REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
CARACAS, 10 DE NOVIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000451(1375)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotado bajo el N°21, Tomo 44-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF)N° J-00338202-7, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N°100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:AURA ALEJANDRA OLIVARES PENSO, WALNER JOSÉ HOYER CASTILLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 302.634 y 305.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUTURE SUPPLY, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N°67, Tomo 1143-A, con modificaciones posteriores siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N°8, Tomo 157-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-31376452-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:KELLY CARRIZO RODRIGUEZ,abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N°297.531.
MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este tribunal previa distribución de ley del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 31 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva ,dictada el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., contra FUTURE SUPPLY C. A., y en consecuencia: PRIMERO: se condenó a la demandada al pago de la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD 89.828,26); SEGUNDO: se ordenó la corrección monetaria de la suma objeto de condena; y TERCERO: se condenó a la parte demandada al pago de costas procesales al haber resultado totalmente vencida.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo digitalizado contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, remitido por correo electrónico en fecha 15 de septiembre de 2021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por “LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S. A.”, contra “FUTURE SUPPLY, C. A”, cuyo físico fue presentado posteriormente, por la demandante en fecha 17 de septiembre de 2021; siendo admitida por el tribunal en esa misma fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2021, la Dra. Leticia Barrios, se abocó al conocimiento de la causa.
La representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de no haberse logrado su citación personal; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue acordado por el tribunal de la causa por auto del 2 de febrero de 2022; librándose el cartel de citación correspondiente, en esa misma fecha.
El 18 de febrero de 2022, la parte demandante consignó a los autos copia de la publicación efectuada del cartel en prensa.
La secretaria del tribunal de instancia dio cumplimiento a los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando la nota respectiva en el expediente, en fecha 04 de abril de 2022.
Por auto del 6 de mayo de 2022, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte demandante-, designó defensor judicial a la parte demandada, siendo nombrado a tal efecto, al abogado Miguel Porras, al cual se le libró boleta de notificación, siendo verificada esta última el 24 de mayo de 2022, conforme se desprende de la diligencia consignada por el alguacil judicial William Benítez.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2022, el defensor judicial de la parte demandada aceptó y juró cumplir cabalmente con dicho nombramiento; dejándose constancia en autos de su citación, a través de diligencia suscrita y allegada al expediente por el alguacil judicial José Centeno, de fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 19 de julio de 2022, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó se libraran oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para ubicar al representante judicial de la empresa demandada, indicando además que, de comprobarse que el mismo estaría en el extranjero, solicita la reposición de la causa al estado de la citación. Asimismo, dio contestación a la demanda en forma genérica.
Los días 8 de agosto y 22 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escritos de pruebas.
Por auto de fecha 21 de septiembre, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora en fecha 8 de agosto de 2022, e igualmente, ordenó oficiar al CNE y al SAIME, para que se sirvan informar al tribunal los últimos movimientos migratorios y el último domicilio del ciudadano Alejandro Andrés Montefusco Cordido. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 2 de noviembre de 2022, fue recibido oficio N°20881-2022, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) suministrando información sobre el domicilio del ciudadano MONTEFUSCO CORDIDO ALEJANDRO ANDRÉS.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la representación en juicio de la empresa demandante consignó escrito de informes.
En fecha 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 31 de julio de 2023, la abogada Kelly Carrizo, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUTURE SUPPLY, C. A., se dio por notificada de la sentencia de fecha 6 de julio de 2023 y apeló de la misma, en nombre de su mandante.
La representación judicial de la parte demandante, el día 8 de agosto de 2023, diligenció consignando copias simples a propósito de que sean expedidas copias certificadas acordadas previamente por el tribunal.
En fecha 9 de agosto de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0198.
EL 10 de agosto de 2023, luego de su distribución, le fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la apelación.
Por auto publicado el 14 de agosto de 2023, este Tribunal Superior Séptimo, le dio entrada al expediente y ordenó su anotación en el libre de control de causas, dándole cuenta del mismo a la ciudadana Juez; fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, el término para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por la alzada por auto del 2 de octubre de 2023.
En fecha 16 de octubre de 2023, las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 26 de octubre de 2023, las partes consignaron escritos de observaciones a los informes. Contemporáneamente, la ciudadana LAURA GISSELLE DEL CARMEN APARCEDO GONCALVES, en representación del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, otorgó poder apud acta a los abogados Kelly Nayorky Carrizo Rodríguez y Yanahy Andreina Yánez Pérez.
En fecha 27 de octubre de 2023, este tribunal dictó auto en el que le advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la decisión sobre la apelación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo la representación judicial de la parte demandante que, en fecha 1 de septiembre de 2015, el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, en su carácter de presidente de la empresa FUTURE SUPPLY, C. A., suscribió documento de COMPROMISO DEL AFIANZADO, a favor de LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., para responder ante las resultas de todas y cada una de las FIANZAS y/o renovaciones y/o por cualquier obligación derivada de las anteriores, y sin limitación alguna, que se hubiera otorgado al afianzado FUTURE SUPPLY, C. A.; el cual habría sido autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao y Estado Miranda, de fecha 1/09/2015, bajo el N° 54, Tomo 60, de los libros llevados ante esa Notaría.
Continuó la narración libelar resaltando que, el 20 de octubre de 2020, la demandante LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S. A, otorgó CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N°150102-1355, a la empresa FUTURE SUPPLY, C. A., por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS ( $ 89.828,26) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.044.352.202,53) al cambio referencial publicado en la misma fecha por el Banco Central de Venezuela (Bs./$ 456.920, 33); a fin de garantizar a la empresa CARDON IV, C. A., el reintegro del anticipo por la cantidad antes mencionada, según se desprendería de FIANZA DE ANTICIPO debidamente autenticada ante Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, Bajo el N°40, Tomo N°82, Folios 151 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación al aludido anticipo, clarificó la accionante que, aquél habría obedecido al 70% sobre el costo total de los equipos objeto de proceso licitatorio N°ITT-SER-20-ICT-1997, celebrado por CARDON IV, C. A., para “EL SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN DE EQUIPOS DE ALMACENAMIENTO HP”, en el cual, fue favorecida con la adjudicación FUTURE SUPPLY, C. A, con la ÓRDEN DE COMPRA N°4500004022, de fecha 15 de octubre de 2020, de “Equipos Unidad HP 3PAR 8400 50TB y SWITCH HP SN3000B 16GB” estableciéndose, como plazo máximo de cumplimiento, ocho (8) semanas una vez recibido el anticipo.
Sobre la referida orden de compra, señaló la representación en juicio de LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., que, tenía como alcance “GESTIONAR LA INSTALACIÓN, CONFIGURACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS, UNA VEZ ENTREGADOS A CARDON IV, POR PARTE DE FS LATIN AMERICAN INC”, quedando el mismo garantizado con la referida fianza de anticipo.
