REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000309
PARTE ACTORA: ciudadanos RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.664.875, 9.970.861 y 11.031.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FÉLIX MEDINA BRACHO y MARÍA PATRICIA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 48.177 y 48.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 56, Tomo 43-A Sgdo, representada por su Director Gerente ciudadano ÁLVARO DAMASCENO MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.533.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO RIVERO BERRÍOS, JESÚS MOLINA VELAZCO y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 12.067, 208.400 y 50.108, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2023, por los abogados ANTONIO RIVERO BARRIOS y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por DESALOJO (Local Comercial), que sigue los ciudadanos RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A.
En fecha 05 de junio de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 19 de junio de 2023, los abogados Antonio José Rivero Berríos y José Joaquín Brito en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 03 de julio de 2023, el abogado Félix Medina Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de desalojo se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 4-9).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 40, literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Una vez gestionado los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2023, el abogado Félix Medina Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 2 de febrero de 2023, el tribunal a quo fijó la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 09 de febrero de 2023, el abogado Antonio José Rivero Berríos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2023, el tribunal A quo llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, de la cual se constata lo que se indica a continuación: El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado Félix José Medina Bracho, apoderado judicial de la parte actora; y, del abogado Antonio José Rivero Berríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En dicha oportunidad la representación de la parte actora, ratifica los alegatos que reposan en el escrito libelar y hace valer los documentos consignados; solicitan e insisten en el desalojo del local comercial, alegando que había terminado la prórroga de tres (3) años; solicitan se prosiga con el procedimiento y se declare con lugar la demanda. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación e hizo valer los documentos consignados; ratifica que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por la renovación del mismo por diez (10) años más. Luego de las exposiciones de las partes, el Tribunal indica que la fijación de los hechos controvertidos se hará dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha 15 de febrero de 2022, mediante auto el tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia, y abrió el lapso probatorio, a los fines de que las partes promuevan pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Félix Medina Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, el tribunal A quo se pronunció sobre la admisión de pruebas de las partes, así mismo, fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2023, la secretaria del tribunal A quo dejó constancia vía telefónica haber notificado a las partes sobre la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista para el caso, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Félix José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Antonio José Rivero Berríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Abierto el debate; la representación judicial de la parte actora, realizó su exposición, ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos plasmados en el libelo de demanda; para luego, continuar señalando que el hecho de que se haya regulado el pago y se esté percibiendo el mismo, no significa que exista tácita reconducción del contrato de arrendamiento, pues están sometidos a lo establecido en el artículo 26 de la ley especial, el cual se permite que en el período de la prórroga legal, los canon puedan ser fijados por la dirección competente; ratificaron los medios de prueba promovidos en juicio, ratificaron que la prórroga legal opera de pleno derecho y no se debe hacer ningún tipo de notificación, pues así lo establece la ley, aducen que en autos no existe ninguna manifestación escrita por parte del arrendatario de querer continuar con la relación, finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente demanda, en la cual determinen el cumplimiento del contrato y de la prórroga legal que conlleve la entrega del inmueble. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, realizó su exposición ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos plasmados en el escrito de contestación, igualmente ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas y que dan por reproducidas, arguye que han dado cumplimiento al pago del nuevo canon de arrendamiento, por último, solicitan que la presente demanda no sea admitida y en consecuencia, declare la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por un lapso de 10 años. Finalmente, el Tribunal analizó los alegatos expuestos por la parte actora, así como, los alegatos expuestos por la parte demandada y de las probanzas traídas a los autos, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda, fallo que es objeto de revisión por parte de este Juzgado Superior.
En fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
-VI-
DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el Abogado Félix Medina Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el bien constituido por dos (2) inmuebles destinados a uso comercial, distinguidos con las letras A y B, ubicados en las Residencias Santa Rita, Nº 4012, situados en la calle Real de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, por los abogados ANTONIO RIVERO BARRIOS y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de DESALOJO (Local Comercial), sigue los ciudadanos RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., en tal sentido pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previo al análisis de los argumentos de las partes para lo cual observa:
Parte Actora: Alega que, en el año 2003 inició la relación arrendaticia según contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Baruta de fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 74, Tomo 10 de los libros respectivos, por lo que la relación continuó sin problemas, siendo su último contrato suscrito y autenticado en fecha 01 de agosto de 2008, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Baruta, de fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 108 de los libros respectivos.
Que en fecha 01 de agosto de 2019, se le notificó a la empresa arrendataria, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, que el contrato de arrendamiento que los unía vencía el día 01 de agosto de 2018, para lo cual se le notificó que la relación arrendaticia no iba a ser nuevamente prorrogada, por lo que comenzaba a correr la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial, correspondiéndole tres (3) años de prórroga, por lo que una vez vencido el lapso de prórroga legal la arrendataria debía entregar el inmueble a su arrendador libre de bienes y personas.
Que para recordarle al arrendatario su obligación de entregar el inmueble a su arrendador en fecha 19 de julio de 2022, se trasladó el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle que para el primero 1ro de agosto de 2022, culminaba la prórroga legal, por lo que debía devolver el inmueble desocupado y en las mismas buenas condiciones como lo recibió, tal y como consta en el contrato de arrendamiento.
Que a pesar de las gestiones amistosas para que el arrendatario desocupe el inmueble, estas han sido infructuosas, negándose el arrendatario a entregar el inmueble, a pesar que incluso ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios del Ministerio del Poder Popular de Comercio, donde se inició el procedimiento administrativo de regulación de canon y donde estableció un nuevo canon, e incluso las autoridades de esa Dirección lo han instado a cumplir con sus obligaciones legales y contractuales.
Que una vez se publique la Resolución del nuevo canon, se cancelen los cánones que estén por vencerse por cada día de mora en la entrega de los inmuebles.
Que el canon establecido en la Dirección General de Comercio, se le deberá incrementar el 50% del monto establecido como canon, hasta la restitución definitiva de los inmuebles.
Que se de el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar y desocupar el inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que recibió, para que esta instancia lo coaccione a desalojar el inmueble.
Por último, demandan a la sociedad mercantil Panadería y Charcutería Flor de las Minas, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Álvaro Damasceno Méndez, en su condición de arrendataria, para que convenga o sea condenado a: Primero: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y a la culminación de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia convenga en cumplir con la entrega y desocupación de los inmuebles libre de personas y bienes, en el pago de los cánones de arrendamiento que esté por vencerse en el monto establecido en la regulación dada por la Dirección General de Arrendamiento Comercial; Segundo: Decrete Medida Preventiva de secuestro del inmueble; Tercero: Que sea condenado en las costas y costos derivados del presente procedimiento.
Parte Demandada: en la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 19 de enero de 2023, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 49-56), en el cual adujo lo siguiente:
Que es cierto la parte actora es arrendadora de dos (2) inmuebles destinados a uso comercial, siendo celebrado el primer contrato en fecha 17 de marzo de 1987, con vigencia del 1º de enero de 1987, con una duración de cinco (5) años, posteriormente se celebró contrato con las mismas condiciones por cinco (5) años en fecha 02 de abril de 1997; igualmente, se celebró contrato de arrendamiento a partir del día 1 de febrero de 2003, con una duración de cinco (5) años; el último contrato de arrendamiento, se celebró 01 de agosto de 2008, con una duración de diez (10) años y que fue aportado por los demandantes como medio de prueba en el escrito libelar.
Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la pretensión de los actores, si bien es cierto fueron notificados el día 01 de agosto de 2019, sobre la notificación de la prórroga legal, la cual fue realizada extemporáneamente, un (1) año después del vencimiento del término, por lo que en la presente causa operó la tácita reconducción del contrato.
