REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000121 (1333)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI y BENEDETTO IANNUZZI FEDERICI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 798.134 y 764. 672, respectivamente, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 761.395, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, venezolano, mayor de edad, incapaz, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.026.646, quien se encuentra sometido bajo el Régimen de Tutela, conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 1995 y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el Nro 4, Protocolo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NINOSKA ADRIAN ORTIZ y JOSE JOAQUIN ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.258 y 53.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., empresa de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 5-A-73, modificada en fecha 22 de noviembre de 1991, asentada bajo el Nº 74, Tomo 86-A SDO, cuya última modificación quedó registrada en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nro 25, Tomo 198-A SDO, representada por la ciudadana PATRICIA VASQUEZ de TOJEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.509.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PAOLA CLERC LECAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.572.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2023, por elTribunal Sexto de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaróla CONFESIÓN FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, en su propia nombre y en representación de ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante la ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esa misma Circunscripción Judicial.
El 3 de marzo de 2020, fue admitidala demanda de desalojo mediante el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada,Seguidamente, el 30 de noviembre de 2020, fue librada compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual señaló que hizo entrega de la compulsa de citación y fue debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de desalojo interpuesto por sus representados ante la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
Mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de instancia se pronunció respecto a la solicitud de notificación de la parte demandada indicando que la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que, no requiere la notificación de las partes, por lo cual, no tenía materia en la cual proveer respecto a la solicitud de notificación de la demandada.
El 18 de abril de 2022, el ciudadano Wladimir Silva Colmenares, Juez provisoriodesignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2023, se dictó sentencia en la cual declaró la confesión ficta de la demandada y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI y en representación del ciudadano sometido bajo el régimen de tutela ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, la abogada PAOLA CLERC LECAROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado el 07 de marzo de 2023, se ordenó subsanar el error material delatado por la representación judicial de la parte actora en la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de febrero de 2023, ordenándose que el mismo fuese parte integrante de la referida decisión.
El 13 de marzo de 2023, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 065-2023, librado en esa misma fecha, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual conforme la solicitud efectuada por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respecto a la medida preventiva de secuestro sobre parte del bien inmueble propiedad de sus representados, , exhortó a dicha representación judicial a la consignación de los fotostatos respetivos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes en la pieza principal del expediente para la apertura del cuaderno de medidas respectivo, en fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la apertura del cuaderno de medidas y ordenó el desglose del escrito presentado el 28 de marzo de 2023, por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; Seguidamente, en esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas respectivo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes.
En fecha 03 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual impugnó las documentales consignadas por la parte demandada inserta a los folios 161 al 179, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 520 ejusdem.
En fecha 8 de mayo de 2023, ambas partes consignaron escritos de observaciones.
Mediante auto dictado el 09 de mayo de 2023, el Tribunal advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del 9 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN INSTANCIA
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresó la representación judicial de la parte actora que en fecha 26 de octubre de 2018, su poderdante suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual, quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, asentado bajo el Nº 30, Tomo 95, folios 93 hasta 97, de los libros de autenticaciones de dicha notaría, con la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., empresa de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro 4, Tomo 5-A-73, modificada en fecha 22 de noviembre de 1991, asentado bajo el Nº 74, Tomo 86-A SDO, cuya última modificación quedó registrada en fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nro 25, Tomo 198-A SDO, representada por la ciudadana PATRICIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.509.808, sobre un inmueble ubicado en la Planta baja, integradopor los locales 1 y 2,identificado como un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA, situado en la Avenida las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre, estado Miranda.
Que el contrato de arrendamiento a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente hasta el día 30 de septiembre del 2020, conforme a la cláusula cuarta del mismo.
Alegó que en fecha 28 de octubre de 2019, los ciudadanosBENEDETTO IANUZZI FEDERICI y GIUSEPPINA IANNUZZIDE CIANCI, recibieron comunicación emanada de la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A.,representada por la ciudadana PATRICIA VASQUEZ, quien manifestó que se encontraban a la espera del nuevo canon de arrendamiento correspondiente al período de octubre de 2019 hasta septiembre de 2020, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, señalando igualmente que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre se efectuó con base al mes de septiembre de 2019, por la cantidad de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), y que al conciliar el monto del nuevo canon de arrendamiento pagaría la diferencia correspondiente al mes de octubre.
Que en fecha 14 de noviembre de 2019, los ciudadanos BENEDETTO IANUZZI FEDERICI y GIUSEPPINA IANNUZZIDE CIANCI, en virtud de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2020, efectuaron comunicación dirigida a la ciudadana PATRICIA VASQUEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A.,en la cual indicó que los copropietarios acordaron el nuevo canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), a partir del mes de octubre de 2019, el cual sería ajustado nuevamente a los seis (6) meses, es decir, marzo de 2020, por lo que, solicitó el pago diferencial de los meses de octubre y noviembre ambos del año 2019, correspondiente al canon de arrendamiento anteriormente establecido, el cual sería depositado a la cuenta de ahorro identificada con el número 01040043151430000043 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, titular de la cédula de identidad número E-761.395, siendo la referida comunicación recibida y firmada por la ciudadana PATRICIA VASQUEZ.