En cuanto a la fianza, su vigencia fue establecida a partir del momento en que FUTURE SUPPLY, C. A., recibió el anticipo y hasta la fecha efectiva del suministro e instalación de los equipos a satisfacción de CARDON IV, C. A.
La parte demandante en su escrito de demanda indicó que en fecha 7 de junio de 2021, recibió comunicación remitida por CARDON IV, C. A, contentiva de la notificación de incumplimiento de las obligaciones asumidas por FUTURE SUPPLY, C. A., contenidas en la precitada ORDEN DE COMPRA N°4500004022 y afianzadas en el contrato de fianza de anticipo N°150102-1335, y, en consecuencia, LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., procedió a comunicarse telefónicamente con el ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, en su carácter de presidente de FUTURE SUPPLY, C. A., y subsiguientemente, en fecha 2 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, dando respuesta el último planteando los escenarios siguientes:1) que para el 25 de agosto de 2021, los equipos serían entregados en las oficinas de CARDON IV, C. A o; 2) la devolución del anticipo otorgado.
Delató, asimismo, la empresa demandante que, el 3 de agosto de 2021, se reunió con los representantes legales de CARDON IV, C. A., manifestando y acordando lo planteado por el representante de FUTURE SUPPLY, C. A, pactando como plazo máximo de cumplimiento, al 25 de agosto de 2021, y en la misma, habría sido presentado por CARDÓN IV, C. A., comprobante de transferencia bancaria realizada el 9 de diciembre de 2020, identificada D34404448584, por la cantidad de USD 89.828,26; a través de BANK OFAMÉRICA.
Manifestó la demandante en su libelo que, el mismo 3 de agosto de 2021, CARDON IV, C. A., notificó al ciudadano ALEJANDRO MONTEFUSCO, por correo electrónico a la dirección amontefusco@fs.net.ve, quien habría dado respuesta a aquél, en fecha 30 de diciembre de 2020, indicando que se daría inicio a la colocación de la ORDEN DE COMPRA ante HP, y que, posteriormente, el 23 de agosto de 2021, la gerencia legal de LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A, notificó de manera formal la ejecución de la cláusula quinta del COMPROMISO DEL AFIANZADO, relativa al incumplimiento del afianzado en cualquier forma a las obligaciones garantizadas, instando a FUTURE SUPPLY, C.A., a realizar depósito en efectivo por la cantidad de USD 89.828, 26 a su favor, e informándole que, en razón de su incumplimiento a las obligaciones asumidas ante CARDON IV, C. A., los representantes judiciales de esta última habrían manifestado que procederían judicialmente contra la fiadora, y como consecuencia de ello, la aseguradora, se vería en la obligación de ejercer las respectivas acciones judiciales para el supuesto en que no se formalizara el aludido depósito por FUTURE SUPPLY, C. A, en un plazo de 5 días, posteriores a la notificación.
Expresó la demandante en el libelo que, en fecha 26 de agosto de 2021, recibió comunicación de los representantes legales de CARDON IV, C. A, aseverando que FUTURE SUPPLY, C. A., persistía en el incumplimiento de las obligaciones afianzadas; manifestando que, darían continuidad al PROCESO DE EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO contra LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A. Asimismo, apuntó la demandante que, con los hechos expuestos por CARDON IV, C. A., así como de las gestiones extrajudiciales de la aseguradora ante la afianzada, se habría constatado el incumplimiento de las obligaciones convenidas (ORDEN DE COMPRA) por FUTURE SUPPLY, C. A., al no suministrar ni instalar -dentro del tiempo convenido para ello-, los equipos indicados en la referida orden de compra en las oficinas de CARDON IV, C. A., ni habría constituido depósito a favor de LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A. solicitado en correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2021, para garantizar las resultas de la reclamación formulada, de acuerdo con la cláusula quinta del COMPROMISO DEL AFIANZADO.
Manifestó la representación judicial de la demandante que, demostrado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por FUTURE SUPPLY, C. A., procedió LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A., a interponer la presente demanda por cumplimiento de contrato a fin de que la accionada reembolse la cantidad de ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho dólares con veintiséis centavos ($ 89.828,26) o su equivalente al cambio real publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del reembolso, con motivo de la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO N°150102-1335, de conformidad a las términos de la garantía otorgada a favor de la afianzadora, así como los gastos, honorarios profesionales de abogados y costas procesales que den a lugar la acción interpuesta en su contra.
En relación al derecho invocado como fundamentación de la demanda, la aseguradora demandante hizo alusión al contenido de COMPROMISO DEL AFIANZADO autenticado, específicamente, a sus cláusulas primera, quinta y sexta.
Del mismo modo, fue traído a colación libelarmente, los artículos 1.264, 1.271, 1.812, 1.815, 1.821, 1.825 del Código Civil; el 546 del Código de Comercio y los artículos 585, 588.3° del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, como petitorio, la parte accionante expresó que, por lo expuesto precedentemente, y siendo que, a la fecha de la presentación de la demanda, FUTURE SUPPLY, C. A., no había dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, procedió a demandar a esta última para que conviniera o fuera condenada por el tribunal, al pago y a las medidas siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintiocho Dólares con Veintiséis Centavos ($89.828,26), o su equivalente al cambio referencia publicado en la fecha de pago por el Banco Central de Venezuela, por concepto del Anticipo recibido, y reclamado por el incumplimiento de la ORDEN DE COMPRA N°4500004022, cantidad Afianzada por el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N°150102-1335.
SEGUNDO: Se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble propiedad de FUTURE SUPPLY, C. A. identificado en la sección “DE LA MEDIDA CAUTELAR”
TERCERO: Pido a este Tribunal que mediante experticia complementaria del fallo las cantidades aquí solicitadas en contra de FUTURE SUPPLYS, C. A. sean indexadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efecto de la inflación, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de terminación del presente asunto.
CUARTO: Las costas procesales del treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y costos y gastos procesales que se deriven del presente procedimiento hasta que la sentencia definitivamente firme
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada, al momento de contestar a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho cuya aplicación se solicita. Asimismo, recalcó que, dadas las limitaciones objetivas al ejercicio del cargo de defensor, derivadas de la imposibilidad de contactar a la parte, y en caso de que no se acordase la reposición de la causa devenida de la comprobación que el representante de la demandada se encontraría en Venezuela, toda la contraprueba necesaria para desvirtuar los alegatos de la accionante sería promovida en el lapso indicado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
• Folios 16 al 26. Marcado con el literal “B”, copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la C.A. DE SEGUROS LA INTERNATIONAL, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 21, tomo A-44, de fecha 02 de noviembre de 1990.
• Folios 27 al 35. Marcado con el literal “B”, copias fotostáticas del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada por la C.A. DE SEGUROS LA INTERNATIONAL, en fecha 22 de febrero de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2016, bajo el tomo 208-A, bajo el número 3 del año 2016.