Que la notificación debió hacerla la arrendadora seis (6) meses antes del vencimiento, en consecuencia, no opera la prórroga legal, en virtud de la renovación automática del contrato por diez (10) años más hasta el 2028.
Que niegan, rechazan y contradicen que la notificación para entregar el inmueble de marras, no tiene asidero jurídico, por lo que no es aplicable el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la pretensión de los demandantes, que la regulación del nuevo canon de arrendamiento ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio, tenía como objeto probar la negativa de entrega del inmueble, solo se solicitó fue una nueva regulación del canon de arrendamiento, fijada en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 USD) por los dos (2) locales comerciales, el cual se ha dado cumplimiento.
Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la pretensión de los actores de sustentar su demanda al señalar que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble, aunado que se encuentran solventes con los pagos de los cánones de arrendamiento, por tanto, no es aplicable el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la pretensión de los actores, desconociendo el derecho que asiste a la arrendataria, en virtud de la tácita reconducción del contrato, que soliciten se incremente el 50% sobre el canon de arrendamiento por la restitución del inmueble, es una solicitud temeraria.
Visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 19 de junio de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 132 al 156), argumentando lo siguiente:
Que el abogado Félix Medina Bracho, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Rita Di Prinzio de Giangiordano, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos Toni Giangiordano Di Prinzio y Doris Giangiordano Di Prinzio, quienes son sus hijos, carece de la capacidad de postulación (ius postulando) para ejercer la representación que se atribuye en la presente causa, sin embargo, observo que la recurrida le otorgó elemento probatorio a la copia simple del poder.
Que la misma situación se planteó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-V-FALLAS-2022-000644, sobre el mismo inmueble, en la que se demandó la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio a favor de la Panadería y Charcutería Flor de las Minas, C.A., dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que repuso la causa al estado de que se agote la citación personal del ciudadano Toni Giangiordano Di Prinzio, la cual no fue apelada, quedando definitivamente firme en fecha 25 de enero de 2023.
Que solicitan la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Toni Giangiordano Di Prinzio, por cuanto no es válida la representación ejercida por el ciudadano abogado Félix Medina Bracho.
Que ratifican en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de contestación de la demanda.
Por último, señalaron la extemporaneidad de la notificación hecha por la actora, ignorando la cláusula quinta del contrato denunciado, siendo ignorado, no valorado, ni interpretado por la sentenciadora. En consecuencia, en la presente causa operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
En fecha 03 de julio de 2023 (f. 161-170), la parte demandante consignó escrito de informes, en el mismo arguye lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 2019, se le notificó a la empresa arrendataria, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, que el contrato de arrendamiento que los unía vencía el día 01 de agosto de 2018, para lo cual se le notificó que la relación arrendaticia no iba a ser nuevamente prorrogada, por lo que comenzaba a correr la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial, correspondiéndole tres (3) años de prórroga, por lo que una vez vencido dicho lapso, el arrendatario se negó hacer entrega del inmueble, lo que motivó a demandar el cumplimiento de la prórroga legal, por el vencimiento del contrato de arrendamiento y al no haber un acuerdo de prórroga o renovación entre las partes como lo indica el literal g del artículo 40 de la ley citada.
Que al comenzar la prórroga legal, la relación arrendaticia debe considerarse como a tiempo determinado, por lo que las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original persisten.
Que no existe, ni ha operado la tácita reconducción del contrato, ya que no se dan los elementos para que esta pueda existir, tal como lo señala los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Que han manifestado de manera reiterada su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, exigiendo la entrega de los inmuebles libre de bienes y personas.
Que el contrato que rige la relación locativa existente entre las partes, es un contrato a tiempo determinado. Por último, solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Expuesto lo anterior, le corresponde a esta alzada analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial y en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Parte actora.
1. Corre inserto del folio 10 al 12, marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 80, folios 100 al 102 de fecha 30 de agosto de 2021. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que los ciudadanos Toni Giangiordano Di Prinzio y Doris Giangiordano Di Prinzio, le otorgaron poder especial a la ciudadana Rita Di Prinzio de Giangiordano.