Señaló la representación judicial de la demandante,que la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., una vez notificada en fecha 14 de noviembre de 2019, del aumento del canon de arrendamiento dejó de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, en la cuenta de ahorro número 01040043151430000043, a nombre de la arrendataria, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, señalando la falta de pago de cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por cada mes de arrendamiento, lo que hace un total de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), tal y como lo indico los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezolano de Crédito hasta el mes de enero de 2020, correspondiente a las fechas 31/10/2019, 30/11/2019, 31/12/2019 y 31/01/2020.
Que la sociedad mercantil incumplió con el contrato de arrendamiento, específicamente a la cláusula segunda del referido contrato, respecto a la falta de pago de una (1) mensualidad, por lo que, ejerció la acción de desalojo conforme a lo establecido con el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 ordinal 2º, así como los artículos 1.594, 1.595 del Código Civil, igualmente, señaló el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitóel desalojo de los locales comerciales 1 y 2, identificado como un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Baja del Edificio Rosa, Situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sur del estado Miranda, libre de bienes y personas.
Así como,el pago subsidiario de los cánones insolutos vencidos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, por la falta de pago de cinco (5) mensualidades arrendaticias, por la cantidad de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) cada una, para un total de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), así como, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2.
Igualmente, solicitó el pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2019hasta el mes de febrero de 2020 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2.
Por último, solicitó que la demanda sea declarada con lugar conjuntamente con la condenatoria de las costas procesales.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado con la letra “A”, inserto a los folios 07 al 11, copias fotostáticas mecanográfica del expediente Nro 9.398 correspondiente al juicio de interdicción del ciudadano ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, en el cual fue decretada la interdicción provisional del referido ciudadano, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente,sedecretó la interdicción definitiva por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 1996, el cual fue protocolizadoante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro 4, Protocolo Segundo del referido registro subalterno.
• Marcado con la letra “B”, inserto a los folios 12 al 16, copia certificada del documento de propiedad que tiene por objeto la venta deun (01) inmueble constituido por la totalidad de la Planta Baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio Rosa, ubicado en la Urbanización Boleíta, del sitio denominado los Dos Caminos, municipio Leoncio Martínez, estado Miranda, suscrito por el ciudadano GAETANO IANNUZZI CRISTIANO (vendedor) y por otra parte los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, VITO IANNUZZI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI FEDERICI, MARIO GERARDO IANNUZZI FEDERICI y ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI representado por su tutor definitivo, ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI,de fecha 04 de septiembre del 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro 28, tomo 6, Protocolo 1, folios 133-135 de los libros llevados ante dicho registro.
• Marcado con la letra “C”, folios17 al 20, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI, ELIO IANNUZZI, incapaz sometido al régimen de tutela deinterdicción judicial representado por su Tutor GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, carácter que consta de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 1995 y posteriormente, confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 1996, la cual quedó Registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 4del Protocolo Segundo, en fecha 10 de julio de 2000, y por otra parte la empresa MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., representada por la ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal, el referido documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 2018, bajo el Nº 30, Tomo 95, Folios 93 hasta 97, de los libros de autenticación de dicha notaría.
• Marcada con la letra “D” original de comunicación de fecha 28 de octubre de 2019, emanada de la empresa MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., (Fabricación de Repuestos Industriales Soldaduras Con Argón y Plasma Mecanizados en Torno y Fresadora Fabricación de Equipos Médicos Reparación de Instrumental Quirúrgico), dirigida a los ciudadanos GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI y BENEDETTO IANNUZZI, inserta al folio 21.
• Marcada con la letra “E” original de comunicación de fecha 14 de noviembre de 2019, dirigida a la ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, representante legal de la empresa MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., inserta al folio 22.
• Marcada con la letra “F” impresión de estado de cuenta de la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, emanada del Banco Venezolano de Crédito, número de cuenta 0104-0043-15-1430000043 de fecha 31 de octubre de 2019, la cual se encuentra sellada y firmada por la referida entidad bancaria, inserta al folio 23.
• Marcada con la letra “F 1” impresión de estado de cuenta perteneciente a la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, emanada del Banco Venezolano de Crédito, número de cuenta 0104-0043-15-1430000043 de fecha 30 de noviembre de 2019, la cual se encuentra sellada y firmada por la referida entidad bancaria, inserta al folio 24.
• Marcada con la letra “F 2” impresión de estado de cuenta de la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, emanada del Banco Venezolano de Crédito, número de cuenta 0104-0043-15-1430000043 de fecha 31 de diciembre de 2019, la cual se encuentra sellada y firmada por la referida entidad bancaria, inserta al folio 25.
• Marcada con la letra “F 3” impresión de estado de cuenta de la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, emanada del Banco Venezolano de Crédito, número de cuenta 0104-0043-15-1430000043 de fecha 31 de enero de 2020, la cual se encuentra sellada y firmada por la referida entidad bancaria, inserta al folio 26.