• Folios 36 al 43. Marcado con el literal “C”, copias simples del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil FUTURE SUPPLY, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 67, tomo 1143 A, de fecha 25 de julio de 2005.
Con respecto a las documentales anteriores en copias simples, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y, así se establece.
• Folios 44 al 47. Marcado con el literal “D”, original del documento de compromiso del afianzado otorgado por la empresa FUTURE SUPPLY, C.A., representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO ANDRES MONTEFUSCO CORDIDO, a favor de la C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el número 54, tomo 060, en fecha 01 de septiembre de 2015. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil
• Folios 48 al 53. Marcado con el literal “E”, copias fotostáticas del contrato de Fianza Anticipo Nro150102-1335, suscrito por La Internacional de Seguros, S.A, antes denominada C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL y FUTURE SUPPY, C.A, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS ( $ 89.828,26) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.044.352.202,53) al cambio referencial publicado en la misma fecha por el Banco Central de Venezuela (Bs./$ 456.920, 33); a fin de garantizar a la empresa CARDON IV, C. A., el reintegro del anticipo, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2020, inserto bajo el N° 40, tomo 82, Folios 151 hasta 154. Con respecto a las documentales anteriores en copias simples, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y, así se establece.
De los anteriores documentales, se desprende la relación contractual entre las partes y existencia de la obligación de la demandada, señalada como incumplida por la actora.
• Folios54 al 56.Marcado con el literal “F”, copias simples del documento denominado orden de compra número 4500004022, de fecha de creación 15 de octubre de 2020, a favor de la sociedad mercantil CARDÓN IV, S.A.
• Folios 57 al 59. Marcado con el literal “G”, original de comunicación efectuada por la sociedad mercantil CARDON IV, identificada como CIV-2021-GL-N°001 dirigida a la abogada CRUZ PÉREZ VIVAS, en su condición de gerente nacional de finanzas de LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, de fecha 07 de junio de 2021, mediante la cual solicita la ejecución de la fianza de anticipo de Future Supply, C.A, garantizada con fianza.
• Folio 60 y vuelto. Marcado con el literal “H”, impresión de correos electrónicos enviados en fechas 02 de agosto de 2021 y 24 de agosto de 2021, por el ciudadano ALEJANDRO FSLAIN al correo electrónico cperez@la-internacional.com.
• Folio 61. Marcado con el literal “I”, impresión de correo electrónico identificado como detalles de pago D34404448584.
• Folio 62. Marcado con el literal “I”, impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano ALEJANDRO MONTEFUSCO, de fecha 30 de diciembre de 2020, dirigido a los ciudadanos JUAN RICARDO ROJAS, LAURA APARICIO, MILAGROS MAZA, JOSE BELLO, JOHANNA FREITAS, identificado con el asunto de pago fs latín América.
• Folios 63 y 64. Marcado con el literal “K”, impresión de correo electrónico enviado por la ciudadana DORIMAR LUCERO, de fecha 23 de agosto de 2021, dirigido a la ciudadana CRUZ PEREZ, identificado con el asunto como notificación.
• Folios 65 y 66. Marcado con el literal “L”, copias fotostáticas de comunicación efectuada por la sociedad mercantil CARDON IV, identificada como CIV-2021-GL-N°002 dirigida a la abogada CRUZ PÉREZ VIVAS, en su condición de gerente nacional de finanzas de LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, de fecha 26 de agosto de 2021.
El Tribunal, con respecto a las anteriores documentales, les otorga valor probatorio, adminiculándolas con los documentos previamente valorados contentivos del documento del Compromiso del Afianzado y del Contrato de Fianza de Anticipo, de los cuales se desprende la existencia de la obligación de la empresa demandada Future Supply, C.A., con la actora, así como el incumplimiento de la segunda, ASI SE ESTABLECE.
• Folios 67 al 79. Marcado con el literal “M”, copia certificada del documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con las letras y números PH-C ubicado en el Edificio C, Piso PH, Letra C, un puesto de estacionamiento individual adicional, distinguido con el número 66, ubicado en el sótano 1, un puesto de estacionamiento individual adicional, distinguido con el número 67, ubicado en el sótano 1, los cuales forman parte del conjunto residencial denominado CLUB RESIDENCIAL HACIENDA SANTA INÉS, que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno identificada con la letra C, distinguida con el número catastral 15-3-3-2C-1110-3-109-0-0-0-1-22, ubicada en la Calle Santa Fe, Urbanización Santa Fe-Este, sobre la carretera vieja Caracas-Baruta, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ RUBÉN LIMARDO DE PÁRAMO y RAFAEL ALEXANDER LITVINOV FRANCIA, 77, respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1993, C.A., 1 y la sociedad mercantil FUTURE SUPPLY C.A., representada por su gerente general, ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS MONTEFUSCO CORDIDO, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el número 2014.93, asiento registral número 1 correspondiente al folio real del año 2014, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.14576. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Pruebas aportadas por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora promovió nuevamente las documentales aportadas junto al libelo de demanda específicamente las identificadas con los literales “D, E, F, G, H, I, I, K Y L”, las cuales fueron anteriormente valoradas.
• Folio 183. Marcado con el literal “E”, original de comunicación efectuada por LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, de fecha 03 de julio de 2021, dirigida a la sociedad mercantil CARDON IV, S.A., representada por el ciudadano RUBÉN MAKAREN, en su carácter de gerente legal.
• Folios 191 al 194. Marcado con el literal “K”, original de acuerdo de pago suscrito entre laLA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A, representada por el ciudadano NELSON ANTONIO SOCORRO MORENO, y, por otro lado, la ciudadano CRUZ PÉREZ RIVAS, en su carácter de gerente nacional de fianzas de la LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A, a favor de la sociedad mercantil CARDON IV, S.A., representada por el ciudadano GONZALO CARRILLO RECALDE, en su condición de gerente general, representación que consta del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo de 2015, anotado bajo el número 23, tomo 168.
• Folios 195 al 198. Marcado con el literal “L”, original de comunicación efectuada por la sociedad mercantil CARDON IV, de fecha 30 de noviembre de 2021, dirigida a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A, en el cual anexan en original finiquito relacionado con el anticipo N° 150102-1335 de fecha 20 de octubre de 2020.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a las anteriores documentales traídas en original, las cuales se valoran adminiculadas con las anteriores arriba señaladas, quedando demostrado con las mismas, el incumplimiento de la parte demandada, con la obligación asumida, ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL PROCESO (EN ALZADA):
• Folios 246 al 255. Marcado con el Literal “B”. copias fotostáticas del acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil FUTURE SUPPLY C.A., inscrita ante las Oficinas del Quinto Circuito de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2055, anotado bajo el número 67, Tomo 1143-A, bajo el número de expediente 511883 y con el número de RIF J-31376452-3, protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, inserto bajo el número 8, tomo 157, del año 2014, de fecha 16 de septiembre de 2014. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, y, les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
-II-
MOTIVACIONESPARADECIDIR.