2. Corre inserto del folio 13 al 15, marcado con la letra “B”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 87, folio 147 al 149 de fecha 13 de septiembre de 2021. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación que se le atribuye a los abogados Félix Medina Bracho y María Patricia Parra, como apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa.
3. Corre inserto del folio 16 al 18, marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 10, de fecha 26 de marzo de 2003. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes contendientes en el presente juicio y en consecuencia las reciprocas obligaciones y deberes de los suscribientes. Así se establece
4. Corre inserto del folio 19 al 22, marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 108, de fecha 01 de agosto de 2008. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes contendientes en el presente juicio y en consecuencia las reciprocas obligaciones y deberes de los suscribientes. Así se establece
5. Corre inserto del folio 23 al 25, marcado con la letra “E”, copia simple de documento de donación autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 115, de fecha 26 de agosto de 2008. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, del cual se evidencia que los ciudadanos Rita Di Prinzio de Giangiordano y Mario Giangiordano Capora, le donaron a sus hijos los ciudadanos Toni Giangiordano Di Prinzio y Doris Giangiordano Di Prinzio, unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Real de la Parroquia Las Minas, Residencias Santa Rita, catastro Nº 151/000 del Municipio Baruta del Estado Miranda; no obstante no el referido instrumento no aporta nada al tema que se resuelve, por tanto se desecha del proceso. Así se establece
6. Corre inserto del folio 26 al 30, marcado con la letra “F”, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Panadería y Charcutería La Flor de las Minas, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 43-A sgdo, de fecha 20 de febrero de 1987. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano Álvaro Damasceno Mendes, es el Director Gerente de la Sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A, predio arrendado. Así se establece
7. Corre inserto del folio 31 al 33, marcado con la letra “G”, copia simple de notificación realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 2019.. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la notificación que se le realizó a la parte demandada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento. Así se establece
8. Corre inserto del folio 34 al 40, marcado con la letra “H”, copia simple de las actuaciones del expediente AP31-F-S-2022-004345 nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de notificación judicial, el presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la práctica de notificación de culminación de la prórroga legal, en fecha 19 de julio de 2022, que se le hizo a la arrendataria PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Álvaro Damasceno Mendes. Así se establece.


Parte demandada
1. Corre inserto del folio 57 al 58, marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 12, folios 138 al 140 de fecha 02 de julio de 2019. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación que se le atribuye a los abogados Antonio Rivero Berríos y Jesús Molina Velazco, como apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa. Así se establece
2. Corre inserto del folio 59 al 60, marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 4 de fecha 17 de marzo de 1987. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con esta instrumental que, la relación arrendaticia de marras se inicio en fecha 17 de marzo de 1987. Así se establece
3. Corre inserto del folio 62 al 68, marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 09, de fecha 02 de abril de 1997. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia del vínculo arrendaticio que siguieron manteniendo las partes contendientes en el presente juicio y en consecuencia, las reciprocas obligaciones y deberes de los suscribientes.
4. Corre inserto del folio 69 al 71, marcado con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 10, de fecha 26 de marzo de 2003. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el mantenimiento de la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes contendientes en el presente juicio y en consecuencia, las reciprocas obligaciones y deberes de los suscribientes. Así se establece
5. Corre inserto del folio 72 al 75, marcado con las letras “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, copia simple de recibos de pago de canon de arrendamiento. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del local comercial correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, por la cantidad exacta de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 500,00).