• Marcado con el numeral “1” impresiones de correo electrónico enviado por la ciudadana WILMA SALAZAR dirigido a la abogada NINOSKA ADRIAN de fecha 28 de octubre de 2020, así como la respuesta del correo electrónico enviado en la fecha antes indicada, en la cual, la abogada NINOSKA ADRIAN da respuesta a la ciudadana WILMA SALAZAR en fecha 29 de octubre de 2020, insertos al folio 43.
• Iimpresión de correo electrónico enviado por la ciudadanaWILMA SALAZAR dirigido a la ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ de fecha 20 de octubre de 2020, así como, correo electrónico enviado en la fecha antes indicada, en el cual, la abogada NINOSKA ADRIÁN da respuesta a la ciudadana WILMA SALAZAR en fecha 22 de octubre de 2020, inserto al folio 44.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN ALZADA:
1. Inserto a los folios 162 al 165, Copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias realizadas ante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), realizadas en el expediente 2020-0113 correspondiente a las siguientes fechas 07/12/2020, (mes de febrero del 2020), 08/12/2020 (diciembre del 2020, enero y febrero de 2021), 25/01/2021 (marzo y abril del 2021).
2. Insertos a los folios 166 al 179, copias fotostáticas de depósitos bancarios emanados del Banco Bicentenario debidamente selladas y firmadas en fecha 2 de marzo del 2023, por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario del Área Metropolitana de Caracas,las cuales corresponden a las siguientesfechas de depósito: 28/02/2023, 02/01/2023, 14/11/2022, 26/10/2022, 19/09/2022, 29/08/2022, 01/08/2022, 06/06/2022, 18/05/2022, 04705/2022, 21/03/2022, 20/12/2021, 10/05/2021, 14/04/2021dirigidos a recaudaciones especiales del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidocon el número de referencia 0202000113, el primero por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), el segundo por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), del tercero al noveno por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), el décimo por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), el undécimo por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) y por último, el décimo segundo por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
3. Boletas de citación dirigidas a los ciudadanos GUISEPPINAIANNUZZI DE CIANCI y NICOLAIANNUZZI DE CIANCI emanadas de la Policía Municipal del Centro de Coordinación Policial La Urbina, la primera en original de fecha 10 de diciembre de 2021(folio 181), la segunda en copia simple de fecha 06 de enero de 2022 (folio 182) y, por último, la tercera en original de fecha 28 de enero de 2022 (folio 180).
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 27 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
DE LA CONFESIÓN FICTA
…omissis…
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran los tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Juzgado, que a los folios 46 y 47, riela diligencia consignada por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Circuito Judicial, en la que hizo constar que el día 16/12/2020, siendo las 09:15 de la mañana, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, con Tercera Transversal, Edificio Rosa, Locales 1 y 2, Urbanización Boleíta Sur, con la finalidad de intimar a la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, identificadas en autos, y estando en esa dirección, fue atendido por la prenombrada ciudadana, la cual recibió la compulsa de citación, por lo que procedió, el mencionado Alguacil, a consignar copia del recibo de citación debidamente firmado; quedando de esta manera debidamente citada la parte demandada de manera personal del juicio incoado en su contra, por lo cual se evidencia que se encuentra a derecho; en consecuencia, a partir de esa fecha (16/12/2020) se generó su derecho a la defensa, comenzando a computarse el lapso de contestación de 20 días de Despachosegún los trámites del procedimiento oral, los cuales, de acuerdo al Libro Diario y calendario llevados por este Juzgado, se consumaron de la forma que sigue: enero de 2021: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29; febrero de 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 y 22, no compareciendo a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito. Así queda establecido.
Asimismo, se constata de autos que el 09 de junio de 2022 este Órgano Jurisdiccional, negó la revocatoria de la providencia dictada el 28/10/2021 proferida por este Tribunal, que para ese momento se encontraba a cargo de la Dra. YECZI FARIAS DURAN, solicitada por la representación judicial de la accionante, al razonar que “la parte interesada puede computar dicho lapso, en virtud que el calendario de este Despacho se encuentra a la vista de los usuarios en el área de las taquillas de U.R.D., así como en la página de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, e hizo saber que la presente causa se encuentra en fase de sentencia. En la misma ocasión, la Secretaria de este Tribunal para ese momento, ciudadana Ana Julia Jiménez, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 dictada el 05 de octubre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió vía telemática al correo electrónico de la parte actora y al correo electrónico de la abogada de la parte accionada lo resulto en dicho auto, por lo que, considera este Juzgador, que la parte demandada a partir de esa fecha (del 09/06/2022) se encuentra a derecho. Así también se establece.
