REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LH61-J-2020-000179.

SENTENCIA Nº 748
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ELENY TREJO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.296.743, domiciliada en la avenida Los Próceres, entrada Pie del Tiro, calle Monte Bello, casa 8-16, parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: TUTELA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de marzo de 2020, solicitud contentiva de TUTELA, suscrita y presentada por la ciudadana ELENY TREJO RANGEL, asistida inicialmente por el abogado WILLIAM ZAMBRANO, Defensor Público, a favor de la niña MARÍA JOSÉ MERCEDES RAMÍREZ TREJO, de nueve (09) años de edad, F.N: 14/07/2014 (F. 27 y 28).

En la solicitud, la ciudadana ELENY TREJO RANGEL, entre otros aspectos narró lo siguiente: que en fecha 15 de diciembre de 2019, falleció ab-intestato la ciudadana HERTZIANA BENZ RAMÍREZ TREJO (†), quien en vida era madre y única representante legal de la niña de autos. Que la prenombrada niña convive actualmente con la solicitante quien es su abuela materna. Por cuanto la niña de autos no se encuentra sometida a la patria potestad, solicita la constitución de la Tutela en beneficio de su nieta, la niña de autos. Por último solicitó que el presente asunto sea sustanciado conforme al procedimiento ordinario.

Mediante autos de fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única del procedimiento, para el día viernes 16 de abril de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 29 al 31).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por autos y actas de fechas 25/06/2021 (F. 34), 23/07/2021 (F. 35), 20/08/2021 (F. 36), 25/04/2022 (F. 38), 18/05/2022 (F. 40), 14/06/2022 (F. 41), 21/06/2022 (F. 43), 05/10/2023 (F. vuelto del folio 46), 19/10/2023 (F. 50), se difirieron las audiencias, fijándose finalmente la celebración de la audiencia para el día 31 de octubre de 2023 a las doce del mediodía (12:00 m.).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, (folio 46) el suscrito juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 49 la constancia de notificación de la solicitante, ciudadana ELENY TREJO RANGEL.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023 la solicitante asistida por la Defensa Pública solicitó se sirviera a notificar al Director del Colegio Fundación Don Bosco a los fines de autorizar a la niña a comparecer a la audiencia (F. 52).

Consta al folio 54, constancia de notificación al ciudadano FERNANDO AGUIRRE, Director del Colegio Fundación Don Bosco.

Siendo la oportunidad, para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 31 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la Defensa Pública. A la audiencia se hicieron presentes las personas que integrarían la tutela. Se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…) “Solicito al Tribunal se conforme la tutela a favor la niña MARÍA JOSÉ MERCEDES RAMÍREZ TREJO, en virtud de que su madre, la ciudadana HERTZIANA BENZ RAMIREZ TREJO (t), falleció el 15 de diciembre del 2019 y no cuenta con filiación paterna, es por lo cual que propongo como Tutora a la ciudadana ELENY TREJO RANGEL (abuela materna); como Protutor al ciudadano TREJO RANGEL LENY BLADIMIR (tío abuelo materno); como Suplente del Protutor al ciudadano ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ (abuelo materno), y como Integrantes del Consejo de Tutela, a los ciudadanos YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL (Tía abuela materna), MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES (bisabuela materna), ELENO FRANCHESCO RAMÍREZ TREJO (Tío materno) y en virtud que la ciudadana BETHANIA DEL VALLE AURAUJO TREJO (prima hermana materna segunda) no pudo asistir por temas de trabajo se propone al ciudadano JOHAN MANUEL MARQUEZ GUTIERREZ (tío político de la niña). (…)”.

Se dejó constancia que se escucho la opinión de la niña de autos de manera presencial. En este estado, solicitaron el derecho de palabra las ciudadanas ELENY TREJO RANGEL, TREJO RANGEL LENY BLADIMIR y ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ y concedido como les fue, expusieron “aceptamos el cargo para el cual fuimos designadas como tutora, protutor y suplente del protutor, respectivamente. Es todo”. Asimismo, los ciudadanos YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL, JOHAN MANUEL MARQUEZ GUTIERREZ, MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES y ELENO FRANCHESCO RAMÍREZ TREJO, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados como integrantes del Consejo de Tutela de la niña de autos. Es todo.”. En tal sentido, vista la aceptación de la tutora, protutora, suplente del protutor y los integrantes del Consejo de Tutela, el Juez Provisorio de este Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley, y éstos lo prestaron comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus respectivos cargos. Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de TUTELA a favor de la niña de autos; y estableció como quedaría conformada la tutela en cuestión (F. 55 y 56).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)”, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
b) Procedimiento de Tutela (…).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que en aquellos casos de PROCEDIMIENTO DE TUTELA, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir es de jurisdicción voluntaria que lo rige la misma Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Así las cosas, nótese que en el caso de marras, la ciudadana ELENY TREJO RANGEL, solicita la TUTELA a favor de su nieta, la niña MARÍA JOSÉ MERCEDES RAMÍREZ TREJO, ya que su progenitora, la causante HERTZIANA BENZ RAMÍREZ TREJO, falleció el 15 de diciembre de 2019, para lo cual se propone como TUTORA la ciudadana: ELENY TREJO RANGEL –aquí solicitante-; como PROTUTOR, el ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL; como SUPLENTE DEL PROTUTOR, el ciudadano ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL, JOHAN MANUEL MARQUEZ GUTIERREZ, MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES y ELENO FRANCHESCO RAMÍREZ TREJO

Sobre este particular, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Por su parte, el artículo 397-B de la citada ley especial, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

De allí se colige, que la TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.