6. Corre inserto del folio 76 al 79, marcado con la letra “I”, copia simple de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento mensual, interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial de fecha 15 de noviembre de 2021. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento mensual del local comercial objeto de la presente controversia. Así se establece
7. Corre inserto del folio 157 al 159, marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Identificada con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000644. La presente instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que éste Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento previo al fondo, respecto al alegato esgrimido por el apelante, con relación a la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se cite al ciudadano Toni Giangiordano Di Prinzio, por carecer de capacidad de postulación la ciudadana Rita Di Prinzio De Giangiordano, para lo cual se observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que si bien es cierto, los ciudadanos Toni Giangiordano Di Prinzio y Doris Giangiordano Di Prinzio, otorgaron a la ciudadana Rita Di Prinzio de Giangiordano, poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 80, folios 100 al 102, de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 10 al 12), para representarlos, esto no influye de modo alguno en el tema a decidir ni a favor ni en contra, porque lo que estamos es discutiendo una relación arrendaticia, no la propiedad o no que tengan las partes sobre el predio dado en arriendo y en este ambiro, lo cierto es que, la relación arrendaticia del asunto que se discute es entre la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, (en su carácter de arrendadora), y, la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., (en carácter de arrendatario), tal como se verifica de cada uno de los contratos que corren insertos en el presente expediente, en la que se desprende las obligaciones y deberes de los suscribientes, los cuales siempre han sido entre la parte actora ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, en su carácter de arrendadora, y, la demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Álvaro Damasceno Mendes, en su condición de arrendatario, por lo que resulta indiscutible que la arrendadora hoy parte actora ciudadana Rita Di Prinzio De Giangiordano, actúa en el ejercicio de sus derechos e intereses, otorgando de forma válida poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 87, folio 147 al 149, de fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 13 al 15), a los fines de que los abogados Félix Medina Bracho y María Patricia Parra, la representen como apoderados judiciales en la presente causa. en consecuencia se desecha el alegato de la parte demandada atinente a la falta de cualidad, en consecuencia se niega la reposición de la causa peticionada por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior puede patentizarse en las actas del presente Recurso de Apelación, que por Desalojo de Local Comercial, se resuelve que a pesar de haber argüido el accionante de marras, que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 10, de fecha 26 de marzo de 2003, esto se constata desmentido en virtud del instrumento presentado por la parte recurrente, en copia simple contentivo del contrato de arrendamiento sobre el predio arrendado, suscrito por las partes de esta contienda judicial, ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO y la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., el cual riela del folio 59 al 60 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 4, de fecha 17 de marzo de 1987, instrumental que no fue objeto de controversia por parte de su antagonista, demostrándose que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 17 de marzo de 1987, y no en fecha 26 de marzo de 2003, como fue alegado por el accionante, siendo que a tenor del ultimo contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2008, el contrato que se resuelve venció en fecha el 01 de agosto de 2018, es decir la relación arrendaticia de marras, tiene más de diez (10) años. Así se decide.
Así las cosas y declarada que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 17 de marzo de 1987, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 4, y venció a tenor de la suscripción del ultimo contrato suscritos por las partes en fecha 01 de agosto de 2018, haciendo un total de veintiséis (26), años de relación arrendaticia, este tribunal trae a colación el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé:
“Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima

Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En ese sentido, declarada que la relación arrendaticia entre las partes de la contienda judicial que se resuelve la cual duró más de diez (10) años, correspondía al arrendatario hoy demandado sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A. a tenor del artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una prórroga legal de tres (3) años, la cual comenzó a transcurrir de pleno derecho para el arrendador y de manera facultativa para el arrendatario, al día siguiente del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien arrendado, es decir, el 01 de agosto de 2018, finalizando el 01 de agosto de 2021; tiempo durante el cual, el contrato en discusión se siguió considerando a tiempo determinado y permanecieron vigentes todas las estipulaciones del mismo, e incluso la arrendadora notifico su deseo de no prorroga. Así se estable