En cuanto al segundo requisito, el lapso probatorio que empezó a correr de la siguiente manera: 13, 14, 15, 18 y 19 de julio de 2022, es decir, el lapso para promover pruebas feneció el 19 de julio de 2022, siendo que la parte demandada no hizo uso de su derecho, pues no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Sentado lo anterior, juzga quien aquí decide que la demanda incoada se encuentra conforme a derecho, ya que entre las partes existe una relación contractual conforme a los términos y condiciones establecidas de mutuo acuerdo, fundamentada su reclamación en lo que a tal efecto establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que considera este Juzgador que la parte accionante logró probar el derecho que reclama, configurándose el segundo elemento necesario para la declaratoria de la confesión ficta de la demandad. Así se decide.-
Así pues, quedando evidenciada la contumacia o falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales y visto que la presunción de la confesión ficta no fue desvirtuada por prueba alguna por parte de la demandada, corresponde a este juzgado analizar el último presupuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: 1) el desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del contrato; 2) el pago de canon de arrendamiento por cada mes de canon de arrendamiento insoluto; 3) interés moratorio anual; 4) las costas y costos del proceso.
Es así que, cumplidas los dos primeros requisitos, procede el Tribunal, a constatar el tercer elemento, esto es,verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
En el presente juicio, la parte actora procede a reclamar a la parte demandada el cobro por concepto de los cánones de arrendamiento adeudando para la fecha en que se incoó la presente acción fue por un monto de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 30.300.000,00) cantidad que comprende: canon de arrendamiento por cada mes insoluto, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 6.00.000,00); intereses de mora anual desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero de 2020, calculados a la tasa del 12% la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 300.000,00) y los que siguieran venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, según lo estipulado en el numeral 2 de la Cláusula Octava del convenio suscrito.
Para establecer si la pretensión de la parte demandante es conforme a derecho, se hace necesario analizar el material probatorio cursante en autos; en los siguientes términos:
…omissis…
A los folios 23 al 26, rielan estados de cuenta emanados del Banco Venezolano de Crédito, cuenta de ahorro Nº 0104-0043-15-0000043 a nombre de GIUSEPPINA IANNNUZZI de CIANCI; documentos que al no haber sido impugnados por la contraparte, se valoran de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., no obstante, nada aportan a la resolución del presente juicio, más allá de los movimientos bancarios de la mencionada cuenta Así se deja establecido.
Cursan a los folios 27 al 30, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI, GIUSEPPINA IANNUZZI de CIANCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-761.395 quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano sometido bajo el régimen de tutela, ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, fotostatos a los que se les da valor probatorio según los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos las identificaciones de los ciudadanos supra nombrados. Así queda establecido.
Marcadas “1” (folios 43 y 44) cursan correos electrónicos enviados en fechas 28 y 250 de octubre de 2020 por la abogada WILMA SALAZAR desde la cuenta salazar.g.w@gmail.com a la cuenta de correo electrónico nao0710@gmail.com perteneciente a la abogada NINOSKA ADRIÁN; dichos correos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica; y de los mismos queda demostrado que la parte demandada manifestó a la parte actora no estar de acuerdo con el monto de arrendamiento establecido por los ARRENDADORES; y que a los fines de la entrega del bien dado en arrendamiento solicita a la ARRENDATARIA un plazo de un (1) año.
Corolario de lo anterior, verificada la existencia del contrato y la falta de pruebas de la demandada, a los fines de desvirtuar la presunción de confesión ficta, debe entenderse en el presente caso que, procede en derecho la obligación de pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 30.000.000,00) de las pensiones arrendaticias de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, así como los cánones insolutos hasta la entrega definitivo de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, lo cual se estableció en la cláusula segunda del contrato; en consecuencia, deberá cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 30.300.000,00), cantidad que comprende: canon de arrendamientos por cada mes insoluto, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S 6.000.000,00); la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES BS. Bs.S 300.000,00);por intereses de mora anual, calculados a la tasa del 12% anual, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión.
En virtud de la reciente reconvención monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021; en consecuencia, dichos montos condenados a pagar por la parte demandada a la demandante, deberá ser actualizado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 03 de marzo de 2020,fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia condenatoria, con el nombramiento de un (1) único perito para que efectué la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel). Así se decide.
En tal sentido, por existir plena prueba de los hechos objeto de demanda por cuanto al encontrarse la accionada en conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por el demandante y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos debe prosperar la presente acción, y sentenciarse a favor del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil ; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LaCONFESIÓN FICTA de la demandada y en consecuencia la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI, GIUSEPPINA IANNUZZI de CIANCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-761.395 quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano sometido bajo el régimen de tutela, ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, plenamente identificados ab initio.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada sociedad mercantilMECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la personade su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, antes identificados, a hacerle entrega a la parte actora, la cosa arrendada constituida por el bien inmueble constituido por la totalidad de la planta baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, construido sobre un terreno propiedad de los poderdantes, propiedad de la parte actora según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 04 de septiembre de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, antes identificados, al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 30.300.000,00), cantidad que comprende: canon de arrendamiento por cada mes insoluto, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S 6.000.000,00); la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES BS. Bs.S 300.000,00); por intereses de mora anual, calculados a la tasa del 12% anual, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y en virtud de la reciente reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, con vigencia efectiva a partir del 1º de octubre de 2021; en consecuencia, dichos montos condenados a pagar por la parte demandada a la demandante, deberá ser actualizado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 03 de marzo de 2020, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia condenatoria, con el nombramiento de un (1) único perito para que efectué la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorrro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de ambas partes a través de sus respectivos correos electrónicos que constan en autos, de conformidad con la sentencia Nro. 386, Dictada el 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA
“…Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Demanda de Desalojo, en fecha 03 de marzo de 2020, interpuesta por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI, según consta el documento de Propiedad debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de Septiembre del año 2000, bajo Nº 28, Tomo 06 del Protocolo Primero el inmueble arrendado tiene seis (06) propietarios NICOLA IANNUZZI FEDERICI, VITO IANNUZZI, (Reside en el Pais de España y no posee poder de su representación) GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI, MARIO GERARDO IANNUZZI FEDERICI (FALLECIDO) ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI (FALLECIDO) Invocó la ilegitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio, los mismos solo poseen el cuarenta y ocho por ciento (48%) de los derechos de propiedad del bien arrendado, los derechos hereditarios de propiedad de los difuntos no está demostrado, por lo cual no tiene la cualidad suficiente para actuar en la presente demanda.
