ASUNTO: AP71-R-2023-000445 (1374)
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 3 de marzo de 1964, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, cuya última versión de sus Estatutos Sociales consta en documento protocolizado ante el mencionado Registro Mercantil el 1 de agosto de 2003, bajo el Nro 43, Tomo 102-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRÉS OLAVARRÍA, THOMAS NORGAARD ALFONZO LARRAIN, BELKIS BELINDA QUIÑONES GONZÁLEZ, BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, ELÍAS A. NUCETTE, RUBEN DARÍO MAKAREM LABARCA e ISMAEL MOTA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567, 92.670, 80.538, 98.663, 33.791, 39.675, 60.615, 90.572 y 70.373 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. º V-9.616.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.664, 62.679 y 312.648, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I-
Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2023, por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Cerro Ponticelli, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2017, que declaró lo siguiente:
“PRIMERO:SIN LUGAR la falta de cualidad invocada en la Reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI contra la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. contra el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI. En consecuencia, se ordena al OPERADOR al pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES EXACTOS (221.071.002,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (221.071,00), por concepto de despacho de combustibles no pagados. CUARTO: Se condena a pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 12% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, calculado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La cantidad que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral tercero, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión por concepto de DAÑO EMERGENTE, así como la declaratoria del VICIO DE CONSENTIMIENTO alegado.”
Realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer el recurso a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de febrero de 2005, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 08 de marzo de 2005, se ordenó librar despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de efectuar la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la práctica de la misma, tal y como se evidencia de las resultas de la citación realizada por el Tribunal comisionado, la cual fue agregada mediante auto de fecha 16 de mayo del 2005.
Mediante diligencia presentada el 14 de junio de 2023, el ciudadano Antonio Cerro Ponticelli, debidamente asistido por el abogado j. Alonso Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.038, se dio por citado.
El 19 de julio de 2005, el ciudadano Antonio Cerro Ponticelli, debidamente asistido por la abogada Thais Rivera Colombai, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 548, alegó las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2005, el tribunal a quo dictó sentencia declarando SIN LUGARla cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 05 de junio de 2005, el Tribunal a quo agregó las resultas del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2006.
El 12 de junio de 2006, la parte demandada debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda y reconvino en la misma.
En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 19 de junio de 2006.
El 29 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones respecto a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2006.
Mediante auto dictado el 20 de julio de 2006, el Tribunal a quo admitió la reconvención efectuada por la parte demandada, y fijó el quinto (5) día de despacho siguiente, a fin de que la parte actora de contestación a la misma, seguidamente, el 28 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención planteada.
En fecha 22 de septiembre de 2006, las partes intervinientes del procesopresentaronescritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 02 de octubre de 2006.
El 08 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte consignó escrito de informes.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El 06 de junio de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Mónica Hernández se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.
El 27 de febrero de 2019, el a quo dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, se libró el cartel único de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2017 y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consigno cartel de notificación publicado en prensa.
Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2017 y asimismo, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio número 23-0028 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2023.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2023, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, se dio entrada al expediente. Asimismo, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 07 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes correspondientes.
El 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de observaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el llamado de las partes, a fin de la celebración del acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijándosela celebración del mismo para el día miércoles a las once de la mañana (11:00 a.m), ordenándose la notificación de las partes mediante boleta de notificación libradas en esa misma fecha.
El 20 de noviembre de 2023, el Tribunal advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del 18 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2023, la secretaria dejó constancia de la notificación realizada a las partes vía telemática, respecto al acto conciliatorio pautado por auto dictado el 17 de noviembre de 2023.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal difiere el acto conciliatorio pautado, y fijó el día jueves a las once de la mañana (11:00 a.m), a los fines de la realización del mismo, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta de notificación libradas en esa misma fecha, siendo debidamente notificadas cada una de las partes vía telemática, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de esa misma fecha.
El 23 de noviembre de 2023, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente el ciudadano Antonio Cerro Ponticelli y sus apoderados judiciales, así como, la representación judicial de la parte actora, quienes acordaron transar en la presente causa, siendo consignado el escrito de transacción judicial en ese mismo acto.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la TRANSACCIÓN JUDICIAL consignada por las partes, pasa esta alzada a hacerlo, en los términos que se explayana continuación:
-II-
Mediante escrito de transacción presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, por una parte, el abogadoRamón J. Alvins Santi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.845.624, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.304, actuando en representación y como apoderado judicial de la Sociedad MercantilSHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 3 de marzo de 1964, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, cuya última versión de sus Estatutos Sociales consta en documento protocolizado ante el mencionado Registro Mercantil el 1 de agosto de 2003, bajo el Nro 43, Tomo 102-A-Pro; y por la otra, el abogado José Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.814 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.664, actuando en representación delciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º V-9.616.975, estando este último presente, quienes convinieron de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:
“…omisis…
CAPÍTULO III
TRANSACCIÓN JUDICIAL
2.1. Las Partes convienen en declarar terminada toda la relación comercial que haya podido existir entre ellas, y especialmente la relativa a cualquier posible acuerdo o Contrato de Operación y Expedido de productos Shell. En consecuencia, no queda ninguna obligación o responsabilidad de ninguna naturaleza a cargo de ninguna de las partes con ocasión a dicha relación comercial o contractual. En consecuencia, ambas partes acuerdan que el Contrato suscrito entre Las Partes quedó resuelto y nada quedan a reclamarse por ningún concepto.
