REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000560.

SENTENCIA Nº 765
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.612.235, número de pasaporte N° 167103772, domiciliada en la urbanización de Padre Duque, sector Manzano Bajo, calle 6B Los Samanes, casa Nº 20, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-135.25.13, y correo electrónico: rosananamias@gmail.com y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.413, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: Los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:19/06/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.439.984, pasaporte N° 171307395, y ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ, de trece (13) años de edad, F.N.:23/06/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.938.498, pasaporte N°171831908 y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, de quince (15) años de edad, F.N.:13/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.407, pasaporte N°167103918.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ; debidamente asistida de abogada (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 37).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que de la relación que mantiene con su esposo el ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, procrearon tres hijos que llevan por nombres ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, y que el progenitor desde hace dos años tiene su domicilio calle Lluis Oliag 20 P05 010, Valencia, España, es por ello que realizaran un viaje al referido país con motivo de recreación y para que los adolescentes compartan con el progenitor, asimismo, se hospedaran en el Hotel Escapada Perfecta en Madrid, ubicado en la siguiente dirección: en la calle Gregorio Navas, 30, comunidad de Madrid 28053, Madrid, España, cabe señalar que la Salida, desde Mérida/Venezuela fue modificada a posteriori. Retornando, 28 de noviembre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a favor de los adolescentes de autos, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés de los adolescentes de autos.

Mediante autos de fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 41 y 42).

Se lee al folio 44 del presente expediente, diligencia mediante el cual la solicitante asistida de abogada confirió poder apud acta a la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUE.

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2023, la abogada apoderada consigno la subsanación del Despacho Saneador (F. 46 al 66).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica al ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, padre de los adolescentes de autos (F. 67 y 68).

Consta al folio 76 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 25 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, padre de los adolescentes de autos.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 09 de noviembre de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 90).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los adolescentes de autos, asistido de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante se le concedió el derecho de palabra, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:

“Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: los adolescentes de autos vive actualmente conmigo, motivado a que el padre se encuentra trabajando en España, ahora bien, de mutuo y común acuerdo con el padre hemos decidido que nuestros hijos viajen conmigo específicamente para España, todo ello con motivo de turismo, esparcimiento y reencuentro familiar. Con el siguiente itinerario de viaje: saldremos el 18 de noviembre del 2023, por vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Maracay. Aragua en la casa paterna de mi esposo, Urbanizción Piñonal, calle Felix María Paredes Nº 108, saliendo el día 21 a la ciudad de Caracas-Venezuela, para luego ese mismo día (21 de noviembre del 2023) continuar con nuestro viaje, abordando un vuelo con destino a Madrid-España, llegando a nuestro destino el día siguiente (22 de noviembre del 2023), donde seremos recibidos por mi esposo y padre de mis hijos, el ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, para luego hospedarnos en el Hotel Escapada Perfecta en Madrid, ubicado en la siguiente dirección: en la calle Gregorio Navas, 30, comunidad de Madrid 28053, Madrid, España, teléfono: +34.627.054.377, en donde nos alojaremos por 06 días hasta el 28 de noviembre del 2023. Retornando al país en fecha 28 de noviembre del 2023; en fecha 28 de noviembre del 2023 tomaremos un vuelo con destino a Caracas-Venezuela, llegando ese mismo día, para luego el 29 de noviembre del 2023 viajar por vía terrestre hasta Mérida-Venezuela, llegando al día siguiente a mi hogar. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva a realizar video llamada al padre de los adolescentes de autos, el ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, a los fines de que sea escuchado su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número: +34.666.35.15.90. En este acto ratificó como testigos a los ciudadanos ROXANA ELIZABETH AGNELLO RAMÍREZ, y JEAN PABLO AGNELLO SILVA (hija y hermano del progenitor de los hermanos AGNELLO RAMÍREZ de autos). Asimismo, solicito muy respetuosamente cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente audiencia como de la sentencia que haya lugar (…). (Énfasis de la propia cita).