La Parte Actora el 14 de noviembre de 2019, remitieron misiva a la demandada en respuesta a la comunicación del 28/10/2019 de mi representada, manifestándole que, de acuerdo al índice inflacionario los arrendadores decidieron aumentar el canon de arrendamiento de la cantidad de CUATRO MI BOLIVARES (BS 4.000,00) a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 6.000.00000) mensual a partir del mes de octubre de 2019, monto que sería reajustado nuevamente a los seis (06) meses de inicio del mismo.
De forma arbitraria y unilateralmente sin mutuo acuerdo entre las partes, incremento abusiva, especulativamente y exorbitante del Ciento cincuenta mil por ciento (150.000%), de forma ilegal y jamas mi representada acepto ni convino ese canon de arrendamiento. Según lo que establece Clausula Segunda de Contrato: cito textialmente ultimo aparte “------- Que transcurrido el primer año, las partes de mutuo acuerdo fijarían el nuevo canon de arrendamiento para el período octubre 2019 a septiembre 2020
…omissis…
En fecha 16 de diciembre de 2020, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Alguacil Titular de este Circuito Judicial, intimo a la Sociedad Mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, en contravención e inobservancia del Decreto Ejecutivo Nacional del Estado de Alarma para la emergencia Sanitaria (COVID 19) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.522 del 13 de marzo de año 2020, Decreto Nro. 4.169.
Cito textualmente…… "en el cual se establece la suspensión de los cañones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, literal b.- Los cánones vencidos a la fecha aun no pagados, suspensión de causales de desalojo. Por un periodo de hasta 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de la gaceta es decir septiembre del año 2020, el mismo fue prorrogado, Decreto Ejecutivo Nacional del Estado de Alarma para la emergencia Sanitaria (COVID 19) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.570 del 06 de septiembre de año 2020, Decreto Nro. 4.286.
La representación judicial de la parte actora, envió unas propuestas de un posible canon de arrendamiento a través del correo electrónico a la abogada WILMA SALAZAR GARCÍA, salazar.g.w@gmail.com y los mismo no fueron aceptados. Es importante destacar Ciudadano Juez que los arrendadores constantemente amenazaban y acechaban a mi representada, de manera arbitraria e ilegal le exigen el pago de canon de arrendamiento en moneda extrajera por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 600,00) mensuales, si no procederan a desalojarla de manera violenta e ilegal y sin derecho a gozar de la prorroga legal establecido en Ley y el mencionado Contrato, como tampoco de Decreto de Ejecutivo Nacional de la suspensión del pago de canon de arrendamiento.
Ahora bien Ciudadano Juez, una vez agotadas la via amistosa en reiteradas ocasiones por parte de mi representada y ser infructuosa las misma por el comportamiento volento, agresivo verbalmente y fisica de los arrendadores los ciudadanos NICOLA IANNUZZI, GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, BENEDETTO IANNUZZI, se procedio, en fecha 04 de Diciembre del 2020, a realizar la Consignacion de los Canon de Arrendamiento en la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS O.C.C.A.I., signado con el Expediente N° 2020-0113, como también señalar que los arrendadores fueron debidamente notificado por un representado de esa Coordinación, requisito indispensable para realizar el registro de la consignación, en la siguiente dirección: Avenida Las Palmas con tercera transversal, Edificio Rosa, piso Nº 1, Apto Nº 02. UrbanizacionBoleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, Telefonos: 0212- 239.12.02/0416-204.68-05, por lo cual se encuentra debidamente depositado y consignado en el tribunal los canones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del año 2020, de los meses Enero a Diciembre del año 2021, de los meses enero a Diciembre del año 2022 y de los meses Enero y Febrero del 2023.
…omissis…
El 04 de marzo de 2021. Cito textualmente de la Sentencia: “….compareció la representación judicial de la parte demandada la abogada Wilma Salazar: salazar.g.w@gmail.com y solicitó cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 2020, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2021. Esto es falso en ninguna de las actas del expediente se encuentra inserta alguna diligencia de dicha abogada en ninguna ocasión, ni para darse por citada ni para ningún acto del proceso y mucho menos para solicitar el cómputo y por lo cual nace el estado de Indefensión de mi representada por parte de su abogada. Mi representada en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso sin la debida "asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia N° 0454 de fecha 29 de junio de 1.999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).