En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.

Ahora bien, considerando que la TUTELA peticionada por la ciudadana ELENY TREJO RANGEL, abuela de la niña de autos, tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior de la niña de autos; corresponde a este Tribunal verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para conformar la tutela aquí solicitada. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, y demás actuaciones, en la forma siguiente:

1) Copia Certificada del Registro de Defunción (acta signada con el N° 1220), correspondiente a la causante HERTZIANA BENZ RAMIREZ TREJO, expedido por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 06 al 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana †, así como, la fecha y lugar de su deceso.

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 2928, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de la ciudadana HERTZIANA BENZ RAMIREZ TREJO (†), con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento; y se evidencia de esta manera, la falta de filiación paterna.

3) Copias de las cédulas de identidad, de la causante HERTZIANA BENZ RAMIREZ TREJO, de la ciudadana ELENY TREJO RANGEL, de los ciudadanos LENY BLADIMIR TREJO RANGEL, ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ, YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL, MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES y ELENO FRANCHESCO RAMÍREZ TREJO, que obran a los folios 08,11, 14, 16, 18, 22 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos.
4) Copias certificadas de las Partidas y Actas de Nacimientos signadas con los números 574, 748, 199, 244, 746, 7 y 06, correspondientes a los ciudadanos HERTZIANA BENZ RAMIREZ TREJO (†), ELENY TREJO RANGEL, LENY BLADIMIR TREJO RANGEL, ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ, YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL, MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES, respectivamente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora en su conjunto para dar por comprobado que: los ciudadanos ELENY TREJO RANGEL y ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ son abuelos maternos de la niña de autos; que los ciudadanos LENY BLADIMIR TREJO RANGEL y YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL son tíos abuelos maternos de la niña de autos; que la ciudadana MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES es bisabuela materna de la niña de autos; que el ciudadano ELENO FRANCHESCO RAMÍREZ TREJO es tío materno de la niña de autos. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora de la niña de autos, ante la falta de filiación paterna de la niña de autos, resulta ineludible y procedente proveer a la prenombrada niña de una familia sustituta bajo la modalidad de la tutela –por carecer de madre y de padre–, lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de TUTELA interpuesta, por la ciudadana ELENY TREJO RANGEL en beneficio de la niña MARÍA JOSÉ MERCEDES RAMÍREZ TREJO; y como corolario del pronunciamiento anterior, la TUTELA QUEDA CONFORMADA de la siguiente manera: como TUTORA la ciudadana: ELENY TREJO RANGEL; como PROTUTOR, el ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL; como PROTUTOR SUPLENTE, al ciudadano ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL, JOHAN MANUEL MARQUEZ GUTIERREZ, MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES y ELENO FRANCHESCO RAMÍREZ TREJO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA requerida por la ciudadana ELENY TREJO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.296.743, domiciliada en la avenida Los Próceres, entrada Pie del Tiro, calle Monte Bello, casa 8-16, parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la TUTELA a favor de la niña MARÍA JOSÉ MERCEDES RAMÍREZ TREJO, de nueve (09) años de edad, F.N: 14/07/2014, queda conformada de la siguiente manera ELENY TREJO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.296.743, ama de casa, abuela materna y guardadora de hecho de la niña de autos, como TUTORA; al ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.754.035, agricultor, tío abuelo materno de la niña de autos, como PROTUTOR; y al ciudadano ELIGIO RAMÍREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.002, albañil, abuelo materno de la niña de autos, como PROTUTOR SUPLENTE; y los ciudadanos YANETH JOSEFINA TREJO RANGEL, JOHAN MANUEL MARQUEZ GUTIERREZ, MARÍA HUTILIA RANGEL PAREDES y ELENO FRANCHESCO RAMÍREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.107.861, V-15.031.512, V-8.023.407 y V-23.722.166, en su orden; la primera tía abuela materna de la niña de autos; el segundo tío político de la niña de autos; la tercera bisabuela materna de la niña de autos y el ultimo tío materno de la niña de autos; como miembros del CONSEJO DE TUTELA, en beneficio de la niña MARÍA JOSÉ MERCEDES RAMÍREZ TREJO.

TERCERO: Se DISCIERNEN los cargos de TUTORA, PROTUTOR, PROTUTOR SUPLENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en las personas supra identificadas; quedando sujeta a dicha TUTELA la niña MARÍA JOSÉ MERCEDES RAMÍREZ TREJO, supra identificada. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio de cada cargo recaído.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena notificar tanto a la parte solicitante, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:05 p.m. (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.