REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000606.

SENTENCIA Nº 712
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.212, pasaporte N° 162646861, domiciliada en la ciudad de Ejido, sector Bella Vista, calle Lara parte baja, urbanización Villa Lara, bloque 1, apartamento 01-04, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0416-876.72.28, correo electrónico: 3153anabelcesar@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:06/08/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-31.896.606, pasaporte N° 165298384.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, en su condición de madre y representante legal del adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN; debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria (F. 27 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 26).

Mediante autos de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30 y 31).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, la solicitante asistida por la defensa pública, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 33 al 41).

En fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 42 y vto.).

Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 52, nota secretarial de fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, padre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 31 de octubre de 2023 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 53).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la progenitora, a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del adolescente de autos –uno a través de videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, a viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presente) con el fin de esparcimiento (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, en la solicitud cabeza de autos, diligencia de fecha 10/10/2023 y celebración de la audiencia el 31/10/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el padre de su hijo, el ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, se encuentra fuera del territorio nacional, esto es en Lima, Perú. Que ambos progenitores programaron el viaje por esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 11 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Carabobo/Venezuela (vía terrestre), donde pernoctaran en casa de un familiar materno, posteriormente el 12 de noviembre de 2023 se trasladaran hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); en la misma fecha 12/11/2023, viajaran desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y durante su estadía en España se alojaran en el Hostal Rivera, ubicado en el paseo de Santa María de la Cabeza 2, piso 1, Madrid. Retornando el 28 de noviembre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en la misma fecha, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JACINTA HERNÁNDEZ DE CALDERÓN y ELPIDIO CALDERÓN VERGARA padres del progenitor no presente en territorio venezolano. Por lo antes expuesto, solicitó autorización judicial para viajar al extranjero en beneficio del niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce a los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3060, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 35 al 38 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ y ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos y de la solicitante/progenitora ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN; copias de la cédula de identidad y del carnet temporal de permanencia de Perú del ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ –progenitor del adolescente-; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JACINTA HERNÁNDEZ DE CALDERÓN y ELPIDIO CALDERÓN VERGARA, que obran a los folios 08 al 13, 25 y 26del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de la declaración jurada de domicilio del ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, progenitor del adolescente de autos, que obra al folio 10 y 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora ya que se aprecia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en Lima, Perú. Así se declara

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos y a su progenitora aquí solicitante, que obran insertos a los folios 17, 18, 22 y 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copia de la reserva de hospedaje tanto de la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN como de su hijo el adolescente de autos, que obra del folio 19 al 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora para demostrar que del 13 al 28 de noviembre de 2023, la solicitante y su hijo se alojaran durante su estadía en España en el Hostal Rivera, ubicado en el paseo de Santa María de la Cabeza 2, piso 1, Madrid, España. Así se declara.

6.- Constancia de estudio suscrita por la directora de la Unidad Educativa José Enrique Arias, del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 39 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

7.- Constancia de residencia de la solicitante ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, expedida por el Director Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 40 del presente expediente. Este Tribunal la valora en virtud de que se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 220, correspondiente al ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ –progenitor del adolescente de autos-, que obra del folio 41 y vto. del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JACINTA HERNÁNDEZ DE CALDERÓN y ELPIDIO CALDERÓN VERGARA –aquí testigos-, son los padres del prenombrado ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ. Así se declara

9.- La conformidad del ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.479, correo electrónico: rubocaldehe@gmail.com, domiciliado en San Juan de Miraflores, Lima, Perú, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos; requerida por la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, madre del adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de octubre de 2023 (F. 54, 55 y vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitora; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, JACINTA HERNÁNDEZ DE CALDERÓN y ELPIDIO CALDERÓN VERGARA (padres del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.726 y V-4.485.132, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra en Lima, Perú.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, viaje junto con su hijo, el adolescente de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 06 de diciembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.212, pasaporte N° 162646861, domiciliada en la ciudad de Ejido, sector Bella Vista, calle Lara parte baja, urbanización Villa Lara, bloque 1, apartamento 01-04, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0416-876.72.28, correo electrónico: 3153anabelcesar@gmail.com y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:06/08/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-31.896.606, pasaporte N° 165298384.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/11/2023 Terrestre Mérida/Venezuela / Valencia, Carabobo-Venezuela
12/11/2023 Terrestre Valencia, Carabobo-Venezuela / Caracas-Venezuela
12/11/2023 aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/11/2023 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
28/11/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que el adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN, durante su estadía en España, en compañía de su progenitora ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, se hospedarán el Hostal Rivera, ubicado en la dirección: paseo de Santa María de la Cabeza 2, piso 1, Madrid, España.
CUARTO: Se CONVOCA a las ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN, en su madre y representante legal del adolescente ANYELO RUBÉN CALDERÓN RONDÓN, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 06 DE DICIEMBRE DE 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANABERLY DEL VALLE RONDÓN MARÍN; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-