito libelar, esgrimen lo siguiente:
Que su representado desde mayo de 1992, ha venido poseyendo y permaneciendo de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, con ánimo de dueño, tanto un terreno como las bienhechurías allí levantadas.
Que ha poseído dichas bienhechurías a título de vivienda principal y negocio, y por tanto, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, con dinero de su propio peculio, y sobre el cual construyó catorce (14) locales comerciales.
Que dicho terreno tiene una extensión de dos mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros (2.743,73 mts2), con un área de construcción de un mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.145,65 mts2).
Que sobre ese terreno, su representado ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1992 era un terreno, cercado con paredes de bloques de concreto, un portón principal de acceso y piso de tierra.
Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su mandante durante más de veinte años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno, ya que en si misma se encuentran intrínsecas valores sentimentales y espirituales que junto con lo anterior, lo hacen considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario.
Que antes que iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios, hecho que llevó a que la posesión, ocupación y permanencia que inició su representado fuera sin violencia de ningún tipo, y por ende, los mismos nunca han requerido de la salida de su representado.
Señala que tal y como se señaló ad initio del escrito libelar, su representado ha permanecido en dicho bien por más de veinte años, de manera exclusiva, pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, y que el mismo, ha sido visto por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente.
Señala que su pretensión, encuentra asidero jurídico en los artículos 772, 793, 1952, 1953 y 1977 de Código Civil Venezolano.
Por último, con fundamento en lo expuesto en su escrito libelar, es por lo que solicita, sea declarada con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia, y que quede evidenciado que su representado es el único y exclusivo propietario.
Por su parte, en fecha 2 de abril del año 2018, previa designación y juramentación, el abogado Julio Cesar Márquez Peña, actuando en su condición de defensor ad litem, de la ciudadana Regina Helena Febres Cordero, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual a su decir, vista la imposibilidad de comunicación con su representada, es por lo que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho los alegado por su contraparte, y en consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar de la pretensión deducida por la contraria.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas del proceso, el Tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2020, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción, ejerciendo recuso de apelación la parte actora, y consignado escrito de informes a su apelación ante esta instancia, indicando lo siguiente:
Que denuncia el vicio de incongruencia, toda vez que es contradictorio lo señalado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, al declarar la inadmisibilidad de la acción, aún cuando el mismo juzgado admitió la demanda en fecha 10 de agosto de 2015, sin que posteriormente se ordenara subsanar algún acto, siendo esa la oportunidad del Tribunal para verificar el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su representado cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley.
Que mal podría el Tribunal recurrido, declarar inadmisible la demanda por falta de un documento fundamental, cuando el momento para declarar inadmisible la acción es con el auto de admisión del mismo, es decir, ha debido hacerlo con el auto de fecha 10 de agosto de 2015.
Señala que la decisión proferida por el juzgado recurrido, le causó a su representado un gravamen irreparable, aunado, a que esa defensa de inadmisibilidad debía ser alegada por su contraparte al momento de contestar la demanda o de presentar cuestiones previas tal y como lo establece la ley, y que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos so pena de incurrir en ultra petita.
Insiste en que la parte demandada pudo haber presentado las cuestiones previas de ley, pero que sin embargo, no lo hizo, además, que el juzgado recurrido no apreció las documentales aportadas en a litis, y que demuestran la pretensión de su representado, quedando evidenciado lo necesario para que fuera declarado con lugar la misma.
Por ultimo y con fundamento en lo anterior, es por lo que solicita, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la pretensión de su representado de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.
Ahora bien, el abogado Oswaldo Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aún estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del respectivo escrito de informes, consignó en fecha 08 de junio de 2023, escrito de ampliación a los informes, en el cual esgrimió lo siguiente:
Insiste en que se evidencia del auto de fecha 10 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la demanda fue admitida por cuanto se encontraban llenos los requisitos de ley, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que, a su decir, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, es contraria a derecho y se encuentra inmiscuida en el vicio de incongruencia.
Insiste en que la defensa de inadmisibilidad debía ser alegada por la demandada, sin embargo que la demandada no presentó el respectivo escrito de cuestiones previas en la oportunidad legal pertinente, debiendo el juez entonces, atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, aún con ello, que el mismo ni siquiera apreció los elementos probatorios aportadas al proceso y que, a su decir, prueban la pretensión de su representado para que fuera declarado con lugar la misma.
Por último, solicita nuevamente la nulidad del fallo de 20 de noviembre de 2020, y que sea declarado con lugar la pretensión de su representado de adquirir por medio de la prescripción adquisitiva, las bienhechurías ampliamente descrita en su escrito libelar.