Ahora bien, en el caso de autos, cobra vital importancia la determinación del eje central de la controversia en lo que se refiere al fondo, pues la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener por parte de este órgano jurisdiccional una decisión favorable a su pretensión de cumplimiento de contrato de fianza, visto el cumplimientoqueimputaalapartedemandadaalnoconcretarlainstalación,
configuraciónypuestaenmarcha,deequipossegúnlopactadoalafirma CARDON IV C. A, pese a haber cumplido dicha firma con el depósito de la suma de ochenta ynuevemilochocientosveintiochodólaresconveintiséiscentavos($89.828,26), frenteacuyas imputacioneseldefensorjudicialnegó,rechazóycontradijolademandaentodascadaunadesuspartes,peroningunadefensaconcretaesgrimióencontradealegacionesexpuestasenel libelo.
(...)
Enelcasodemarras seobservaquelaparteactoraprodujojuntoconellibelodelademandaycomounodelosinstrumentos fundamentalesdelamisma,elcontratosuscritoenfecha primerodeseptiembrede2015,porelciudadanoAndrésMontefuscoactuandoen representacióndelafirmaFUTURESUPPLYCA,cuyocumplimientodemandatravésdeestaacción.
Delmismomodoprodujotambiéncomodocumentefundamentalelcontratooriginaldefianzade anticipo signado con el N° 150102-1335, autenticado ante la Notaria Publica Undécima deCaracas, en fecha 20 de octubre de 2.020, de cuya lectura se determina que se trata de uncontratodefianzadondefiguracomoafianzadalaempresaFUTURESUPPLY,C.A.,ycomosumadinerariaafianzadalacantidaddeochentaynueveochocientosveintiochodólarescon veintiséiscentavos($89.828,26),equivalenteaesafechaalasumadecuarentayunmilcuarentaycuatromillonestrescientoscincuentaydosmildoscientosdosbolívarescon cincuentaytrescéntimos(Bs41.044.352.202.53)dichasdocumentales,alnohabersido objetode impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por fidedignas atenordeloestablecidoenelartículo429delCódigodeProcedimientoCivil,enconcordanciaconlosartículos1.357y 1.359delCódigoCivil.Asíse decide.
(...)
Ahorabien:
En el caso de autos, de un análisis at contrato suscrito en fecha 1 de septiembre de 2.015, conespecialénfasisasuscláusulasprimerayquinta,seobservaquefueexpresamenteaceptadoyconvenidoporlafirmaFUTURESUPPLYCA,quienfiguracomolaafianzada,seobligóa reembolsar a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS SA ante cualquier requerimiento de esta, decualquiersumadedineroquetuvieraquepagarLAINTERNACIONALDESEGUROSS.A,comoconsecuencia de las fianzas otorgadas y fue convenio expreso que en caso de que FUTURESUPPLYCAincumplieraencualquierformalasobligacionesafianzadasyfueranotificadala empresaporelcontratanteacreedor,queenestecasoeslafirmaCARDONIV C. A,talycomoseverificadelcontrato,lacompañíadaríaavisoalafianzado inmediatamenteparaque suministraralainformaciónfundamentadadelosalegatosdesudefensa,perosielCARDONIVC. A, demostraba con pruebas fehacientes la reclamación y LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S. A,recibía la notificación o requerimiento de pago en virtud de las fianzas otorgadas, quedabaobligada a constituir un depósito a favor de LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S. A, paragarantizarlasresultasdeleimontoacualseobligó,montoquedebíaserefectuadoenelplazode 5 días a partir del requerimiento que le efectuara dicha empresa y de no hacerlo, quedabaestahabitadaparaaccionarjudicialmente.
Enefecto,delexamenalcontratoseobservaquelaFIRMAFUTURESUPPLYCA;figuraendichanegocio jurídico como LA AFIANZADA y la firma LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A. FiguracomoLACOMPAÑÍAquealseradminiculadadichadocumentalconelcontratosuscritoen fecha20deoctubrede2.020,sepuedededucirconclaridadmeridianaquela firma LAINTERNACIONAL DE SEGUROS S.A, se constituyó en fiadora y principal pagadora de lasobligacionesasumidasporla firmaFUTURESUPPLYCA,hastaporlasumadeochentay nueve mil ochocientos veintiocho dólares con veintiséis centavos (89.829,26), para garantizarantelafirmaCARDONIVC.A,elreintegrodeanticipoqueporlasumaantesmencionadadebíaefectuarFUTURESUPPLYC.A;segúnordendecompra Nº45000004022,paragestionarla instalación, configuración y puesta en marcha de equipos, una vez fuera entregados estos a lafirma CARDON IV C. A, por parte de FS LATIN AMERICA INC., actuaciones estas que no fueronhonradasporlafirmaFUTURESUPPLYCA,segúnsedesprendededocumentalesadminiculadasalcontrato,comoloesla copiafotostáticadeordendecompradistinguidaconelN°45400004022,acargodelafirmaCARDONIVC.A,quetieneplenovalor,dadoqueeslamismaque apareceseñaladaelcontratosuscritaporlaspartes,delaCopiadecomunicacióndefecha7de juniode2.021,dondelafirmaCARDONIVCA,notificaaLAINTERNACIONALDESEGUROSS.A,el incumplimiento por parte de la firma FUTURE SUPPLY CA, de las obligaciones afianzadas en elcontratoyenconsecuenciasolicitanalafirmaLAINTERNACIONALDESEGUROSSA,indemnizara CARDON IV, las obligaciones asumidas en el contrato de fianza, la comunicación de fecha 3de julio de 2.021, dirigida por la parte actora a la firma CARDON IV C.A, donde le notifica quedenocumplirseconelcompromisoadquiridoporpartedelciudadanolafiadora,se procederáinmediatamentealpagodelasumaafianzada,Copiadecorreoelectrónicaenviadodesdeladireccióndecorreoelectrónicoamontefusco@felainc.com,hacialadirecciónde correoc.perez@lanternacional.com,no impugnadosenformaalguna,Copiafotostáticadecorreoelectrónico enviado desde la dirección de correo electrónico amontefusco@fs.net.ve, hacia ladireccióndecorreoMilagroMaza@cardoniv.netveCopiafotostáticadecomunicaciónremitidaporDorimarLucero,hacialadireccióndecorreoamontefusco@fslainc.com;Comunicación originaldefecha26de agostode2.021,dirigidaporlafirmaCARDONIVALAINTERNACIONALDESEGUROS S.A,decuyalecturasepuedeevidenciar,lasolicitudefectuadaporlafirma CARDONIVCA,aLAINTERNACIONALDESEGUROSSAdel pagodelaindemnizaciónestablecidaenelcontratodefianza,vistoel incumplimientoporparte deFUTURESUPPLYCAysuministran losdatosdelascuentasparaelpagodelaindemnización,OriginaldeAcuerdodepago, suscritoentrelafirmaLAINTERNACIONALDESEGUROSSAactuandocomoFIADORAylafirmaCARDON IV CA, actuando como BENEFICIARIA a los fines de honrar el compromiso adquiridoenelcontratodefianzadeanticipo,anteelincumplimientodelaAFIANZADA,asícomoel Original de finiquito, emanado de la firma CARDON IV CA, en fecha 30 de noviembre de 2.021,dondeseñalaqueseverificalarecepcióndelatransferenciabancariasignadabajolareferenciaFO1131209C0001, realizada por la firma LA INTERNACIONAL DE SEGUROS SA, por la suma deOCHENTAYNUEVEMILOCHOCIENTOSVEINTIOCHODOLARESCONVEINTISEISCENTAVOS(Bs 89828.26),correspondientealmontototaldelaobligaciónafianzada,documentalesestasquea manera de indicios, son adminiculadas a los contratos suscritos y hacen surgir en quien aquísuscribe la plena convicción del incumplimiento imputado por la parte actora a la partedemandadaydeldesembolsoporparte deestadelasumaafianzadaenelcontrato.
