REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000007 (1317)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida conforme documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1997, bajo el No. 60, Tomo 171-A-Pro., en la persona de su Director ciudadano NAFEH JABBOUR NEEMEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-19.558.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ALEJANDRO NARANJO, OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ y RONALD HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.837, 101.178 y 202.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil filial ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 39-A, el 12 de diciembre de 1962, con modificaciones posteriores a sus estatutos, según consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo 70-A-Pro, y nuevamente reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, según documento inscrito bajo el No. 79, Tomo 12-A- Pro, en fecha 29 de enero de 1985, y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., (CSB, C.A.), Sociedad Mercantil de este domicilio, adscrita a la Vicepresidencia de la República conforme al Decreto No. 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010, constituido por documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 8 de enero de 1954, denominada así para esa fecha bajo el No. 1, Tomo 3-B; reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1978, bajo el No. 72, Tomo 42-A, posteriormente modificado según se evidencia de documentos inscritos ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 21-A-Sgdo.; el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1991, bajo el No. 75, Tomo 67-A- Pro., y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el No. 48, Tomo 139-A-Cto.; 17 de abril de 2000, bajo el No. 4, Tomo 23-A-Cto., publicado en el Diario El informe Nro. 5072, del 28 de abril de 2000 y 21 de enero de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 4-A-cto., cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de agosto de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el No. 8, Tomo 61-A-Cto., publicada en el Diario el Reporte Comercial No. 3950 de fecha 29 de agosto del 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DUNCAN ESPINA PARRA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.833.664, V-11.117.196, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.763 y 72.089 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD CIVIL.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 07-07-2023, por el abogado RONALD ENRIQUE HERNÁNDEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., en la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 28 de junio de 2023, esta alzada a los fines de resolver observa:

Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir desde el 27 de octubre de 2023 exclusive, fecha en la cual consta en autos la última notificación consignada por el Alguacil, hasta el 10 de noviembre de 2023 inclusive, fecha en la cual venció el lapso para la interposición del recurso de casación, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, se observa, que en fecha 14-07-2011, la representación judicial de la parte actora, presentó libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia declinando su competencia en fecha 31-05-2013, posteriormente, se remitió el expediente mediante oficio N° 14/0091 de fecha 14-01-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo al Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal, para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, hace necesario, traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2022, expediente Nº 2021-000361, Ponente Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, caso: THELMA MARY HILLS, contra los ciudadanos NICOLA LA GRECA MOSCARELLI y PATRICIA LA GRECA CARDENAS
“…Así las cosas, tenemos que con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, eqxpediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., la cual fue ratificada más recientemente, en sentencia N° RH-000961, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 16-914, caso: MARÍA MILAGROS VIEITO ALONZO contra la sociedad mercantil SAN PABLO, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
(omissis)
“…El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad por la falta de cuantía para conocer el caso en sede casacional, de hacerlo se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil….”
Visto el anterior criterio plasmado por nuestro Máximo Tribunal, se desprende, del escrito libelar presentado, que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda en forma expresa, requisito éste indispensable para acceder a casación.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado RONALD ENRIQUE HERNÁNDEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., contra el fallo dictado por este despacho en fecha 28 de junio de 2023, todo ello en virtud del juicio por ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL, incoado por la sociedad mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., contra la sociedad mercantil filial ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS C.A., y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., (CSB, C.A.). Así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

FMBB/YR/yaneth