Mi representada nunca a dejado de cumplir con su obligación de depositar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, por la cantidad acordados entre las partes, los mismo fueron transferidos en la cuenta de ahorro N° 01380003180037008960 del Banco Plaza a nombre de BENEDETTO JANNUZZI. Como tambien los meses de Marzo a Octubre del año 2020, a pesar de Decrerto del Ejecutivo.
Ahora bien, la acción de desalojo en referencia se encuentra prevista en el artículo 40 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual nos instruye en sus literales a), c), g) ei) que, el mismo procederá por la falta de pago del canon de alquiler o condominio relavo a dos (2) mensualidades, por deterioros mayores al inmueble alquilado, por haber vencido el contrato sin que exista acuerdo de prórroga o renovación y por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden a la arrendataria, cuya actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado Es importante ciudadano Juez destacar que ninguno de los literales son aplicables ya que mi representado se encuentra solvente a la fecha, el contrato se encuentra vigente.
Según lo establecido en el Contrato de Arrendamiento
Clausula CUARTA: “… La duracion del contrato sera de DOS (02), contados a partir del 01 de Octubre del 2018 hasta el 30 de Septiembre del 2020, podra ser prorrogado por igual periodo, siempre y cuando ambas partes manifiesten por escrito su voluntad de extender dicho contrato, en caso de prorrogarse dicho contrato el canon de arrendamiento sera ajustado asi como el respectivo deposito. Si una de laspartes no deseen renovar el presente contrato deberá expresar su voluntad de no continuar, avisando por escrito con dos meses o mas de anticipación a la terminación del contrato. En ningún caso y por ningún motivo este Contrato puede considerarse por tiempo indefinido. Al vencimiento del Contrato, la arrendataria tendrá derecho a la prorroga legal según lo establece el Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial de fecha 23 de Mayo del 2014….”
A mi representada se le renovo el Contrato tacitamente ya que no le notificaron ni en el mes de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2020, la NO renovacion del Contrato, como tambien los arredadores recibieron el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, por lo cual esta demostrado la renovación y nace la figura juridica“TACITA RECONDUCCION”
…omissis..
DEL DERECHO:
…omississ…
PETITORIA
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI, GIUSEPPINA IANNUZZI de CIANCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-761.395 quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano sometido bajo el régimen de tutela, ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI (FALLECIDO), contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DEPRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, plenamente identificados ab initio.
SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la CONDENA a la demandada sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, antes identificados, a hacerle entrega a la parte actora, la cosa arrendada constituida por el bien inmueble constituido por la totalidad de la planta baja, integrado por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, construido sobre un terreno propiedad de los poderdantes, propiedad de la parte actora según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 04 de septiembre de 2000, bajo el No 28, Tomo 6, Protocolo Primero.
TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la CONDENA “Se CONDENA a la demandada sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, antes identificados, al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 30.300.000,00), cantidad que comprende: canon de arrendamiento por cada mes insoluto, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.Bs.S6.000.000,00); la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. Bs.S 300.000,00); por intereses de mora anual, calculados a la tasa del 12% anual, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que sea declaradadefinitivamente firme la presente decisión y en virtud de la reciente reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, con vigencia efectiva a partir del 1° de octubre 19 de 2021. Por encontrarse solvente en el Canon de Arrendamiento establecido en el Contrato debidamente consignado en la Cuenta del Tribunal Supremo de Justicia consignado en la OCCAI.
CUARTO: Declare Improdecente la demanda, desestime la pretensión principal y declare NULA en los todos sus extremos la sentencia apelada.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“…
II
Ciudadana Juez, el recurso de apelación intentado por la parte demandada perdidosa, carece de toda lógicajurídica, por cuanto la sentencia de CONFESIÓN FICTA y como consecuencia la declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA DE DESALOJO está ajustada totalmente a las normas jurídicas especiales, sustantivas y adjetivas que regulan el proceso judicial de arrendamiento inmobiliario para el uso de local comercial y, en el presente caso, que trata de un desalojo por falta de pago o cánones arrendaticios insolutos, en ningún momento del proceso, la demandada una vez que quedó citada el día 16 de diciembre de 2020 (folio 47 del expediente) jamás demostró haber cancelado los cánones, cuyos pagos se demandó, ello a pesar de habérsele garantizado en todo momento del juicio su derecho a la defensa y el debido proceso, pues la misma no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro de su oportunidad legal, de allí que, esta confesión ficta, tal como lo sentenció, el Tribunal A-quo, hace evidente que la accionada incurrió efectivamente en la causal señalada en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que indiscutiblemente, obliga a que, se de cumplimiento a la orden de desalojo decretada por el Tribunal de la causa, y así solicito, sea confirmado.
