REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 13 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000286.

SENTENCIA Nº 756
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MILLAN y KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.829.654 y V-10.714.070, en su orden, domiciliados en calle Los Naranjos, Villa Juan Pablo II, casa N° 5, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.085, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y asistiendo al cosolicitante JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MILLAN.

Beneficiario: El adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N:29/05/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.436.214, pasaporte N° 178860615, Visa Americana N° 20161481140003.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MILLAN y KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, actuando en su propio nombre y representación del cosolicitante, en beneficio del adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ (F. 39 y 40).

Por autos de fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y acordó por auto separado decidir lo conducente (F. 41, 42 y vto.).

Mediante auto fecha 18 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilitó el Despacho dada la naturaleza y urgencia del presente asunto, de igual forma exhortó a los solicitantes a indicar las fechas exactas de viaje y salida (F. 43 y vuelto).

Se lee al folio 44 del presente expediente, auto de fecha 24 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, oficio al Juez Coordinador de esta Circuito Judicial de Protección a los fines de remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

En fecha 30 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto, da por recibido el presente asunto, hizo las anotaciones correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; consta el abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa (F. 46 y vto.).

En fecha 13 y 23 de octubre de 2023, la cosolicitante, actuando en su propio nombre dio cumplimiento al despacho saneador (F.48, 49, 52 y 53).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de 2023 (F. 01 al 03), y escritos de subsanación (F.48, 49, 52 y 53), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que la progenitora realizara un viaje al exterior en compañía de su hijo el adolescente de autos, específicamente a Estados Unidos, por razones de vacaciones y rencuentro familiar, por lo que durante la estadía en el exterior, se alojaran en el domicilio del ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ GUZMAN –hermano del adolescente de autos-, en Florida 150035, Michelangelo blvd, Delray Beach, 33446. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 26 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), pernotando en el hotel Gran Asturia; posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía área), y desde Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), Con fecha de retorno, 03 de enero de 2024, desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá (vía área), y desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), donde se hospedaran en el Gran Asturia; finalmente, en fecha 04 de enero de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para viajar con la madre por razones de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Inserción signada con el Nº 87, copias de la cédula de identidad, pasaporte y visa americana, todas correspondientes al adolescente de autos, (F.05 al 12).
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los solicitantes (F.14).
3. Copias de la cédula de identidad, pasaporte y visa americana de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI (F. 16 al 20).
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MILLAN (F.22).
5. Copias de los boletos aéreos del adolescente de autos y la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCATEGU (F. 24 y 25).
6. Constancias de residencia de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MILLAN y KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, emitidas por Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Blivariano de Mérida (F.27 y 29).
7. Copia simple del pasaporte del ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ GUZMÁN (F. 31).
8. Copias del Certificado de calificaciones, título de bachiller e inscripción en Sistema Nacional de Ingreso de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), correspondientes al adolescente de autos (F. 33 al 37).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCATEGU, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: el 26 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), pernoctando en el Hotel Gran Asturia; posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá y desde Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), y CON FECHA DE RETORNO: 03 de enero de 2024, desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá y desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia ( vía aérea), se hospedaran en el Gran Asturia, finalmente el 04 de enero de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MILLAN y KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCATEGU, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03.), y escritos de subsanación (F.48, 49, 52 y 53); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MILLAN y KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.829.654 y V-10.714.070, en su orden, domiciliados en calle Los Naranjos, Villa Juan Pablo II, casa N° 5, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N:29/05/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.436.214, pasaporte N° 178860615, Visa Americana N° 20161481140003; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.070, Pasaporte N° 178860877, Visa Americana Nº 20161481140001, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7455855, correo electrónico: katiuskamndez@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/11/2023 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
27/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá/Panamá
27/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Miami/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/01/2024 Aérea Miami/ Estados unidos – Panamá/Panamá
03/01/2024 Aérea Panamá/Panamá - Cúcuta/Colombia
04/01/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela

TERCERO: El adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ, en compañía de su progenitora, la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, durante su estadía en Cúcuta, Colombia, se hospedaran en el Hotel Gran Asturia, ubicado en la avenida 7, Nº 13-55, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; y durante su estadía en Estados Unidos, estarán alojados en la siguiente dirección: “Florida 150035, Michelangelo blvd, Delray Beach, 33446”.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 11 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MÉNDEZ UZCÁTEGUI que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente DIEGO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar o cambio en el itinerario acordado, los solicitantes deberán tramitarlo por ante los entes competentes y consignando los requisitos de ley.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 39).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:07 p.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mfp.-