REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000226.

SENTENCIA Nº 706
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.456.033, domiciliada en El Arenal, vía principal La Joya, callejón Teófilo Labrador, casa S/N, diagonal a la calle Nº 04 de la urbanización Carlos Gainza, municipio Libertadoe del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadanaMARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ, en su condición de madre y representante legal de sus hijos, el adolescente SEBASTIÁN GABRIEL ESCALONA PAREDES, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.451.162, F.N.:12/02/2008, yde la niña ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES, de siete (07) años de edad, F.N.:29/12/2015, asistida por la abogada LINDA ODABYS GUILLÉN (F. 17 y18). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 15).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró de la unión sentimental que sostuvo con el ciudadanoJOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, nacieron sus dos hijos, dado que el padre de sus hijos ha estado ausente en la cotidianidad de la vida de sus hijos, teniendo la solicitante la responsabilidad de crianza sobre el adolescente y niños de autos, desconociendo su residencia o domicilio, dándose por enterada que el progenitor del adolescente y niña de autos posee autorización por el Departamento de Seguridad de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el proceso de Parole Humanitario, lo que trae como consecuencia que el mismo no tiene pensado regresar al país, argumenta que el artículo 262 del Código Civil, establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto se encuentro en esa realidad, que ante la ausencia del progenitor de sus hijos ha asumido por completo la toma de decisiones y compromisos. Que por las consideraciones anteriormente esgrimidas y en aras de garantizarle a sus hijos SEBASTIAN GABRIEL ESCALONA PAREDES y ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES su interés Superior, pide a este Tribunal, se le conceda la exclusividad del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de sus hijos

Mediante autos de fecha 10/05/2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, exhorto a la solicitante a consignar constancia de estudio actualizada del adolescente y niña de autos (F.19 y 20).

Mediante diligencia de fecha 17/05/2023, la solicitante, ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ asistido por la profesional del derecho, ciudadana LINDA GUILLÉN VERGARA, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho SaneadorEn fecha 10/05/2023(F.22)

Consta al folio 25 del presente expediente, auto de fecha 24 de mayo de 2023, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadanoJOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, padre del adolescente y niña de autos (F. 25).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2023, mediante diligencia suscrita por la solicitante consigna medios de comunicación del progenitor, del mismo modo aclara a esta Instancia Judicial el consentimiento del progenitor en referida solicitud y promovió como testigos a la ciudadana ERENIA ESCALONA SANTIAGO, hermana del progenitor de sus hijos, y al ciudadano JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO hermano del progenitor de sus hijos. (F.32 y 33)

Mediante auto de fecha 11/08/2023 se dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, progenitor del adolescente y niña de autos (F.45)

Obra al folio 51 del presente expediente, nota secretarial de fecha 02 de octubre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadanoJOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, progenitordel adolescente y niña de autos).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día miércoles 25 de octubre de 2023, a las doce de la mañana (12:00 p.m.) (F. 52)

En fecha 19 de octubre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se recibió oficio N°441-23 proveniente de la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida(F.54 al 55).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia dela solicitante, madre y representante legal del adolescente y niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. La solicitanteratificó su solicitud cabeza de autos de ejercicio unilateral de la patria potestad. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico con el progenitor, quien de forma expresa ratificó su conformidad para ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de sus hijos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente y niña de autos de forma presencial. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos, dada la conformidad por parte del otro progenitor, previa declaraciones de los testigos, y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia venezolana; este Tribunal declaró, entre otros aspectos,CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, como PADRE con relación a sus hijos; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente y niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 56 al 57 y sus vueltos).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ, madre del adolescente y niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración, el padre, ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, se encuentra fuera del territorio venezolano desde hace varios años, y que requiere realizar libremente actos y trámites que normalmente requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, del artículo 262 del Código Civil venezolano, se colige cinco (5) supuestos a partir de los cuales se deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces del artículo 262 del Código Civil, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que signifique la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización se aplica única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copias certificadas delos Registros de Nacimiento (acta signada con los Nº 43 y N°61), correspondiente al adolescente SEBASTIAN GABRIEL ESCALONA PAREDES y niña ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES, inscrita la primera ante el Registro Civil del municipio Arias del estado Bolivariano de Mérida y la segunda ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida insertas alos folios10 y 12 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ y JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, con los prenombrados adolescentes y niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ y JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO; copias de la cédula de identidad del adolescente de autos; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ERENIA ESCALONA SANTIAGO y JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO,que obran a los folios 06, 09, 11 y 43 respectivamente, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3) Original de las Constancias de Estudio, correspondiente al adolescente y niña de autos, suscrita por la directora de la Unidad Educativa “Jardín Franciscano”, del estado Bolivariano de Mérida (F. 23 y 24).
4) Copias simples de la partida de Nacimiento N° 79, correspondiente al ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, inscrita ante Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Copia simple del Acta de Nacimiento N° 210 correspondiente a la ciudadana ERENIA ESCALONA SANTIAGO, inscrita ante Registro Civil parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Copia simple de la partida de Nacimiento N° 37, correspondienteal ciudadano JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO inscrita ante Registro Civil parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios39,40 y 41del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; las valora para dar por comprobado el vínculo filial del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO,con los prenombrados ciudadanos, con lo que se comprueba que los ciudadanos ERENIA ESCALONA SANTIAGO y JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO –aquí testigos– son hermanos del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO –padre del adolescente y niña de autos–. Así se declara.
5)La declaración de los testigos, ciudadanos ERENIA ESCALONA SANTIAGO y JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO(hermanos del padre no presente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.499.843 y V-15.296.485, en su orden; cuyas declaraciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, padre del adolescente y niña de autos; quien se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y dada la conformidad manifestada por el progenitor JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO –mediante video llamada–, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad a la madre de sus hijos, en virtud de la imposibilidad del padre de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se entiende que la progenitora, ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ, podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos. Así se declara.
Para mayor abundancia, el Estado venezolano ha instituido a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, lo siguiente:
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, requerida por la ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ, se encuentra enmarcada en uno de los supuestos creados por el legislador, quedando comprobado la justificación del motivo por el cual el padre del adolescente y niña de autos se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadanoJOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, como padre con relación a sus hijos, el adolescente SEBASTIAN GABRIEL ESCALONA PAREDES y la niña ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que le correspondecomo padre con relación a sus hijos. A tal efecto, la patria potestad del adolescentey niña, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño de autos, y por consiguiente, la progenitora, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VAZQUEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y niñaviajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.456.033, domiciliada en El Arenal, vía principal La Joya, callejón Teófilo Labrador, casa S/N, diagonal a la casa Nº 04 de la urbanización Carlos Gainza del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.889, residenciado en Utah, Estados Unidos, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente SEBASTIÁN GABRIEL ESCALONA PAREDES, de quince (15) años de edad, F.N.:12/02/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.451.162, yde la niña ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES, de siete (07) años de edad, F.N.:29/12/2015,por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente SEBASTIÁN GABRIEL ESCALONA PAREDES y de la niña ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación aloshermanos ESCALONA PAREDES, el adolescente SEBASTIÁN GABRIEL ESCALONA PAREDES y de la niña ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, la ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.456.033.

QUINTO: Con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes deloshermanos ESCALONA PAREDES, el adolescente SEBASTIÁN GABRIEL ESCALONA PAREDESyde la niña ESTEFANY ESPERANZA ESCALONA PAREDES, y por consiguiente, la ciudadana MARY CAROLINA PAREDES VÁZQUEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Se acuerde expedir cuatro (04) juegos de copias de esta acta y de la sentencia de mérito.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:32am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/accg.