REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000293.

SENTENCIA Nº 745
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA y JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.019.850 y V-10.896.751, en su orden, domiciliados la primera en residencias La Galera, torre 12, piso 2, apartamento 2-1, sector Vista Alegre de la ciudad de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle 7, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA, y Apoderada Judicial del cosolicitante JORGE LUIS GÓMEZ MORALES: Abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA y JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.931.920, F.N.: 14/01/2010 (F. 29 y 30).

Por autos de fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 31 y 32).

En fecha 11 de octubre de 2023, el cosolicitante JORGE LUIS GÓMEZ MORALES mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS; y por escrito de misma fecha dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 34, vto., 36 y 37).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 09 con sus vueltos), suscrita por los ciudadanos YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA y JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

La presente solicitud constituye un acuerdo de voluntad de los ciudadanos YASMIN ANDREINA AVENDAÑNO MOLINA y JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, progenitores de la adolescente de trece (13) años de edad, que versa sobre la Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en favor del padre, que incide en los intereses de nuestra hija de trece (13) años de edad; por consiguiente, al estar involucrados los derechos y garantías de una adolescente, hija de los solicitantes, corresponde a ese Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir la presente solicitud, tanto por la materia, como por el territorio.
-II-
HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD
QUESTIO FACTI
(Omisiss)

Ciudadano(a) Juez, es evidente que la decisión de YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA de establecerse de manera temporal en el exterior (New Your (sic)-Estados Unidos de América), fue asumida con la intención de obtener una mejor situación económica que le sea favorable y, a su vez, en beneficio de su hija LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO; sin embargo, desconocemos el tiempo que estará fuera del país, debido a que viaja con la figura del parole humanitario para venezolanos.

Estas circunstancias, (…) dificulta e impedirá a YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA, madre de la adolescente, estar presente en todos los actos jurídicos que requiera de su presencia en favor del interés superior de su hija, lo que implica la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una de las Instituciones Familiares más importante establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la Patria Potestad.

(Omisiss)

(…) nosotros como progenitores y representantes y en beneficio de nuestra hija adolescente, ACORDAMOS de manera voluntaria y sin ningún tipo de constreñimiento que JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, pueda ejercer temporalmente de manera unilateral la Patria Potestad de nuestra hija LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO.

(Omisiss)

De manera que, JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, padre de la adolescente, en el ejercicio unilateral de la patria potestad acá convenida, podrá realizar todo cuanto se requiera en beneficio e interés de la adolescente LUISA FERNANDA GÓMEZ MORALES (sic), pudiendo realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización de YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA (…).

(Omisiss)

Finalmente, con todos los argumentos de hecho y de derecho solicitamos ante su autoridad Homologue la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad para que de manera temporal sea ejercida por el padre JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, de la adolescente LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO, siendo esto convenido entre la madre y el padre de la adolescente, ejerciendo el padre de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de la adolescente, tratándose de un asunto de carácter temporal o provisional voluntario de los progenitores para resolver los eventuales requerimientos de la hija ante la ausencia de la madre al migrar del país, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación que sean necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la adolescente, (…) sin que ello implique que la madre está renunciando a la Patria Potestad.

-VI-
PETITUM
(Omisiss)

1) SE ADMITA la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia.
2) En consecuencia, se HOMOLOGUE el acuerdo de voluntades de los ciudadanos YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA y JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, progenitores de la adolescente, que versa en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del progenitor ciudadanoJORGE (sic) LUIS GÓMEZ MORALES (…) en favor e interés de su hija LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO (…); para que elpadre (sic) pueda de manera unilateral realizar libremente los actos que incumben, interesan y requieran la presencia de ambos progenitores, prescindiendo del consentimiento delamadre (sic) o sin su autorización, como por ejemplo, asuntos relacionados con documentos de identidad, educación, salud, recreación, viajes, entre otros, mientras quela (sic) madre se encuentre ausente por domiciliarse en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América.
3) Una vez que se Homologue la presente solicitud, se nos expidan mediante orden emanada de su Despacho, tres (3) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte. (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente de autos; sin embargo, la ciudadana YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA –madre de la adolescente–,se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– bajo el proceso de parole humanitario, por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitimo padre, ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ MORALES; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija, la adolescente de autos; b)Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos; c) Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos a favor de la progenitora, ciudadana YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA; d) Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Colegio “La Presentación” en el estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, padre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA, progenitora de la adolescente de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, bajo el proceso de parole humanitario, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA y JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA y JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.019.850 y V-10.896.751, en su orden, domiciliados la primera en residencias La Galera, torre 12, piso 2, apartamento 2-1, sector Vista Alegre de la ciudad de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle 7, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.931.920, F.N.: 14/01/2010; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA, como MADRE con relación a su hija, la adolescente LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente LUISA FERNANDA GÓMEZ AVENDAÑO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ MORALES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana YASMIN ANDREINA AVENDAÑO MOLINA, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).


Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-