EXPEDIENTE: AP71-X-2023-000163 (1402)

JUEZ INHIBIDO: DR. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (INHIBICIÓN)
I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha dos (02) de noviembre de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUEZ RANGEL contra los ciudadanos PIERINA GUIA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNÁNDEZ y YERINA JOSEFINA GUIA HERNÁNDEZ.
Consta del acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:





“… Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, consignada vía correo electrónico en fecha 08 de noviembre de 2021, y presentada ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 24 de enero de 2022, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ RANGEL, contra los ciudadanos PIERINA GUÍA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUÍA HERNÁNDEZ y YERINA JOSEFINA GUÍA HERNÁNDEZ.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló:
“(…) este Juzgado, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, mediante auto de dictado por este Juzgado, y cómputo por la secretaría del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2022, evidenció que las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora no cumplieron con los requerimientos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Cúmplase.- (…)”.
En este sentido, en fecha 28 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255, apeló del auto del auto de fecha 22/09/2022, correspondiéndole al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer dicha apelación, y el 10 de marzo de 2023 emitió sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2022, por el abogado William Palencia Piñero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ RANGEL, contra el auto de fecha 22 de septiembre, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que los edictos publicados en la causa, no cumplieron con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena dar continuidad al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ RANGEL contra los ciudadanos PIERINA GUÍA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUÍA HERNÁNDEZ y YERINA JOSEFINA GUÍA HERNÁNDEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes. (…)”.-

Habida en cuanto lo anterior, se observa que evidentemente al ser declarado con lugar el recurso de apelación por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se revocara el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por este Juzgado Segundo de primera Instancia, considera quien aquí suscribe, que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador ya emitió
opinión acerca de este proceso, en relación al cumplimiento de las publicaciones de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referido al llamamiento de los herederos desconocidos por fallecimiento de una de las partes en este proceso judicial. En este juicio, de manera que, es mi deber velar por el respeto de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración, como órgano administrador de justicia. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso judicial, así como mi imparcialidad en esta causa, ya que la imparcialidad es un deber del Juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene mantener a las partes en igualdad de condiciones, en el desarrollo del proceso judicial en todas sus etapas procesales y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15° ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago es esta actuación.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de:
1) Auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2022.
2) Sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2023; y
3) Acta de la presente inhibición.
Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en fecha 25 de octubre del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:

• Del folio 1: copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado. AP11-V-FALLAS-2021-000632, de fecha 22 de septiembre de 2022, donde se evidencia según cómputo realizado por la secretaria del Tribunal, que las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora no cumplieron con los requerimientos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
• Del folio 02 al folio 05: copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N°AP71-R- 2022-000460, de fecha 10 de marzo de 2023, donde se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora y se revoca el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil,


siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.

III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver de la siguiente manera:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…se observa que evidentemente al ser declarado con lugar el recurso de apelación por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, y se revocara el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, considera quien aquí suscribe, que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador ya emitió opinión acerca de este proceso, en relación al cumplimiento de las publicaciones de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referido al allanamiento de los herederos desconocidos por fallecimiento de una de las partes en este proceso judicial…”
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se estableció ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó el motivo por el cual consideró que no debía seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, demostrándolo con las pruebas aportadas junto con el acta de inhibición, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, siendo que para el juez constituye una causal de inhibición por haber adelantado opinión en el asunto relativo a las publicaciones de los edictos para el llamamiento de los herederos desconocidos, demostrándolo con las pruebas aportadas en copias certificadas, a los fines de garantizar el debido proceso, esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA

MARQUEZ RANGEL contra los ciudadanos PIERINA GUIA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNÁNDEZ y YERINA JOSEFINA GUIA HERNÁNDEZ.
Por cuanto a la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUEZ RANGEL contra los ciudadanos PIERINA GUIA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNÁNDEZ y YERINA JOSEFINA GUIA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al noveno (09) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2023-000163, como está ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas