REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 01 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000377.

SENTENCIA Nº 709
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE y MARCO JAVIER VALERI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.657.415 y V-15.755.712, en su orden, ambos domiciliados enavenida Andrés Bello, urbanización La Mara, Conjunto Residencial La Mara Loft, calle 1 Guaicaipuro, casa N°4, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.165, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC, de siete (07) años de edad, F.N: 18/04/2016, Pasaporte Venezolano N° 169479277, Pasaporte Italiano N° YB8621149

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE y MARCO JAVIER VALERI UZCÁTEGUI, asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PÁEZ; en resguardo y garantía de los derechos de la niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC (F. 22 y 23).

Por autos de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 24 y vto.).

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2023, los solicitantesMARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE y MARCO JAVIER VALERI UZCÁTEGUI, asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PÁEZdan cumplimiento al despacho saneador(F. 26 y 27).

En fecha 20 de octubre de 2023, inserto al folio 43, este Tribunal exhorta a los solicitantes a aclarar el retorno de la niña de autos

Consta al folio 45 de fecha 25 de octubre de 2023 escrito mediante el cual consignan lo solicitado por este Tribunal

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de octubre de 2023 (F. 01 al 04.), y escrito de subsanación de fecha 13 de octubre de 2023 (F. 26 y 27), los solicitantes, padres de la niña de autos, acordaron que su hija viaje fuera del país, con destino a Estados Unidos en compañía de la progenitora, por motivos de vacaciones. Indican el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 09 de noviembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Ureña/Táchira (vía terrestre); posteriormente en la misma fecha, desde Ureña/Táchira hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) donde pernoctarán referida noche en el hotel Tonchalá ubicada en la Avenida 0, calle 11, Cúcuta, Colombia; continuando el viaje en fecha10 de noviembre de 2023 hasta Ciudad de Panamá/Panamá y posteriormente desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Orlando/ Estados Unidos de América (vía aérea) y en la misma fecha desde Orlando/Estados Unidos de América hasta Tampa/Estados Unidos de Norteamérica (vía terrestre); donde permanecerán en la siguiente dirección 8832 Brennan Cr #204, Tampa, FL 33615, Estados Unidos, residencia del ciudadano IVÁN ANTONIO BITORAJC DANIELE, hermano de la progenitora de la niña de autos. Retornarán a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2024 desde Tampa/Estados Unidos de América hasta Orlando/Estados Unidos de América (vía terrestre); desde Orlando/Estados Unidos de América hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); posteriormente en la misma fecha desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia, finalmente en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por lo antes expuesto, solicitan en interés superior de su hija, la niña de autos, se autorice el permiso de viaje de la prenombrada niña en compañía de su progenitora, la ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE, con destino a Estados Unidos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 08 y 09)
2.- Copias de los pasaportes venezolanos, así como de los pasaportes italianos correspondientes a la progenitora, ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELEy su hija, la niña de autos (F. 07, 10,11 y 12).
3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 94, correspondiente a la niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 06).
4.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la niña de autos y a la cosolicitante, ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE (F. 36 al 42).
5.- Copia delaautorización migratoria para ciudadanos de la niña de autos y de la cosolitante ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE(F.28 al 35)
6.- Constancia de residencia de los solicitantes emitida por el Consejo Nacional Electoral, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.17 al 18)
7.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Fundación Colegio Monseñor Bosset (F. 19).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento.Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niñaLUCIA DANIELA VALERI BITORAJC,CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano:El 09 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela, hasta Ureña/Táchira (vía terrestre); posteriormente en la misma fecha, desde Ureña/Táchira hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre);en fecha 10 de noviembre de 2023 hasta Ciudad de Panamá/Panamá y posteriormente desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Orlando/Estados Unidos de América (vía aérea) y en la misma fecha desde Orlando/Estados Unidos de América hasta Tampa/Estados Unidos de Norteamérica (vía terrestre) y CON FECHA DE RETORNO: El 12 de enero de 2024 desde Tampa/Estados Unidos de América hasta Orlando/Estados Unidos de América (vía terrestre); desde Orlando/Estados Unidos de América con escala en Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y finalmente en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE y MARCO JAVIER VALERI UZCÁTEGUI, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04.) y al escrito de subsanación (F. 26 y 27), debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE y MARCO JAVIER VALERI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.657.415 y V-15.755.712, en su orden, ambos domiciliados en avenida Andrés Bello, urbanización La Mara, Conjunto Residencial La Mara Loft, calle 1 Guaicaipuro, casa N°4, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.; a favor de su hija, La niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC, de siete (07) años de edad, F.N: 18/04/2016, Pasaporte Venezolano N° 169479277, Pasaporte Italiano N°YB8621149; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE, venezolana e italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.657.415, Pasaporte Venezolano N°16657415, pasaporte Italiano N°YB2595686, domiciliada en avenida Andrés Bello, urbanización La Mara, Conjunto Residencial La Mara Loft, calle 1 Guaicaipuro, casa N°4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-7119995, correo electrónico mariabitorajc@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a ESTADOS UNIDOS, en compañía de su hija, la niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/11/2023 Terrestre Mérida /Venezuela– Ureña/Táchira
10/11/2023 Aérea Ureña/Táchira – Cúcuta/Colombia
10/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
10/11/2023 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Orlando/Estados Unidos de América
10/11/2023 Terrestre Orlando/Estados Unidos – Tampa/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/01/2024 Terrestre Tampa/Estados Unidos de América–Orlando/Estados Unidos de América
12/01/2024 Aérea Orlando/Estados Unidos de América – Ciudad de Panamá/Panamá
12/01/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia
12/01/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida- /Venezuela

TERCERO: La ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE y su hija, la niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC, durante su estadía en Tampa/Estados Unidos de América desde el 10 de noviembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “8832 Brennan Cr #204, Tampa, FL 33615, Estados Unidos”, residencia del ciudadano IVÁN ANTONIO BITORAJC DANIELE, hermano de la progenitora de la niña de autos y durante su estadía en Cúcuta-Colombia desde el 09 de noviembre de 2023 hasta el 10 de noviembre de 2023 estarán hospedadas en la siguiente dirección “Hotel Tonchalá ubicada en la Avenida 0, calle 11, Cúcuta, Colombia”.

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE, para que se presente en compañía de su hija, la niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJCE, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 19 DE ENERO DE 2024, a las 09:00 a.m., para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA DANIELA BITORAJC DANIELE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña LUCIA DANIELA VALERI BITORAJC, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-