Por cuanto el progenitor de los adolescentes se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de los adolescentes de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora a viajar con los adolescentes de autos, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 91 y 92 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes de autos, requiere autorización judicial para viajar con sus hijos los adolescentes de autos fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, padre de los adolescentes de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los adolescentes de autos, disfrute de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA quien actualmente se encuentran residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, con el firme propósito de que los adolescentes disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, de los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, y el ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, así como copias de las cédulas de los testigos, ciudadanos ROXANA ELIZABETH AGNELLO RAMÍREZ y JEAN PABLO AGNELLO SILVA, que obran a los folios 04, 05, 06, 07, 10, 11, 15, 16, 20, 21, 25 y 54 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 178, correspondiente a la adolescente ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, inscrita ante la Unidad de Registro parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; Copias certificadas del Acta de Nacimiento signadas con los números 226 y 205, correspondiente a los adolescentes ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 1458 correspondiente a la ciudadana ROXANA ELIZABETH AGNELLO RAMÍREZ, inscritas ante el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, insertas a los folios 08, 13, 18 26 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS y JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, con los prenombrados adolescentes y la hija mayor de edad; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 76, correspondiente a los ciudadanos JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA y ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS inscrita ante la Unidad el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, inserta al a los folios N° 22 y 23 del presente expediente, En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los prenombrados ciudadanos son esposo. Así se declara.

4.- Copias simples del Acta de Nacimiento signada con los números 1817,136, correspondiente a los ciudadanos JEAN PABLO AGNELLO SILVA y JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA inscritas ante la Unidad el Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua; inserta al folio 56 al 59 vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana JEAN PABLO AGNELLO SILVA -aquí testigo-, es hermano del ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, progenitor de los adolescentes de autos. Así se declara.

5.- Copia simple del empadronamiento del ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, inserto en el folio 24 del presente expediente el cual se valora y se da por comprobado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en la siguiente dirección: calle Lluis Oliag 20 P05 010, Valencia, España. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS y los adolescentes de autos, que obran insertos al folio 30 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje en fecha: 21 de noviembre desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de diciembre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), Así se declara.

7.- Copia simple de la reserva de hospedaje a nombre de la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS y los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, el cual da por comprobado la dirección del Hotel Escapada Perfecta en Madrid, ubicado en la calle Gregorio Navas, 30, comunidad de Madrid 28053, Madrid, España. Donde se hospedaran la prenombrada ciudadana con los adolescentes de autos (F.31).

8.- Constancia de residencia de la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, emitida por el Consejo Comunal “Padre Duque” municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 27 del presente expediente, el cual se valora y se da por comprobado el domicilio de la prenombrada ciudadana en la siguiente dirección: urbanización de Padre Duque, sector Manzano Bajo, calle 6B Los Samanes, casa Nº 20, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

9.- Certificación de Notas, correspondiente a los adolescentes, ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, emitida por el Liceo Bolivariano Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ, emitido por la Unidad Educativa Estadal María Guillermina Contreras, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y Constancia de certificación de notas, inscripción del adolescente JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, emitido por Liceo Bolivariano Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 33 al 35 y 52. Así se declara.

10.- La conformidad del ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.069, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, requerida por la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, en su condición de madre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023 (F. 91 y 92 y sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que madre viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

11.- Los testimonios de los ciudadanos ROXANA ELIZABETH AGNELLO RAMÍREZ y JEAN PABLO AGNELLO SILVA (hija y hermano del progenitor de los hermanos AGNELLO RAMÍREZ de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.068.658 y V-12.928.112, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA –padre de los adolescentes de autos-; quien se encuentra domiciliado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS y del ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA –padres y representantes legales de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JARVIN GEUSEPPE AGNELLO SILVA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los adolescentes de autos, para que sus hijos viaje en compañía de su madre, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino España, con lo cual se le garantiza a los adolescentes de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a sus hijos, ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES 06 DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.612.235, número de pasaporte N° 167103772, domiciliada en la urbanización de Padre Duque, sector Manzano Bajo, calle 6B Los Samanes, casa Nº 20, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-135.25.13, y correo electrónico: rosananamias@gmail.com y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:19/06/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.439.984, pasaporte N° 171307395, y ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ, de trece (13) años de edad, F.N.:23/06/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-33.938.498, pasaporte N°171831908 y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, de quince (15) años de edad, F.N.:13/09/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.591.407, pasaporte N°167103918.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, madre y representante legal de los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/11/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Maracay-Venezuela
21/11/2023 terrestre Maracay-Venezuela / Caracas-Venezuela
21/11/2023 aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/11/2023 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
29/11/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber a los adolescentes ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, durante su estadía en España, se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, en el Hotel Escapada Perfecta en Madrid, ubicado en la siguiente dirección: en la calle Gregorio Navas, 30, comunidad de Madrid 28053, Madrid, España, teléfono: +34.627.054.377.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes: ELIBETH SIMEI AGNELLO RAMÍREZ, ANNELYS RAQUEL AGNELLO RAMÍREZ y JARVIN DAVID AGNELLO RAMÍREZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 06 DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSANA CAROLINA RAMÍREZ NAMIAS; madre de los adolescentes de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 91 y 92 y vto.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:29pm. (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-