2.2. en virtud de lo anterior, Las Partes convienen en la suscripción de la presente transacción judicial, y se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente de la relación comercial que se ha dado por terminada, o de cualquier otro hecho o concepto, renunciando expresamente de modo total y definitivo a toda acción presente o futura de naturaleza civil, laboral, mercantil, administrativa, o de cualquier otra, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con la relación comercial objeto de la presente transacción y la presente causa, que se ha dado por terminada, o con cualquier otro hecho o concepto, incluyendo costas procesales derivadas de éste o cualquier otro procedimiento judicial. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante éste y cualquier otro Tribunal de la República en el cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente.
2.3. Las partes convienen en que cada una de ellas asume por su propia cuenta, todos los gastos en que haya incurrido durante el proceso judicial que se da por terminado con el presente acuerdo, así como durante las negociaciones previas a la presente transacción judicial, y que los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan participado directa o indirectamente en todos estos procesos, serán sufragados por la parte que los haya requerido o contratado.
2.4. Las Partes declaramos que hemos leído y examinado el contenido de esta transacción judicial con suficiente anticipación al acto de presentación, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros apoderados judiciales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, todas las personas naturales que suscriben el presente documento, garantizan y afirman el carácter y la facultad con la que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, y se obligan personalmente en caso de contravención.
2.5. La presente transacción judicial es absoluta, irrevocable e irreversibles. Ambas partes se abstendrán de ejercer cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de su homologación, o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisas de la misma. En tal virtud, Shell y el Demandado se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción judicial.
2.6. Cada parte será responsable en forma individual y exclusiva de los tributos nacionales, estatales o municipales que conforme a la ley pudieran corresponderles, así como las reclamaciones por concepto de tributos que cualquier autoridad tributaria, sea esta nacional, estatal o municipal, imponga, grave o pretenda imponer o gravar por cuenta o en virtud de la presente transacción judicial.
2.7. Cualquier controversia que se suscite entre las partes en relación con la presente transacción, será resuelta exclusiva y excluyentemente y de manera definitiva mediante arbitraje institucional de derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento. El laudo arbitral será motivado, y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje, así como cualquier notificación relacionada con el presente documento, se realizará en el domicilio procesal de las partes establecido en este expediente.
2.8. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expresados voluntariamente por ambas partes en el presente escrito, solicitamos a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGUE la presente transacción judicial en los términos expuestos, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Ambas partes nos comprometemos a coadyuvar en cualesquiera gestiones que sean necesarias, a los fines de obtener la mencionada homologación en el plazo inmediato…”
A propósito del referido medio de autocomposición procesal; esta superioridad a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa lo siguiente:
Con respecto a la TRANSACCIÓN JUDICIAL, señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, es importante traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la Litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a sus apoderados, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “…darse por citados o notificados; convenir, desistir, transigir; recibir cantidades de dinero…”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Así las cosas, consta del escrito transaccional presentado, que el abogado Ramón J. Alvins Santi, actúa en representación de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., parte demandante; y por otro lado, el abogado José Santander, actúa en representación del ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, parte demandada, plenamente identificados en autos, que en el referido documento ambas partes acuerdan cumplir con las obligaciones establecidas por cada una de ellas, realizando concesiones recíprocas, entendiéndose de ello, que estamos en presencia de una transacción. Asimismo, se evidencia que la parte actora se encuentra representada por los abogados Ramón j. Alvinssanti, Juan Carlos Pro-rísquez, Victorino j. Tejera Pérez, Esther Cecilia BlondetSerfaty, Fernando A. Planchart Padula, Alberto Federico RavellNolck, Juan Andrés Olavarría, Thomas Norgaard Alfonzo larrain, Belkis Belinda Quiñones González, Blas Roberto Guevara Vargas, Elías A. Nucette, Ruben Darío Makaremlabarca e Ismael Mota Brito, con facultad expresa para transigir, de igual forma, se observa que la parte demandada, se encuentra representada por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Carlos Norberto Santander Ojeda, a quienes le fue otorgada la facultada expresa de transigir, (según documento poder inserto a los folios 386 al 389 pieza N° II), asimismo, este Tribunal deja constancia que el ciudadano Antonio Cerro Ponticelli, estuvo presente en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal el 23 de noviembre de 2023, quien a su vez autorizó a sus abogados para que conjuntamente o separadamente suscribieran el acuerdo transaccional, de allí que, tratándose de una materia disponible, considera esta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho, pues mediante acuerdo mutuo han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de lo anterior, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, dándole carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada y presentada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el abogado Ramón J. Alvins Santi, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., parte demandante; y por otro lado, el abogado JOSÉ SANTANDER, actuando en representación del ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, parte demandada, a los fines de dar por concluido el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, dándole carácter pasado en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.mse publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2023-000445 (1374) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Génesis.-
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