En este orden y culminado el contrato de marras en fecha 01 de agosto de 2018, comenzó a transcurrir automáticamente por imperio de ley, la prorroga legal de tres (3) años, a la que se refiere la ley adjetiva, finalizando el 01 de agosto de 2021; dentro de ese tiempo la arrendadora del inmueble notificó al arrendatario, mediante Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 2019, su deseo de no prorroga, ratificando su voluntad posteriormente mediante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2022, hecho que cercenó indiscutiblemente la posibilidad de la reconducción del contrato de arrendamiento, establecida en el articulo 1.600 del Código Civil, alegado por la parte recurrente, en virtud del desahució que realizo la parte actora- arrendadora al demandado-arrendatario, establecida en el artículo 1.601 del mismo código, la cual expresamente señala “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.” por lo que, finalizada la prórroga legal que correspondía al arrenda datario por haber permanecido mas de diez (10) años en la relación de arriendo, esto fue en fecha 01 de agosto de 2021, el arrendatario debió hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas. Así se establece

De acuerdo a lo que viene desarrollándose, es conocido jurisprudencialmente que, luego de expirado el término fijado en el contrato de arrendamiento, si el arrendatario sigue en posesión de la cosa arrendada, se presume que el contrato ha sido renovado, sin embargo, si ha habido desahucio o el arrendador notifica su voluntad de no continuar con el contrato, tal como ocurrió en el caso de marras, el arrendatario, no puede oponer la tácita reconducción del mismo, para mayor sustento de lo declarado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0290, de fecha 07 de julio de 2022, expresó:
“(…) Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).

En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.). (…)”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro en señalar que cuando el arrendador desahucia al arrendatario durante el tiempo del contrato o de la prórroga legal, no es necesario que vuelva a notificar al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato después de vencida la prórroga legal, pues el desahucio realizado, excluye la posibilidad que pueda operar la tácita reconducción del contrato. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado más del tiempo previsto, de ninguna manera puede ser considerado como una renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya que, la notificación realizada por el arrendador desahució al arrendatario, impidiendo que éste último pueda oponer la tácita reconducción del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.601 del Código Civil, ya que, éste tenía pleno conocimiento de la voluntad del arrendador, de la no renovación del contrato. En consecuencia, quien aquí suscribe evidencia que en el presente contrato de arrendamiento, no operó la tacita reconducción, como fue declarado en el cuerpo del fallo. Así se establece.
Así las cosas y resuelto lo anterior, se observa que la parte actora impone para alzarse con su pretensión el literal “G” del artículo 40 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa:

“Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente la facultad que tiene el arrendador de un inmueble dado en arrendamiento de demandar el desalojo del predio arrendado, situación que se origina cuando el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido y no haya acuerdo de prórroga, para a continuación con el arriendo y en este orden la arrendadora ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, desplego actuaciones en tiempo hábil, (dentro del lapso de prorroga legal), manifestando su deseo no continuar con la relación arrendaticia, respetando los lapsos de ley que beneficiaban al arrendatario sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., incumpliendo la demandada-arrendataria, con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, una vez vencida la prórroga legal esto fue en fecha 01 de agosto de 2021, actuación que forzosamente trae como consecuencia que la parte demandada, deba sucumbir ante la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONY GIANGIORDANO DI PRINZIO Y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS C.A., en consecuencia, se ordena a la parte perdidosa a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, en buen estado de conservación, los bienes objeto de la acción, constituidos por dos (2) inmuebles destinados a uso comercial, distinguidos con las letras A y B, ubicados en las Residencias Santa Rita, Nº 4012, situados en la calle Real de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, por los abogados Antonio Rivero Barrios y José Joaquín Brito, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO (Local Comercial).
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demandada que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONY GIANGIORDANO DI PRINZIO Y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS C.A.; y se ordena a la parte perdidosa a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, en buen estado de conservación, los bienes objeto de la acción, constituidos por dos (2) inmuebles destinados a uso comercial, distinguidos con las letras A y B, ubicados en las Residencias Santa Rita, Nº 4012, situados en la calle Real de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultando totalmente vencida tanto lo principal como en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000309
BDSJ/ORMM/Mv