REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000376.

SENTENCIA Nº 762
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO y YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.199.202 y V-17.238.405, en su orden, ambos domiciliados en barrio Santa Ana Norte, calle 2, casa 3-19, nivel planta baja, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.849, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO y YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, asistidos por el abogado WILMER GILBERTO USECHE; en resguardo y garantía de los derechos del niño LUCIANO ANDRÉS COBOS NAVA, de seis (06) años de edad, F.N: 31/03/2017 (F. 18 y 19).

Por autos de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió el asunto y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 20 y 21).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrito por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO y YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, en su condición de progenitores del niño autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) previendo la no presencia del padre e la vida de nuestro hijo por un tiempo no determinado, por cuanto aun cuando debió adquirir pasaje de retorno en acato de la normativa del país anfitrión, su intención es, una vez en ese país, tramitar su residencia legal; por lo que en beneficio del pleno y efectivo goce y disfrute de los derechos y garantías de nuestro hijo y con apoyo en la Sentencia N°0410 de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2018, según la cual en los atributos de la Patria Potestad son disponibles por acuerdo extrajudicial, y, en consecuencia pueden ser objeto de homologación, el padre: YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO declara expresamente su voluntad de permitir que la madre BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO, EJERZA DE MANERA UILATERAL Y EFICAZ TANTO LA CUSTODIA COMO LA PATRIA POTESTAD de su hijo: LUCIANO ADRÉS COBOS NAVA, razón por la que una vez homologado el acuerdo, quedará plenamente autorizada para todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica y social de nuestro hijo, atendiendo las necesidades que requiera autorización de ambos progenitores, entre otras, asuntos relacionados con documentos de identidad, educación, libre tránsito, salud y recreación Omissis (…) el padre, YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, conviene fijar a favor de su hijo como Obligación de Manutención la suma de CIEN DÓLARES ($ 100,00) mensuales y dos Bonos Especiales, cada uno, de DOSCIENTOS DÓLARES ($200,00) para agosto y diciembre, o su equivalente en moneda nacional al cambio legal al momento del pago que transferirá o entregará a la madre, con aumento automático del diez por ciento (10%) anual; ambos padres cubrirán equitativamente los gastos extraordinarios de: cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. A fin de cumplir con el derecho a la convivencia familiar que asiste a padre u a nuestro hijo, se acuerda un RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO Y ABIERTO, es decir, el padre podrá visitar y llevar a su hijo consigo al venir al país, así como compartir los periodos vacacionales de común acuerdo con la madre, cuando ello no influya negativamente en el desarrollo físico y mental del Niño, ni con sus actividades escolares, recreativas o de descanso; así mismo podrá tener contacto permanente a través de los medios digitales de comunicación Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos sea homologado el acuerdo que elevamos al conocimiento de este digno Tribunal, para que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO, EJERZA DE MANERA UNILATERAL Y EFICAZ TANTO LA CUSTODIA COMO LA PATRIA POTESTAS de nuestro hijo LUCIANO ANDRÈS COBOS NAVA. (…) (Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño de autos; sin embargo, el ciudadano YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, –padre del niño de autos–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del pasaporte del cosolicitante/progenitor del niño; b) Copia certificada del registro de matrimonio (acta Nº 31) de los solicitantes; c) Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 80) correspondiente al niño de autos; d) Copia de los boletos aéreos correspondiente al ciudadano YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO; e) Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, progenitor del niño de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO y YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO y YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.199.202 y V-17.238.405, en su orden, ambos domiciliados en barrio Santa Ana Norte, calle 2, casa 3-19, nivel planta baja, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías del ciudadano niño LUCIANO ANDRÉS COBOS NAVAS, de seis (06) años de edad, F.N: 31/03/2017 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, como PADRE con relación a su hijo, el niño LUCIANO ANDRÉS COBOS NAVAS; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño LUCIANO ANDRÉS COBOS NAVAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana BEATRIZ ADRIANA NAVA QUINTERO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño LUCIANO ANDRÉS COBOS NAVAS, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano YOSEPHS ADOLFO COBOS TORO, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, y dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para los meses de agosto y diciembre. A dichas cantidades se le realizará un aumento del diez por ciento anual (10%). En cuanto a los gastos extraordinarios como atención y asistencia médica, odontológicos, medicamentos, de escolaridad y cualquier otro que requiera su hijo, serán sufragados en partes iguales (50%) por ambos progenitores RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido para el padre un régimen de convivencia familiar abierto, el niño compartirá con su padre, cuando este lo considere, del mismo modo compartirá los periodo vacaciones de común acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, recreativas o de descanso. Asimismo el padre tendrá contacto permanente a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook, entre otras).

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-