REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000112

Visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, suscrito por la abogada RAIZA VALLERA, Ipsa Nro. 38.140, apoderada judicial de la parte codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A, en consecuencia, este Tribunal visto el poder consignado en copia fotostática, que riela a los folios 105 al 107, ambos inclusive, el cual los ciudadanos JESUS GREGORIO SOLER RAMIREZ y WILMER ALFREDO FERREIRA MALDONADO, en su carácter de REPRESENTANTES Y UNICOS ACCIONISTAS de la empresa hoy, codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A., le otorgaron poder para representar a la entidad de trabajo y, como personas naturales, en tal sentido, este Tribunal visto que la presente causa fue redistribuido en fase de ejecución, ya que la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2023 y, su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2023, quedo definitivamente firme, por lo antes expuesto, antes de entrar a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de lo peticionado; esta Juzgadora como rector del proceso, en fase de ejecución, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del Debido Proceso y en este orden el Derecho a la Defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:

En primer lugar, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 712, de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar (…)

En este sentido, la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, estableció lo siguiente:
Los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica del dispositivo contenido en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011, caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández juzgó:
(…) observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara (…)
Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros vs. Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015, caso: (Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo; Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Benítez) con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:
(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
(…)
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).
En el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada es inútil, en virtud que en el presente asunto operó, a favor del demandante la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., a la audiencia preliminar primigenia, prevista en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la cual la coaccionada dispuso del derecho de justificar su incomparecencia justificada en apelación, que no logró comprobar, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violentó lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el sentido de no sacrificarla por formalidades no esenciales que más bien entorpezcan el proceso en detrimento de las partes, dado el deber que tienen los jueces de garantizarles el derecho a la defensa, mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una (…)
Para mayor ilustración, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:
Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.
Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?
La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por lo antes expuesto, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, este Juzgado observa: En primer lugar: que la abogada RAIZA VALLERA, Ipsa Nro. 38.140, apoderada judicial de la parte codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A, consigna poder que riela a los folios 105 al 107, ambos inclusive, el cual los ciudadanos JESUS GREGORIO SOLER RAMIREZ y WILMER ALFREDO FERREIRA MALDONADO, en su carácter de REPRESENTANTES Y UNICOS ACCIONISTAS de la empresa hoy, codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A., le otorgaron poder para representar a la entidad de trabajo y, como personas naturales, entendiendo este Tribunal el conocimiento de la presente causa, En segundo lugar, que la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2023 y, su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2023, quedo definitivamente firme, visto que no se ejerció recurso alguno contra la misma. En tercer lugar: El mencionado Juzgado ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la cuantificación de la indexación e intereses de mora, de los conceptos declarados procedentes, para lo cual el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, por consiguiente, este Tribunal visto que en la presente causa, nos encontramos con una sentencia dictada que se encuentra definitivamente firme, la cual constituye cosa juzgada material y, teniendo siempre presente que la jurisdicción debe cumplir en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social, en consecuencia, se NIEGA la reposición de la causa solicitada. Así se establece.

En cuanto a lo mencionado “Tacha de Falsedad” las declaraciones del alguacil Orleans Bernay, en las consignaciones que constan a los autos, en cuanto a las notificaciones realizadas a sus representados, este Tribunal trae a colación sentencia por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2012, Ponencia: Isbelia Pérez Velásquez, en la cual estableció:
Para decidir, la Sala observa:
Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”. (Subrayados de la Sala).

Acorde con ello, esta Sala, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, expresó lo siguiente:
“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.
Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible.
(…)
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.

De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación.


Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.

De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación.

Visto lo antes expuesto y, visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, en la cual, la representación judicial de las partes codemandadas, interpuso la tacha falsedad contra las declaraciones de un alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, en las consignaciones cursantes a los autos, este Juzgado considera que carece de una adecuada fundamentación, y correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la tacha delatada. Así se decide.
Por todo lo antes expuestos, visto que en fecha 17 de octubre de 2023, se distribuye el expediente a este Tribunal, el cual se dio por recibido en fecha 23 de octubre de 2023, abocándose esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido el lapso establecido, este Juzgado continua la causa en el estado procesal correspondiente, es decir, la notificación de la experta contable, visto que el presente asunto se encontraba paralizado por ausencia de Juez actuante, experta que fuera designada mediante sorteo y juramentada, ciudadana Lenor Rivas, a los fines de que consigne la experticia complementaria del fallo encomendada, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la notificación ordenada. Así se decide. Líbrese Boleta de Notificación.


LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg.
Abg.