Así las cosas, vista la secuelas de actos en la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada previo al pronunciamiento de fondo, a resolver el alegato del recurrente, relativo al vicio de incongruencia del fallo objeto de apelación, considerando el hoy apelante, que la decisión dictada en primera instancia, resulta incongruente, toda vez que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, fue admitida la demanda y consecuentemente, se había verificado mediante ese acto que se dio por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el juzgado a-quo declarar la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando ya se habían verificado los requisitos de ley en el auto de admisión.
En tal sentido, estima pertinente esta alzada traer a colación lo establecido en los artículos 243, ordinal 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al vicio de incongruencia del fallo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
De los supra transcritos artículos, se desprende la norma rectora que dictamina el contenido de una sentencia, la cual explaya en cada uno de sus ordinales los requisitos que debe tener en consideración el juzgador en el momento en que emite el fallo entendiéndose, que la ausencia de alguno de estos requisitos es causal de nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello, lo correcto sería ordenar la reposición de la causa al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento, lo que se traduce en que existe el vicio de incongruencia cuando en el cuerpo del fallo, el juez altera o modifica la controversia judicial debatida entre ambas partes, bien sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por ambos justiciables en el litigio, siendo el primer caso la incongruencia negativa y el segundo incongruencia positiva.
En este sentido, se observa que como bien señala la parte actora, la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego sustanciado el proceso hasta llegar a la etapa de sentencia para luego ser declarado inadmisible mediante fallo de fecha 20 de noviembre del año 2020, dictado por ese mismo tribunal, ahora bien, debe entenderse que el proceso civil, en sí mismo, se encuentra conformado por una serie de etapas que el legislador denomino “procedimiento”, que no es más que el conjunto de instrucciones establecidas en nuestra ley adjetiva para llegar a la finalidad pretendida al momento de introducir el escrito libelar, que es la de obtener una sentencia definitiva ajustada a derecho, ahora bien, la etapa de admisión de la demanda, comporta la primera resolución del juez, en el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos de formalidad establecidos en la ley para dar curso a la tramitación de la causa, no siendo dicho auto, la definitiva o el preludio de lo que va ser decidido mediante sentencia, por tanto el mismo no comporta una limitante para el Juez de la declarativa de inadmisibilidad de la demanda en etapas posteriores a la admisión, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz (Caso: Alberto Palazzi y otra contra Clínica El Ávila, C.A), que respecto a la inadmisibilidad de la demanda en etapa posterior al auto de admisión adujo lo siguiente:
“Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
…Omissis…
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
… Omissis...
‘(..) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.”
(Fin de la cita, negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio supra transcrito queda evidenciado que el juez, tiene la facultad de revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, por lo que mal podría pretender el actor, que el fallo de fecha 20 de noviembre de 2020, proferido por el juzgado primigenio, se encuentra viciado de incongruencia por contradictorio, o que la inadmisibilidad constituye una defensa que debe ser alegada por la demandada a través de escrito de cuestiones previas, por cuanto también parte de la actividad oficiosa del juez la revisión del proceso, en cualquier grado de conocimiento, verificar que lo pretendido por las partes, se encuentre ajustado a derecho, es por lo que, con fundamento en lo anterior, y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe necesariamente desechar el alegato de incongruencia del fallo recurrido. Así se decide.
Aclarado lo anterior, observa este juzgado que la pretensión deducida por la actora, va dirigida a la declaratoria de prescripción adquisitiva de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que a su decir posee de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, durante más de 20 años, específicamente, desde mayo del año 1992; no obstante, lo pretendido en autos fue declarado inadmisible por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que la representación judicial de la parte actora, no consigno junto con su escrito libelar, la certificación del registrador, que constituye un requisito fundamental para la declaratoria de admisibilidad de la prescripción adquisitiva, tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procedimiento del juicio declarativo de prescripción, encuentra su asidero jurídico en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan las formalidades necesarias para su interposición por ante el órgano jurisdiccional, y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. “.
(Resaltado del tribunal).
De la normativa supra transcrita se desprende la regla general de los juicios declarativos de propiedad por medio de la prescripción, en el cual se encuentra intrínseco una series de requisitos para su validez y que son indispensables para su procedencia, en el entendido que, el primer requisito va íntimamente arraigado el transcurso del tiempo, que como bien lo reseña el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.977, las acciones reales prescriben por el transcurso de 20 años, hecho que debe ser demostrado por la actora dentro del devenir del proceso, valiéndose de los medios probatorios que otorga la ley adjetiva, con el fin de determinar la veracidad de sus alegatos.
No obstante, también es indispensable que la demanda sea introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentra el inmueble cuya prescripción se pretende, cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala las formalidades en las que se encuentra subsumida el escrito libelar, en este sentido, el legislador también previó dos requisitos indispensables para su procedencia en el artículo 691 del mencionado Código, y es que requiere de la consignación de la certificación del registrador, requisito que va en estricta consonancia con el principio de legitimación registral, que reza que los derechos reales inmobiliarios pertenecen aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el asiento de registro y con la copia certificada del título respectivo, que se refiere esencialmente al documento de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demande.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que rielan por ante este Juzgado de Alzada, se observa que la parte actora, consignó junto con su escrito libelar consignó los siguientes recaudos:
a. Instrumento Poder, marcado con la letra “A”, otorgado a los ciudadanos Juan Carlos Armas Guzmán y Ramsés José Patiño López, por el ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra, parte actora en el presente juicio (F. 8).
b. Constancia de residencia, emitida la Unidad de Registro Civil Parroquial, del municipio Libertador, Parroquia la Pastora, del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 17 de julio de 2015, a nombre del ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra Guzman. (F. 10)
c. Copia simple del plano topográfico, marcado con la letra “C”, del inmueble compuesto por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, referentes al inmueble cuya declaración de prescripción se pretende. (F. 11)
d. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio marcado con la letra “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el No. 24, Tomo 9, Protocolo 1°, de fecha 26 de octubre de 1948. (F. 12 al 19)
e. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra Guzman.
Para posteriormente junto con el escrito de promoción de pruebas, consginar las siguientes documentales:
a. Constancia de residencia, emitida la Unidad de Registro Civil Parroquial, del municipio Libertador, Parroquia la Pastora, del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 16 de junio de 2016, a nombre del ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra Guzman. (F. 126)
b. Constancia de residencia, emitida por la Coordinación Comunitaria de Campo Elías 07-02 parroquia la Pastora, de fecha 15 de junio de 2016, a nombre del ciudadano Oswaldo Hermogenes Guerra Guzman. (F. 127)
c. Recibo eléctrico de fecha 30 de mayo de 2016, emitido por Corpoelec. (F. 128 al 129)
d. Promovió la prueba de testimonial de los ciudadanos Denis Daniel Bermudez Betancourt, Gustavo Rafael Sanchez Palacios, Ceilar Enrique Sequera Rosales de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, como se desprende del cumulo de pruebas aportadas por la parte actora, no se observa la consignación de la certificación del registrador a la que hace referencia el precitado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta juzgadora estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.000155 de fecha 06 de abril de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (caso: María Ruíz y Otro contra Sindicato Cerro la Línea, C.A.) que a tal efecto señaló lo siguiente:
“En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’.
… omissis …
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.
(Fin de la cita, negrillas de la Sala).
Como puede apreciarse claramente de la norma y jurisprudencia antes transcrita, las demandas por prescripción adquisitiva, como la aquí intentada por la parte actora, para su proposición es indispensable que se intente contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble sujeto a prescripción, debiendo acompañarse “una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”; en virtud que la certificación emitida por el registrador, constituye un instrumento fundamental para el correcto desarrollo del proceso, así lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, (la ausencia del documento fundamental del cual derive el derecho que quiere hacer valer la parte actora en juicio, sin hacer uso del artículo 434 de la ley adjetiva, es causal de inadmisibilidad de la acción propuesta). Así se estable.
Siendo así, luego de revisadas las documentales consignadas en autos por la parte actora, se evidencia que la misma no consignó el instrumento fundamental atinente a la certificación emitida por el registrador a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 434 ejusdem, el cual se encontraba el accionante obligado a acompañar junto a su pretensión de prescripción adquisitiva, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad por falta del cumplimiento de este requisito de ley, para el caso concreto, no siendo procedente la defensa de la actora para eximirse de su obligación al pretender que la consignación de este instrumento, que debe acompañar el actor, estuviese anclada al hecho que, su contraparte consignara escrito de cuestión previa o que el Tribunal ordenase a subsanar de oficio, toda vez que la ignorancia de la ley, no excusa de su cumplimiento. Así se establece.
En razón de lo expuesto, y verificado por esta Alzada el incumplimiento por parte del accionante de lo establecido, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, por el ciudadano OSWALDO HERMOGENES GUERRA GUZMÁN, parte actora en el presente asunto, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la presente acción que por prescripción adquisitiva incoara el mencionado ciudadana contra la ciudadana REGINA DE FEBRES CORDERO, en virtud de lo cual, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
Por último, en vista de la inadmisibilidad de la presente demanda, no entra por razones obvias esta alzada a analizar ninguna otra defensa. Así se establece.
- III -
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2023, por el ciudadano OSWALDO HERMOGENES GUERRA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.089.211., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido en ese acto por la abogada MARTHA LÓPEZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el cuerpo del presente fallo, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demandada que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano OSWALDO HERMOGENES GUERRA GUZMAN, contra la ciudadana REGINA HELENA DE FEBRES CORDERO.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-R-2023-000285
BDSJ/ORM/JVez
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