REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000308.

SENTENCIA Nº 740
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.897.061, domiciliada en Santa Elena, sector El Paraíso, casa Nº 0-62, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio JOHAN CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.541, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente MICHELLE ANDREA ALARCÓN MORALES, de doce (12) años de edad, F.N.:05/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.317.753, asistida por el abogado JOHAN CARLOS PEÑA (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 16).

La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que de la unión sentimental que sostuvo con el ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, nació su hija. Dado que el padre de la adolescente de autos, desde hace aproximadamente 11 meses, se encuentra domiciliado en Valencia/España, cabe señalar que el progenitor ha permanecido ausente en la vida cotidiana de la adolescente, no queriendo asumir la responsabilidad ni los deberes, teniendo la progenitora toda la responsabilidad de crianza de la prenombrada adolescente es por ello que solicita el ejercicio unilateral de la patria potestad, fundamentado en el 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 del 30. Asimismo, solicito a este Tribunal se oficie al SAIME para que recabe los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano, indicaron de la notificación de las partes y el domicilio procesal, y solicita que la solicitud sea admitida y declarada con lugar.



Mediante autos de fecha 07 de junio de 2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, padre de la adolescente de autos (F. 20 y 21).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio de 2023, mediante diligencia la ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados JOHAN CARLOS PEÑA y JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES (F. 30 y vto.).

Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de octubre de 2023, oficio N° 488-4, suscrito por el Director de Migración (SAIME), de fecha 18/07/2023, con motivo de dar respuesta a los movimientos migratorios del ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, padre de la adolescente de autos; mediante el cual se observa que el prenombrado ciudadano tiene salida de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la ciudad de Madrid/España en fecha 12/06/2022 (F. 58 y 59).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal dispuso fijar la audiencia única del presente procedimiento para el día martes 03 de noviembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 60),

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida de su apoderado judicial. En la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra al abogado apoderado de la solicitante, quien ratificó lo presentado en el escrito libelar y los medios de pruebas que consta en el expediente. En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente en territorio venezolano–, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 61 y 62 vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE, madre y representante legal de la adolescente MICHELLE ANDREA ALARCÓN MORALES, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 62, correspondiente a la adolescente MICHELLE ANDREA ALARCÓN MORALES, inscrita ante el Registro Civil parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 u vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE y RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2) Original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, padre de la adolescente de autos, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 58 y 59 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 488-4, de fecha 18/07/2023, mediante el cual informa que el ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.531, registra movimientos migratorios, con país destino: Madrid-España; este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.531, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara. En este sentido, el artículo 417 del Código Civil en materia de “De los No Presente” instituye que: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda (…)”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre de la adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 03 de noviembre de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, como padre con relación a su hija, la ciudadana adolescente MICHELLE ANDREA ALARCÓN MORALES, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la mencionada adolescente, será ejercida sólo por la madre, ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con tercero el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.897.061, domiciliada en Santa Elena, sector El Paraíso, casa Nº 0-62, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.531, como PADRE con relación a su hija, la niña MICHELLE ANDREA ALARCÓN MORALES, de doce (12) años de edad, F.N.:05/08/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.317.753, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente en el país–, sin que ello afecte su titularidad, quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.


TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente MICHELLE ANDREA ALARCÓN MORALES, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ZAIDA MARISOL MORALES ALTUVE. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAMÓN ELADIO ALARCÓN MORALES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada, que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:23 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/mfp.