REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Jueves treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH0U-X-2023-000216
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000077
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROPONENTE: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR.
FECHA DE ENTRADA: 27/11/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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RESUMEN DEL PROCESO
Se en fecha 27 de Noviembre de 2023, recibe ante este Tribunal la presente incidencia de inhibición, proveniente de la Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, en su condición de Juez del Tribunal antes descrito en fecha 06 de Noviembre del 2023, procedió a levantar el acta de inhibición en el asunto KH0U-V-2022-000077, creando cuaderno separado KH0U-X-2023-000216, de conformidad con el artículo 31 numeral 6 de la Ley Procesal del Trabajo; donde manifestó que la abogada de la parte demandada Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 27.262, se encuentra incursa en la mencionada causal por ser público y notorio la enemistad manifiesta con la Juez.
PARA DECIDIR ESTE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA OBSERVA:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Así mismo, en el presente asunto la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KH0U-V-2023-000077, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…La suscrita Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, previa habilitación el tiempo necesario de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente conforme a la resolución 1122 de fecha 13 de Junio de dos mil once 2011, se INHIBE de conocer de la presente causa por las siguientes consideraciones: Por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida el numeral 6 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente dichas leyes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales, en consecuencia, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interés superior de los niños, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad. Abrase el respectivo Cuaderno Separado de esta Incidencia el cual se iniciará con el acta de inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado Superior De Protección a los fines de la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, remítase el expediente Nº KH0U-V-2022-00077, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (URDD Civil) a los fines de la redistribución del mismo entre los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conforman este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que conozca de tal causa. Líbrense los correspondientes oficios Es Todo…”
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, según sus propios dichos manifiesta una enemistad con la Abg MARTHA PEREZ NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 27.262, ya que dicha abogada presento una recusación en su contra y fue declarada por la Juez inadmisible por considerar una recusación temeraria infundada en falsas insinuaciones de parcialidad sin asidero legal, por lo que se considera honesto de su parte y ético apartarse del conocimiento de la causa principal para así mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes en el asunto signado con la nomenclatura KH0U-V-2022-000077. De esta manera, quien juzga observa que la misma no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de esta jurisdicción especial.
Por consiguiente, queda expresamente demostrado lo alegado por la Juez hoy inhibida con todos los antecedentes de inhibición por enemistad manifiesta con la abogada antes mencionada; por lo que este juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente inhibición con la finalidad de evitar la imparcialidad en el juicio principal asegurando la estabilidad de proceso y la economía procesal. Así se decide.-
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto. Por lo tanto, la Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KH0U-V-2022-000077.
SEGUNDO: En vista de que para el momento de la apertura y tramite de la presente incidencia fue remitido el asunto principal: KH0U-V-2022-000077, que por distribución le correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, se ordena que sea el mencionando Tribunal quien siga conociendo del mismo. En consecuencia, remítanse las resultas del presente cuaderno para que san agregadas a la causa principal.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0126/2023 a las 09:38 A.m., horas de la mañana
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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