REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 01 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000355.

SENTENCIA Nº 707
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.266 y V-23.493.905, en su orden, domiciliados en la avenida Andrés Bello, urbanización La Sabana, calle Manaure, casa Nº 42, unicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos diazrenatta@gmail.com, joseantoniohp13@gmail.com, números telefónicos: 0274-2713463, 0412-0760766 y 0424-7278224, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.165, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ, de un (01) año de edad, F.N: 28/04/2022, pasaporte venezolano N° 177621392 y pasaporte italiano YC1842678.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, asistidos por el abogado RUBÉN DARÍO PÁEZ, en beneficio de la niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de misma fecha, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 25, 26 y vto.).

Mediante escritos de fecha 11 y 24 de octubre de 2023, los solicitantes asistidos de abogado, dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 28 al 39 y del 42 al 51)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 27 de septiembre de 2023 (F. 01 al 04), y escritos de subsanación de fechas 11 y 24/10/2023 (F. 28, 42 y 43), los solicitantes de mutuo acuerdo deciden autorizar a su hija, la niña de autos, para que viaje fuera del país en compañía de su progenitora, la ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, con el siguiente itinerario: saliendo el 16 de noviembre de 2023 desde Mérida/Venezuela, pasando por el estado Táchira hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en el Hotel Luxor Cúcuta, ubicado en la avenida 10 con carrera 2, número 66; continúan el viaje el 17 de noviembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha, desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos (vía aérea), donde se hospedaran en la residencia de un familiar ubicado 839 Mcullogh Ave, unit 108, 32803 Orlando Florida; retornando en fecha 05 de diciembre de 2023 desde Orlando/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 05 de diciembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente, 06 de diciembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Durante su estadía en la ciudad de Orlando visitaran distintas localidades y sitios turísticos. En virtud de lo antes expuesto solicitaron que el presente acuerdo fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la homologación, por último solicitaron la expedición de cuatro juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1035 correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, progenitores de la niña de autos; así como también copias de los pasaportes venezolanos e italianos de la cosolicitante, ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y de su hija la niña de autos (F. 06 al 11).
3. Constancias de residencias emitidas por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los solicitantes (F. 17 y 18).
4. Copia de la reserva de hospedaje en el Hotel Luxor Cúcuta SAS, a nombre de la cosolicitante RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO (F. 30 y 31).
5. Copia de la Autorización de viaje a los Estados Unidos aprobada, de la cosolicitante RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y su hija, la niña de autos, emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos; documental ésta que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 32 al 39).
6. Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y a la niña de autos (F. 44 al 51).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 16 de noviembre de 2023, desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), posteriormente el 17 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 05 de diciembre de 2023 desde Orlando/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); misma fecha, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente el 06 de diciembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), y escritos de subsanación (F. 28, 42 y 43); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de Cúcuta/Colombia a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.266 y V-23.493.905, en su orden, domiciliados en la avenida Andrés Bello, urbanización La Sabana, calle Manaure, casa Nº 42, unicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos diazrenatta@gmail.com, joseantoniohp13@gmail.com, números telefónicos: 0274-2713463, 0412-0760766 y 0424-7278224, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ, de un (01) año de edad, F.N: 28/04/2022, pasaporte venezolano N° 177621392 y pasaporte italiano YC1842678; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.266, pasaporte venezolano (vencido) Nº 069613775, y pasaporte italiano Nº YB8884664; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/11/2023 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
17/11/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/12/2023 Aérea Orlando/Estados Unidos - Bogotá/Colombia
05/12/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
06/12/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: La niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ junto con su progenitora, ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, durante su estadía en Cúcuta, Colombia (16 al 17/11/2023), pernoctaran en el Hotel Luxor Cúcuta, ubicado en la avenida 10 con carrera 2, número 66; y durante su estadía en Estados Unidos (17/11/2023 al 05/12/2023), estarán alojadas en la residencia de un familiar ubicado en: 839 Mcullogh Ave, unit 108, 32803 Orlando Florida.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, para que se presente en compañía de su hija, la niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 13 de diciembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada infante a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la niña MARCELA HERNÁNDEZ DÍAZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar o cambio en el itinerario acordado, los solicitantes deberán tramitarlo por vía autónoma consignando los requisitos de ley.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:08am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-