Delcitadodocumentodefianzaseobservaclaramentesegúnsucontenido,específicamente,ensuencabezadodondeseleequeentrelasociedadmercantilLAINTERNACIONALDESEGUROS S.A que a los efectos se denominó "LA COMPANIA" por una parte, de otro lado la sociedadmercantilFUTURESUPPLYCA,quealosefectosdelcitadocontratoquedódenominadocomo"ELAFIANZADO"yporúltimolasociedadmercantilCARDONIVC.A,denominadacomo"EL BENEFICIARIO"dondelascitadaempresasaparecenseñaladascomorelacionadas.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe, que estando ligados deantemanoporunvínculodederechotantolaparteactora, LAINTERNACIONALDESEGUROS, S.A.,ylaempresaFUTURESUPPLY,CA,vínculo delcualsegúnelcitadodocumentocontentivodelcontrato de fianza de fiel cumplimiento pudiese generar y por ende derivar en acciones porparte de alguno de los contratante pues, siendo la actora titular de un interés jurídico propio,ante el incumplimiento de la parte demandada, está plenamente facultada para solicitar delórganojurisdiccional satisfacciónde suderecho.
(...)
Ahorabien,sobrelabasedelalecturadelasdistintosconsiderandosycláusulasplasmadasenel contrato, se puede deducir que el negocio jurídico pactado, en cuanto a la instalación,configuración, puesta en marcha de equipos una vez entregados a la firma CARDON IV CA, seencuentrasometidoaunprecioyaestablecido,cuyasmodalidadesdepagoydemás condicionesfueronconvenidasporambaspartes.
Enestesentido,tratándosedeuncontratoenelqueseencuentranplasmadaslavoluntadde laspartes,lanormativaaplicableasusrelaciones,deviene,enprimerlugar,delmismocontratocon fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normasdederechocomúnque regulaeste tipodecontratos
Enelcasosubiudice,demostradacomohaquedadolarelacióncontractualinvocadaporlaparteaccionante,luegodeefectuarunaminuciosarevisiónalasactasqueconformanel presenteexpediente,observaquienaquísentenciaquenodemostrólapartedemandadaporsi, ni por intermedio de su defensor judicial, o de algún apoderado judicial legítimamenteacreditado,probanzaalgunaquesanamenteapreciada,permitainferirqueseencuentra solventeenelcumplimientodelaobligaciónasumida oensudefecto,probarelhechoextintivo,modificativooimpeditivodetalobligación.Asíseestablece
Enelcasobajoanálisis,delasdocumentalesaportadas,sepudoevidenciarconclaridadmeridiana, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil afianzada FUTURESUPPLY, C.A., por tanto, habiendo cumplido la parte actora con la obligación asumida en el contrato,comoloeselpagodelassumaafianzadaalafirmaCARDONIVC.A,esforzosoconcluirque la presente demanda debe prosperar y virtud de ello declarar procedente el pago de lacantidad de ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho dólares con veintiséis centavos($89.828.26), equivalentes a la fecha interposición de la demanda a la suma de cuarenta y unmilcuarentaycuatromillonestrescientoscincuentaydosmildoscientosdosbolívarescon cincuenta y tres céntimos 41.044.352.202.53), según el cambio referencial publicado en esamismafechaporelBancoCentraldeVenezuela,anteelincumplimientodelContratoFianzadeAnticipo N°150102-1335,defecha20deoctubrede2020,montodelcuallaempresa,LA INTERNACIONALDESEGUROSS.A.,anteelincumplimientoenelcualincurriólafirmaFUTURESUPPLYCA,alnogestionarlainstalación,configuraciónypuestaenmarchadelosequipos señaladosenlaordendecompraN°45000004022;tuvequepagaraCARDONIVyenvirtuddela anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contratoresultaprocedente en derechoyAsí decide
DelaCorrecciónMonetaria
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar lasolicituddecorrecciónmonetariaformuladaporlapartedemandanteensuescritolibelar.Al respectoesteSentenciadorconsideraquetodaindemnizacióndebeserintegraycompleta,demodoquecompensealacreedordeldañoqueleprodúcela falta depagooportunodela obligación,esporelloquelaindemnizacióndeberá comprendertambién,lapérdidadelvaloradquisitivodelamonedaconlacualse pretendepagar.
Loanteriormenteexpuestotienemayoraplicaciónpráctica,antelaindiscutidapresenciadeladesvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público notorio, y así lascosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán serajustadosdeacuerdoaladepreciaciónmonetariasucedida.Por loantes,expuesto,escriteriodeesteSentenciadorquelaindexaciónmonetariapeticionadporlaparteaccionanteprosperaenderecho.Así se declara.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Quinto de PrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancariodelaCircunscripciónJudicialdelÁrea MetropolitanadeCaracas,administrandojusticia,ennombredeRepúblicaBolivarianade Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento deContrato,intentaralasociedadmercantilINTERNACIONALDESEGUROS,S.A.,contralasociedadmercantilFUTURESUPPLYC.A.,en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de ochenta y nueve milochocientosveintiochodólaresconveintiséiscentavos($89.228,26),equivalentesalafechadeinterposicióndelademandaalasumadecuarentayunmilcuarentaycuatromillones trescientoscincuentaydosmildoscientosdosbolívaresconcincuentaytrescéntimos(Bs41.044.352.202,53), según el cambio referencial publicado en esa misma fechaporel BancoCentraldeVenezuela.