III
Sin ninguna razón valedera y de manera contumaz, la empresa accionada ocupa, y quiere aún continuar ocupando el local, sin pagar ningún canon de arrendamiento, lo que le está causando a mis representados un grave perjuicio económico, no sólo por el hecho de dejar de cancelar los canones de arrendamiento, sino también, por la terquedad en continuar ocupando el local, lo cual fue manifestado por esta parte actora mediante diligencia presentada ante el Tribunal A quo en fecha 02 de diciembre de 2020 (folio 42 del expediente), en donde se deja constancia que se intentó conciliar con la parte demandada a los efectos de llegar a un acuerdo satisfactorio, pero el mismofue infructuoso, tal como se evidencia de laspropuestas efectuadas por ambas partes en fechas, 20,22, 28 y 29 de octubre de 2020 a través de los correos electrónicos de la abogado de la parte accionante (nao0710@gmail.com) y de la abogada de la parte accionada (Abg. Wilma Salazar) con copia a la ciudadana Patricia Vásquez y los cuales fueron consignados de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas marcado con el numeral “1” (folios 43 al 44 y su vuelto del expediente), a cuyo correos electrónicos el Tribunal Aquo le dio todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil (folio 127 vuelto), observándose claramente de ellos que la empresa arrendataria jamás ha tenido la intención de desocupar el inmueble objeto del contrato, tal como así lo manifesté en la referida diligencia (folio 42 vuelto del expediente), al señalar que la arrendataria no quiere desocupar el inmueble objeto del contrato y mucho menos cancelar el monto solicitado por mis representados como pago por el tiempo que le estaban concediendo en ese momento para desalojar el local comercial y cuya respuesta de la parte accionada en el correo de fecha 28 de octubre de 2020 dejó clara la aceptación expresa de los seis (6) meses que le estaban concediendo y por lo tanto, estaba en cuenta en esa fecha (28/10/2020) que debía entregar el inmueble objeto del contrato el día 31 de marzo de 2021, por lo que, la contumacia demostrada en este proceso a través de la confesión ficta deja en evidencia y suficientemente probado lo alegado por esta parte accionante en fecha 02 de diciembre de 2020 y, más aún ha quedado demostrado que desde la fecha que se dio por citada la parte accionada, sociedad mercantil MECÁNICA PRECISIÓN HOVER, C.A. a través de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ (16/12/2020. Folio 46 y 47 del expediente) nunca se defendió en el proceso ni por si ni por medio de apoderada judicial alguno, siendo que el poder especial para este juicio que consignó en autos la abogada apelante, en representación de la parte accionada quedó autenticado en fecha 05 de noviembre de 2020 por ante la Notaría Pública Sexta del MunicipioChacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 70, el cual cursa en autos a los folios 134 al 136, ambos inclusive del expediente, de allí que, tal hecho es demostrativo de la falta de probidad de la apoderada judicial de la única intención de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso de desalojo, al intentar una apelación solamente con el fin de producir un evidente retardo procesal, que ya de por sí solo el proceso lo estaba teniendo en el Tribunal A-quo, aunado al hecho también de la pandemia por Covid-19, cuyas circunstancias han causado en mis representados una merma en su estado de salud, por los cuales al no cancelar la demandada perdidosa los cánones de arrendamientos insolutos y no querer desocupar el inmueble objeto de arrendamiento, los mismos se ven imposibilitados de disponer de su inmueble y así poder cubrir sus necesidades más elementales como son alimentación y medicina, pues son adultos mayores y persona con discapacidad que requieren mayor atención económica y que la accionada con su actuación en el proceso ha hecho de esta situación una burla, al no cancelar los cánones de arrendamiento que ya le fueron condenados a pagar por sentencia y no querer desalojar el inmueble en el tiempo que mis mandantes le habían otorgado en fecha 28 de octubre de 2020 (folio 43 del expediente), por ello pido sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación.
IV
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., en fecha 28 de febrero de 2023 (folio 133 del expediente) y, en consecuencia de ello, se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia de CONFESIÓN FICTA de la demandada y consecuente declaratoria CON LUGAR de la demanda de DESALOJO emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2023 (folios 120 al 129 y su vuelto, ambos inclusive), con la correspondiente condenatoria en costas para la parte apelante.
-VI-
• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
Sobre el escrito de observaciones presentado por la abogada, PAOLA CLERC LECAROS,en su carácter de apoderada judicialde la parte demandada, este tribunal aprecia de su contenido que en el mismo fueron reproducidos los argumentos esbozados previamente en su escrito de informes. Seguidamente, solicitó la declaratoria de improcedencia respecto a la medida de secuestro solicitada en alzada por la parte actora, por cuanto, según sus dichos, no fueron cumplidos los requisitos establecidos en los ordinales 6 y 7 del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil.
• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
La abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, efectuó una relación sucinta de los hechos acaecidos durante el proceso, señalando que la parte demandada recurrente, no rebatió la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 27 de febrero de 2023, así como tampoco objetó su aclaratoria dictada el 07 de marzo de 2023, por lo que, la demandada quedó confesa en el presente juicio.
Asimismo, indicó las pruebas aportadas por su representada en el proceso, a fin de demostrar los hechos alegados.
