REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2023-00044
PARTE ACTORA: MEDINA SOTELDO VICTOR MIGUEL, titular de la cedula de identidad V-28.231.429.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, identificada con el Número de Cédula V- 14.372.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.108.
PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, RIF J-00235572-7.”, ubicada en la carretera nacional vía TUREN, SECTOR EL DAN PIRITU, ESTADO PORTUGUESA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Dl Distrito Federal Y Estado Miranda bajo el número, 20, tomo 61-a segundo, de fecha 01 de septiembre del año 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PAR TE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.277.
MOTIVO: indemnización por accidente laboral.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, ocho (08) de Noviembre de 2023, siendo las 09:30 AM, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del ciudadano MEDINA SOTELDO VICTOR MIGUEL, titular de la cedula de identidad V-28.231.429, antes identificado, y su abogado asistente LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad V-14.372.432, IPSA Nº, 90.108 y en representación de la parte demandada apoderado Abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO; quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes todas las partes involucradas, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido el juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes; CLÁUSULA PRIMERA: el demandante afirma que trabajaba como Evaluador De Campo, bajo las órdenes y subordinación de la Entidad de Trabajo : “AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, RIF J-002355727.”: quien ingreso a prestar servicios, en fecha 30 de junio del año 2020, y que su horario de trabajo al culminar la relación de trabajo era de la siguiente manera cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y sábado y domingo rotativos; generando como último salario al término de la relación de trabajo la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.316,30) que representa un salario diario de TRESCIENTO CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 343,87 ), que la relación de trabajo culmino por Renuncia en fecha 19 de Septiembre del 2023, ejerciendo sus funciones por un lapso de 3 años y 3 meses, que por cuanto sufrió un accidente laboral, en las instalaciones de LA FINCA RANCHO GRANDE, en fecha 19 de NOVIEMBRE del año 2021, perteneciente a la AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, rif J-002355727.”, sociedad mercantil domiciliada en la Carretera Nacional Vía TUREN, Sector EL DAN PIRITU, estado Portuguesa; siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, en el campo se le ordeno que desacoplara una pala de tractor y desacoplando una pala de tractor al retirar una de las paredes, le sujeto el dedo, cortándolo, se llevó su índice izquierdo de la mano, encontrándose en el lugar de los hechos el ingeniero, ADRIAN CORDOBA, y dos operadores como testigos, hechos estos que sucedieron cuando estaba desacoplando una pala de tractor al retirar una de las paredes, me sujeto el dedo, cortándolo, de esa forma lo trasladaron al ambulatorio de la ciudad de Acarigua, denominado ADARIGUA, en el cual no recibió la atención medica por no poseer los recursos dentro del centro asistencial, siendo este un trayecto largo desde PIRITU hasta la ciudad de ACARIGUA, ya que no se poseía los primeros auxilio ni ambulancia en la zona de trabajo, tampoco me brindaron la debida atención en el ambulatorio y luego tuve que ser trasladado a la clínica los cedros y costear mis gastos, sin embargo no pude salvar mi dedo, por ende tuve que ser operado amputado el dedo índice izquierdo, por lo cual el diagnostico medico fue paciente masculino de 20 años de edad quien se encontraba en área de trabajo, y se generó una herida abierta de índice izquierdo en la Entidad de Trabajo. En atención a lo delatado anteriormente solicito; indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, indemnización por "secuelas" provenientes del accidente de trabajo, ocurrido por la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, indemnización por daño material (lucro cesante) derivado del hecho ilícito de la empresa demandada (responsabilidad civil extracontractual), indexación judicial y los intereses moratorios, la cantidad total a cancelar total demandado cinco millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro, con treinta y tres bolívares (Bs. 5.787.794,33). CLAUSULA SEGUNDA: Como consecuencia de la relación laboral indicada el demandante solicita el pago por accidente laboral, por lo que la accionada con relación a lo reclamado reconoce y conviene en la relación de trabajo existente entre el Extrabajador y la Entidad de Trabajo : “AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, RIF J-002355727.”, reconoce y conviene que la fecha de ingreso, así como también en lo que se refiere a su cargo, reconoce y acepta las funciones inherentes al cargo mientras duró la relación laboral, reconoce y acepta el tiempo de servicio, el horario de trabajo; reconoce y acepta el salario indicado por el demandante. Pero que en aras de llegar a un acuerdo en la presente causa accede a cancelar los conceptos tales como INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA, INDEMNIZACIÓN POR "SECUELAS" PROVENIENTES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, OCURRIDO POR LA VIOLACIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO DE LA EMPRESA DEMANDADA (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL), INDEXACIÓN JUDICIAL Y LOS INTERESES MORATORIOS, que le corresponden al ex-trabajador más un bono único especial que tendrá por objeto resarcir cualquier pasivo laboral o contractual que por error u omisión se le haya dejado de cancelar al ex trabajador, aunado al hecho que en los actuales momentos no existe certificación de dicho accidente y se está calculando a la base más alta en cuanto a grado de certificación a fin de dejar ya por sentado el pago de secuelas y daños ocasionados por venir y los ocurridos hasta este momento, por lo que el monto a conciliar es de bolívares, OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (87.875,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS (2500$) DOLARES americanos conforme a la tasa oficial del BCV del día de hoy, tal como consta en copias de divisas, cinco folios útiles, que acompañan a la presente acta. CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES: El accionante de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la EMPLEADORA,“AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, RIF J-002355727.”, habiendo verificado la realidad de los hechos, aceptan sin coacción alguna y de forma voluntaria CONVENIR en los planteamientos de la representación legal de la EMPLEADORA, por tanto se le están reconociendo todas sus acreencias laborales derivados y generadas del accidente laboral. Asimismo, la accionada a objeto de dar por terminado el litigio y mediante mutuas o recíprocas concesiones, indica que es su disposición cancelar al ex – trabajador los conceptos reclamados. De igual forma manifiesta LA EMPLEADORA,“AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A, RIF J-002355727.”, no adeudarle nada al EX TRABAJADOR con el pago aceptado y recibido, discriminado suficientemente en la presente Transacción. Por su parte, el ex trabajador con la asistencia de su Abogado de confianza, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL o Entidad de Trabajo expuestos en este escrito, concluye y admite que no existe certificación de accidente laboral, acepta el bono único especial ofrecido, donde le están siendo reconocido todos y cada uno de los conceptos reclamados, que todo le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que han llegado a la conclusión de que todos sus reclamos han sido acreditados y reconocidos con los fundamento legales esgrimidos en el libelo de demanda y por estas razones manifiestan interés en transigir en el reclamo económico planteado, por lo que consideran pertinente llegar a un acuerdo donde se están reconociendo todos los conceptos laborales reclamados sin haber cuestiones controvertidas, por ello están dispuesto a convenir y mediar. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas. CLÁUSULA CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas, asimismo, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. María V. Bravo
Parte Actora y Su Apoderada Judicial,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
|