SEGUNDO:Seordenalacorrecciónmonetariadelasuma objetodecondena,locualse determinará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando encuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desdelafechadeinterposicióndelapresentedemanda,hastalafechaenlacuallapresentedecisiónquededefinitivamentefirme,tododeconformidadconlo previstoenelartículo249delCódigodeProcedimientoCivil.
TERCERO:Secondenaalapartedemandadaalpagodelascostasprocesalesalhaberresultadototalmentevencidasenlalitis,deconformidadconloestablecidoenelartículo 274delCódigodeProcedimientoCivil.
-V-
DE LOS INFORMES
• ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Como punto previo, la representación judicial de la parte demandante denunció la insuficiencia del poder de los apelantes, arguyendo que, la otorgante del mismo, ciudadana GISELLE DEL CARMEN APARCEDO GONCALVES, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad demandada FUTURE SUPPLY, C. A., no tendría la facultad de constituir apoderados judiciales conforme a los estatutos de la referida sociedad; y que el momento en que fue efectuada la denuncia en contra del mandato arriba aludido, habría sido la primera oportunidad luego de haber sido presentado el mismo por su antagonista.
Luego de hacer un resumen de las actuaciones llevadas en instancia, concluyó la demandante que, la demanda fue tramitada conforme a la previsiones legales y en respeto de los derechos fundamentales del demandado, tanto relativos a la defensa, como al debido proceso; derivándose la eficacia de la sentencia dictada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva en el presente caso.
Así mismo, hizo alusión la representación judicial de la parte actora al contrato de fianza y sus efectos, y sobre el reconocimiento de la procedencia de la acción de reembolso, conforme a la cual, el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por este, ello en razón de la equidad, conforme el artículo 1.821 del Código Civil; señalando además que, en el asunto de marras los extremos de procedencia de la acción se habrían verificado plenamente y que así los había valorado el tribunal de la causa, a través de las pruebas cursante a los autos.
• ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representante judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, en su primer capítulo, hizo una síntesis de la sentencia apelada y su contenido, prosiguiendo en el segundo, en su delación sobre que la motivación de la recurrida, habría contrariado la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la condena de la corrección monetaria cuando se trata de obligaciones en divisas; estimando la demandada que, el a quo, no habría tomado en consideración que lo demandado y condenado en el contradictorio correspondería en un monto en DÓLARES AMERICANOS, pues tal y como lo habría señalado la demandante en el petitorio libelar, solicitó al tribunal que, la empresa demandada, fuera condenado al pago de la cantidad de $89.828,26; o su equivalente en bolívares al cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela, por concepto del anticipo recibido y reclamado por el incumplimiento de la ORDEN DE COMPRA N°4500004022, cantidad afianzada por el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N°150102-1335.
Expuso la apoderada de la sociedad mercantil demandada que, en lo que respecta a obligaciones en divisas, no procedería la corrección monetaria, y así lo habría establecido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, mencionando, particularmente, la N°714 de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2004, que reiteraría la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli.
Apuntó la demandada que, la corrección monetaria existe como un mecanismo correctivo inflacionario que se concede a efectos de evitar el perjuicio por la desvaloración del signo monetario durante el trascurso del proceso, ello así porque en Venezuela, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en curso legal (bolívares) es una realidad reconocida por las instituciones correspondientes (Banco Central de Venezuela) a través de los mercados económicos.
Así, adujo la representación en juicio de la demandada que, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este asunto es que cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera, no existe pérdida en el valor de esta que amerite la indexación, ya que esta procedería, en condenas en bolívares, aun y cuando la obligación sea en moneda extranjera; de allí que, fue colegido por la recurrente que, el tribunal de instancia había errado en su sentencia cuando declaró procedente la corrección monetaria en el presente caso, por lo que debería declarase CON LUGAR la apelación y en consecuencia, revocarse la sentencia dictada por el a quo el 6 de julio de 2023, y declarase SIN LUGAR la corrección monetaria solicitada por la demandante con base en la improcedencia de ese mecanismo de ajuste en obligaciones en moneda extranjera.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• OBSERVACIONES A LOS INFORMES (PARTE DEMANDANTE):
La representación judicial de la parte demandante, negó rechazó y contradijo la defensa de la parte demandada esgrimida en su escrito de informes, relativa a la improcedencia de la corrección monetaria decretada en la recurrida.
Señaló la demandante que, la decisión apelada estableció una condena ajustada al petitorio de la demanda. En ese sentido, refirió la demandante a los supuestos de procedencia de la indexación como en el presente caso, aludiendo, particularmente, al criterio sobre esta institución proferido por la Sala Constitucional, que habría dejado claro la imposibilidad de supervivencia del principio nominalista, cuando se demanda la actualización de las obligaciones en moneda de curso legal, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo al no verificarse el pago oportunamente.
Adujo la apoderada de la accionante que, distinto a lo afirmado por la demandada, la sentencia recurrida no condenó al pago de la deuda exclusivamente en divisa o moneda extranjera, por el contrario, condenó a FUTURE SUPPLY C. A., al pago del monto demandado o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial vigente para la fecha de la interposición de la demanda y sobre ello ordenó la corrección monetaria de la suma objeto de condena, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el efecto de la inflación.
• OBSERVACIONES A LOS INFORMES (PARTE DEMANDADA):
Adujo la representación judicial de la parte demandada con respecto a la insuficiencia del poder denunciado por su antagonista que, la ciudadana Laura Giselle del Carmen Aparcedo Goncalves, funge como gerente de operaciones de la sociedad mercantil FUTURE SUPPLY, C. A. y, por tanto, tendría interés directo en las resultas de presente proceso, toda vez que la empresa demandada -de la cual, la prenombrada forma parte de su junta directiva-, resultó totalmente perdidosa en la sentencia recurrida.
En relación a lo anterior, invocó la apelante el contenido del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, como justificación para la interposición del recurso de apelación, reiterando que mal podría considerarse que un miembro de la junta directiva de una empresa no podría verse perjudicado por una sentencia que obliga a pagar una cantidad de dinero que no le correspondería; no siendo viable considerar bajo ningún supuesto que la ciudadana LAURA GISELLE DEL CARMEN APARCEDO GONCALVES, quien ostenta el cargo de Gerente de Operaciones en la sociedad mercantil FUTURE SUPPLY, C. A., no pueda tener cualidad para apelar de la decisión de mérito objeto de la apelación.
En concatenación a lo anterior, la apoderada de la demandada, invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la rectificación de un poder.
Así mismo, prosiguió la demandada, ratificando en todos y cada una de las partes, el escrito de informes presentado, en donde denunció la improcedencia de la corrección monetaria del monto condenado a pagar en moneda extranjera, y en tal virtud solicitó que sea declarada CON LUGAR la presente apelación.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en su artículo 1.133, define EL CONTRATO como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato se desprende que al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que, deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Así, por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación las consideraciones específicas al CONTRATO DE FIANZA.
Antes de hablar sobre el contrato de fianza, es preciso definir al género al cual este pertenece, es decir, a los contratos de garantía, los cuales tiene como fin, el cumplimiento de una o varias obligaciones principales y entre ellos se encuentran: la fianza, la prenda, la hipoteca y la anticresis.
Así, advierte la doctrina que, las garantías pueden ser personales o reales, según se desprendan del compromiso contraído por un tercero o de la afectación de bienes determinados a la seguridad del crédito.
La fianza, se corresponde con una garantía de tipo personal, y es una obligación en sentido propio; de ello deriva que el fiador, a diferencia del hipotecante por cuenta ajena que solo responde, además debe; y tiene un contenido propio que es la prestación asumida por el fiador, que deberá realizarse cuando su deudor incumpla la obligación principal.
Así mismo, la doctrina clasifica la fianza en civil y mercantil, en donde, La fianza civil es naturalmente gratuita y se presume subsidiaria, mientras que la mercantil suele ser onerosa y subsidiaria, aunque, debe acotarse que, esta última podría ser gratuita si así es pactado por los interesados, y en este caso, se identificaría por el acto o comercio.
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Artículo 1.804: “quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla si éste no la cumple”
CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO
Artículo 544:“La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.
Su función de garantía, causa de la fianza explica no sólo el cumplimiento de su prestación por el fiador o que se extinga sin ser pagada (si el deudor principal cumple), sino también otros importantes extremos de su regulación: la pretensión del fiador dirigida a que el deudor le releve de la fianza, incluso antes de haberse producido el incumplimiento de la obligación principal; el mecanismo de regreso y subrogación del fiador; la persistencia de la garantía aun faltando la obligación principal, etcétera .
Destaca la fianza, entonces, por ser el epítome de las garantías personales, y también, por su gran uso en el mundo empresarial, así como lo indica Molero , siendo que esta ha venido empleándose a través de las empresas aseguradoras en el país, previa autorización de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, como medio para garantizar el cumplimiento de contratos varios:
Capítulo VIII
DE LAS FIANZAS EN GENERAL Y DE LAS GARANTÍAS FINANCIERAS EN PARTICULAR
Artículo 113. Las empresas de seguros no podrán otorgar garantías financieras. A los fines de esta Ley, se entiende por operaciones de garantías financieras, aquellas por las cuales una empresa de seguros afianza o avala el cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades de dinero a plazo fijo.
Artículo 114. Las compañías de seguros autorizadas para operar en seguros generales, podrán otorgar fianzas de cumplimiento de contratos de obras o de otras obligaciones de hacer, de licitación, de obligaciones laborales, de aduanas, de anticipos, de cláusula penal, de fidelidad, judiciales y las demás que, por notener la característica de garantía financieras, determine el Reglamento.
Ahora bien, grosso modo se tiene que, en el presente asunto, la empresa demandante LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., asevera que otorgó CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N°150102-1355, a la empresa FUTURE SUPPLY, C. A., por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS ( $ 89.828,26) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.044.352.202,53) al cambio referencial publicado en la misma fecha por el Banco Central de Venezuela (Bs./$ 456.920, 33); a fin de garantizar a la empresa CARDON IV, C. A., el reintegro del anticipo dado a FUTURE SUPPLY, C.A. por la cantidad antes mencionada, según se desglosaría de FIANZA DE ANTICIPO debidamente autenticada ante Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 20 de octubre de 2020, Bajo el N°40, Tomo N°82, Folios 151 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así mismo, se observa de los autos que, la compañía de seguros demandante, habría otorgado la fianza, con el fin de garantizar el cumplimiento de la empresa FUTURE SUPPLY, C. A, al anticipo recibido, correspondiente al 70% del costo total de los equipos objeto de PROCESO LICITATORIO N°ITT-SER-20-ICT-1997, celebrado por CARDON IV, C. A., para “EL SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN DE EQUIPOS DE ALMACENAMIENTO HP”, en el cual, fue favorecida con la adjudicación FUTURE SUPPLY, C. A, con la ÓRDEN DE COMPRA N°4500004022, de fecha 15 de octubre de 2020, relativa a “Equipos Unidad HP 3PAR 8400 50TB y SWITCH HP SN3000B 16GB”; estableciéndose, como plazo máximo de cumplimiento, ocho (8) semanas una vez recibido el anticipo.
De igual modo, adujo la parte demandante que, su antagonista, no habría honrado con lo pactado con CARDON IV, C.A., y así se lo había notificado debidamente esta última y, no obstante, el presidente de FUTURE SUPPLY, C. A., habría convenido a través de comunicaciones posteriores el consumar su obligación, ello no se había verificado, por lo que, su fiadora procedió a pagar el monto correspondiente del anticipo otorgado por la acreedora de la demandada, es decir, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 89.828,26), razón por la cual, LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S. A., demandó a su afianzada, para que esta le reembolse lo erogado, de acuerdo al contenido del COMPROMISO DEL AFIANZADO.
Por otra parte, observa igualmente esta alzada que, si bien la representación judicial en instancia negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la empresa accionante, el defensor judicial de FUTURE SUPPLY, C .A., lo hizo en forma genérica, sin acompañar un medio de prueba que desvirtuara en forma alguna lo alegado por la empresa demandante, razonando que, por el hecho de que eventualmente se constatara que el presidente de la demandada se encontrara en el exterior, ello acarrearía – a su entender-, en la nulidad de lo actuado, y la consecuente, reposición de la causa.
En cuanto a la sentencia apelada, se observa en sus motivaciones que el a quo, estimó que, con las pruebas traídas a los autos por LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., se habría constatado la relación contractual entre las partes, invocada por la accionante, mientras que la demandada, no demostró a través de probanza alguna su solvencia en el cumplimiento de la obligación asumida con la demandante, o en su defecto, probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de tal obligación y así fue establecido. Adicionalmente, coligió el tribunal de instancia que, con el acervo probatorio quedaría evidenciado el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil afianzada FUTURESUPPLY, C.A., y, habiendo cumplido la parte actora con la obligación asumida en el contrato de fianza, a través del pago a CARDONIVC.A, de la suma adelantada; devendría procedente declarar con lugar la demanda, y condenar a la demandad a al pago de la cantidad de ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho dólares con veintiséis centavos($89.828.26), equivalentes -a la fecha interposición de la demanda-, a la suma de cuarenta y
Un mil cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 41.044.352.202.53), según el cambio referencial publicado en esa misma fecha por el Banco Central de Venezuela, por el incumplimiento del contrato fianza de anticipo N°150102-1335, de fecha 20 de octubre de 2020 y así fue decidido.