Finalmente, solicitó que sea declarada SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2023 contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha 07 de marzo de 2023, y en consecuencia de ello, se confirme la referida decisión y se declareCON LUGAR la demanda, con su condenatoria en costas procesales.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de desalojo de local comercial fue incoada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI, respectivamente, y la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI,quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI,sometido bajo el régimen de tutela, asistidos por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 26 de octubre de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 95, folios 93 al 97, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría,el cual tiene por objetoel inmueble constituido por los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, de la Urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente.
Ahora bien, establecidos los términos bajo los cuales fue presentado el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada, debe verificar si el mismo cumple los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI y la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano sometido bajo el régimen de tutela, ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ.
Esta superioridad, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones:
1. Que la parte demandante en el libelo de la demanda de la pretensión deducida (petitum)” solicitó que sea condenada la parte demandada a:
• El desalojo de la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados todos en la Planta Baja del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas.
• En pagar por vía subsidiaria los cánones insolutos vencidos que comprenden los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero y febrero del 2020, por haber dejado de cancelar cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas, a razón de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, lo que hace un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). E igualmente, la cancelación de los cánones que sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento.
• En pagar igualmente por vía subsidiaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero del año 2020 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
En tal sentido, evidencia este Tribunaldel escrito libelar,que la parte actora persigue con su demanda las siguientes pretensiones: en primer lugar, el desalojo del inmueble arrendado, en segundo lugar, el pago por vía subsidiaria de los cánones de arrendamiento insolutos, y en tercer lugar, requirió el pago de los intereses moratorios ocasionados por los meses adeudados,aun cuando tales pedimentos no se encuentran permitidos en forma conjunta por la ley especial que regula la materia arrendaticia comercial, como efecto del incumplimiento del contrato locativo.
Por lo que, evidencia esta superioridad, que en la presente acción se ejercen de manera conjunta pretensiones que se traducen en acciones diferentes, con procedimientos distintos, aun cuando, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competen al accionante contra el demandado, no obstante, el artículo 78 ejusdem, establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, no le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria siempre que sus procedimientos no sean incompatibles.
De lo antes expuesto, se entiende que, el artículo 78 del Códigode Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Desprendiéndose entonces, que, toda acumulación de pretensiones realizada en contra a lo establecido en dicha norma, constituye inepta acumulación.
Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.” (sentencia número 1443/2014), señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 (Caso: GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., Y OTRA), señaló lo siguiente:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide. (s SCC n.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020. Resaltado nuestro).
En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamentela demanda bajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
En efecto, al aplicar la norma adjetiva y el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, encuentra esta Sentenciadora que tales supuestos se ajustan al caso bajo análisis, pues como se dejó establecido con anterioridad, los reclamantes en su escrito libelar solicitaron: el desalojo de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las Palmas con Tercera Transversal, de la Urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre del estado Miranda, en segundo lugar, solicitaron, el pago por vía subsidiaria de los cánones de arrendamiento insolutos, y en tercer lugar, el pago de los intereses moratorios ocasionados por los meses adeudados; observando este el Tribunal, que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas entre sí, toda vez que, la ley especial que rige la materia sobre la cual se fundamentó la presente acción es clara, al determinar los casos bajo los cuales es procedente el desalojo, y que al invocar la falta de pago como causal de desalojo, la misma es explicita al señalar que el fin de la norma invocada, conlleva a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, sin queconjuntamente a ello, pudiese existir el pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo que, al solicitar la vía subsidiariadel pago de los cánones de arrendamiento insolutos, conllevaría a determinar que el fin de los demandantes no es simplemente la entrega material del inmueble, sino que, a su vez, buscan el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo que el primero se rige por el trámite del procedimiento ordinario y la segunda acción de desalojo de inmuebles comerciales, es tramitado conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral, tal y como lo establece la Ley especial que rige la materia, por lo que, al proponer conjuntamente tales pedimentos se evidencia la existencia de una disparidad entre cada procedimiento, al excluirse entre sí, resultando evidente, que en el caso que nos ocupa se materializó una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tal y como fue planteado en líneas precedentes, el juez como director del procesoestá facultadopara inadmitir una demanda, cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatiblesentre sí, tal y como es el caso que nos ocupa, al no haber duda alguna, que en la presente causa se efectuó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, declarándose nula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2023 y su aclaratoria dictada el 07 de marzo de 2023, así como todo lo actuado en juicio. Así se decide.
-VII-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos NICOLA IANNUZZI FEDERICI, BENEDETTO IANUZZI FEDERICI, respectivamente, y la ciudadana GIUSEPPINA IANNUZZI DE CIANCI, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ELIO ANTONIO IANNUZZI FEDERICI, sometido bajo el régimen de tutela, asistidos por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, contra la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER C.A., en la persona de su representante, ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 26 de octubre de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 95, folios 93 al 97, de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
SEGUNDO: se declara NULA la decisión de fecha 27 de febrero de 2023 y su aclaratoria dictada el 07 de marzo de 2023,por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, así como todo lo actuado en el juicio.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, POR CUANTO EL PRESENTE FALLO FUE DICTADO FUERA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
YAMILET ROJAS
Exp.AP71-R-2023-000121 (1333)
FMBB/YR/génesis
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