Es preciso decir que, en el dispositivo apelado, el tribunal de instancia, ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar, siendo este punto en particular, el objetado por la parte demandada recurrente, y así fue señalado por su apoderada judicial en sus informes en alzada y en su escrito de observaciones.
Por otro lado, la representación judicial de la demandante en alzada, además de expresar su rechazo a las fundamentaciones de la apelación efectuada por su contraparte, con respecto a la improcedencia de la corrección monetaria ordenada en el fallo controvertido, delató que el poder otorgado a la abogada de la demandada apelante sería insuficiente por haber sido suscrito por la gerente de operaciones de FUTURE SUPPLY, C. A., quien no tendría facultad de constituir apoderados judiciales, advirtiendo sobre ese punto que, dicha impugnación del mandato se habría efectuado en la primera oportunidad posterior a su presentación, en la cual, la parte interesada actúe en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de adentrarse en la constatación de la procedencia o no de la presente apelación, es menester para esta alzada, indicar sobre la impugnación referida que, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 31 de julio 2023, actuó por primera vez en juicio y apeló de la decisión definitiva; mientras que la representación judicial de la demandante, en acto seguido de fecha 8 de agosto de 2023, diligenció a propósito de consignar copias simples para su certificación, sin haber hecho su impugnación en esa oportunidad; con lo cual, se discurre diáfano que, al no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderada judicial de la demandada y así se establece.
Así las cosas, haciendo un examen al caso particular de marras, se aprecia que, cursa en el expediente contrato autenticado de fianza de anticipo N°150102-1335, suscrito por LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., y FUTURE SUPPLY, C. A, y compromiso del afianzado con los cuales, prima facie, quedaría evidenciado que la demandante cumplió con su carga de demostrar la existencia de la obligación. Asimismo, cursa a los autos, finiquito (f 196- 198) otorgado por la acreedora de la afianzada (CARDON IV S.A.) en donde, la primera habría dejado constancia que la afianzadora cumplió con el pago correspondiente de la suma amparada o garantizada, y por tanto, quedaría pendiente el reembolso de dicha cantidad por FUTURE SUPPLY, C. A, a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., como estaría establecido en el compromiso del afianzado.
En ese sentido, es importante advertir que, el tribunal a quo, razonó igualmente, la existencia de la obligación y el cumplimiento de la afianzadora a su compromiso de garantizar el anticipo otorgado por CARDON IV, C. A., a FUTURE SUPPLY, C. A, empero, -al igual como ha sido apreciado por esta superioridad-, la demandada, por su parte, no habría demostrado el cumplimiento o la extinción de sus obligaciones para con la demandante, por efecto -como ya se mencionó-, de haber cumplido ésta con la garantía o fianza contratada.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, la representación judicial de la parte demandada en alzada, solo fundamentó su apelación en cuanto al decreto de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, aduciendo que la misma, no sería posible, por tratarse de una cantidad establecida en moneda extranjera, pero, sin rechazar el incumplimiento de su obligación, ni mucho menos, la procedencia de condena en sí misma.
En atención a lo precedente, siendo que el motivo fundamental de la presente apelación recae en la inconformidad de la recurrente sobre la procedencia de la corrección monetaria, deviene importante para esta alzada señalar lo siguiente:
LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN, conforme lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra dirigida a actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, siendo posible su ajuste en caso de obligaciones de valor (vgr. sentencias de esta Sala Nos. 576 del 20 de marzo de 2006 y 438 del 28 de abril de 2009), cuyo propósito no es más que es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago, siendo reconocido que la inflación constituye un hecho notorio de orden público; por lo que, se ha impuesto a los juzgadores la obligación de ordenar de oficio -siempre que sea procedente- la indexación judicial del monto condenado en controversias que versen sobre intereses y derechos privados.
De igual modo, en relación a esta institución procesal, debe apuntarse que, la doctrina jurisprudencial ha sido reiterativa en aducir que no procede la indexación de las obligaciones en moneda extranjera, ya que con la condena establecida en esta última, sería innecesario un mecanismo de ajuste de valor, que sólo va dirigido cuando la suma condenada a pagar sea establecida en moneda de curso legal (Bolívar), la cual está afectada por el proceso inflacionario nacional; por lo tanto, el establecimiento de una cantidad dineraria condenada a pagarse en moneda extranjera y la corrección monetaria, son de aplicación mutuamente excluyentes.
(...)
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación, que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido, sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas en sentencia número 628/2021 de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.); y en caso contrario, si procede la indexación (cuyo fin también es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda) no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos. (TSJ. SCC. Expediente AA20-C-2021-000202.Sentencia de fecha 15 de mayo de 2023)
Precisado lo anterior, siendo que la sentencia recurrida estableció en su dispositivo que “...Se condena a la parte demandada al pago de la suma de ochenta y nueve milochocientosveintiochodólaresconveintiséiscentavos($89.828,26)...”que si bien, dicho monto, era equivalente a una determinada cantidad de bolívares a la fecha en que fue interpuesta la demanda, ello no cambiaría el hecho de que la condena fue claramente establecida en dólares, por lo tanto, no cabría en el sub lite también el ajuste de valor a través de la indexación o corrección monetaria, como erróneamente lo habría razonado el tribunal de la instancia en la recurrida, deviniendo en consecuencia IMPROCENTE EN DERECHO la corrección monetaria y así se decide.
En virtud de lo antepuesto, siendo que quedó evidenciado el incumplimiento de la obligación asumida por la empresa demandada (afianzada) a sus obligaciones cuya fuente fue el contrato de fianza y el compromiso del afianzado, resultaría procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante; no obstante, aunque fue solicitada la corrección monetaria (para el supuesto de una eventual condena establecida en bolívares), ella no es procedente en el presente caso, puesto que la cantidad condenada a pagar, fue establecida en moneda extranjera, particularmente en la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($89.828,26), con lo cual, le asistiría la razón a la parte demandada en relación con este particular de la recurrida y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de julio de 2023, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda, y en consecuencia:“...PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho dólares con veintiséis centavos($89.228,26),equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a la suma de cuarenta y un mil cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos(Bs41.044.352.20) según el cambio referencial publicado en esa misma fecha por el Banco Central de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma objeto de condena, lo cual se determinará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en la cual la presente decisión que de definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencidas en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. A., contra FUTURE SUPPLY C. A. En consecuencia: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho dólares con veintiséis centavos ($89.828,26), o su equivalente al cambio referencial publicado en la fecha de pago, por el Banco Central de Venezuela, y, que para la fecha de interposición de la demanda eran equivalentes a la suma de cuarenta y un mil cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos(Bs41.044.352.202,53), según el cambio referencial publicado en esa misma fecha por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE REVOCA el particular tercero del dispositivo de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de julio de 2023, quedando así modificada la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M; previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
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