REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000459.

SENTENCIA Nº 836
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI y ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.581.434 y V-14.917.883, domiciliados en la torre 2 del núcleo A del Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la calle Urdaneta, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogados en ejercicio DORIS FAENZA EL SOUKI y JOSÉ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.049 y 71.636, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO, de ocho (08) años de edad, F.N.: 07/11/2015, Pasaporte N° 163889968.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI y ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS FAENZA EL SOUKI; en resguardo y garantía de los derechos de la niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO (F. 41 y 42).

Por autos de fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar la fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida a Cúcuta/Colombia y vías de traslado (F. 43 y 44).

En fecha 28 de noviembre de 2023, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual señalaron que la fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida será el 04 de diciembre de 2023, vía terrestre hasta Cúcuta/Colombia (F. 46).

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal exhortó a los solicitantes a reformar la solicitud cabeza de autos, en la que se señale de manera expresa el acuerdo de autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior, así como también señalar lo referente a las instituciones familiares (F. 47).

En la misma fecha 29 de noviembre de 2023, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual reformaron parcialmente su solicitud, a los fines de solicitar autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior a favor de la niña de autos; asimismo, señalaron de forma expresa el establecimiento de las instituciones familiares (F. 49 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 13 de noviembre de 2023 (F. 01 y vuelto), y escritos de fechas 28/11/2023 (F. 46) y 29/11/2023 (F. 49 y vuelto), los ciudadanos JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI y ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud del apoyo financiero familiar de patrocinio condicional, autorizado y emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por el ciudadano MANUEL JESÚS MALAVÉ ALCALÁ; el padre autoriza a su hija, la niña de autos, para que viaje y se residencie en compañía de su señora madre, ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI, en la siguiente dirección: 2401W OMAHA ST APT638, BROKEN ARROW, OK 74012, TULSA OKLAHOMA, ESTADOS UNIDOS. Con respecto al viaje, señalan el itinerario de viaje con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 04 de diciembre de 2023, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, continuando en la misma fecha vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y de allí hasta Miami/Estados Unidos, y luego el 05 de diciembre de 2023, vía aérea desde Miami/Estados Unidos hasta Dallas/Estados Unidos e igualmente de allí hasta Tulsa/Estados Unidos vía aérea. Que debido a que el progenitor permanecerá en el territorio venezolano, establecen las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña de autos, en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. 2.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, e igualmente aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, cada bono por la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Además, por motivos de salud o eventos extraordinarios, el padre aportará según la magnitud de los gastos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener comunicación con su hija de forma telemática a través de video llamadas. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor de la niña de autos, y se expidan copias certificadas de la decisión.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 02 y 03).
2. Copia certificada –legalizada– del Registro de Nacimiento (Acta N° 2.748), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas (F. 04 al 07).
3. Copias de los pasaportes de la niña de autos y de la cosolicitante, ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI (F. 12 y 13).
4. Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “San Pío X”, del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).
5. Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta N° 098) correspondiente a los solicitantes, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 15 y 16).
6. Copia de la constancia de residencia de los solicitantes (F. 19).
7. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI y a la niña de autos (F. 20 al 26).
8. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano MANUEL JESÚS MALAVÉ ALCALÁ (patrocinador), a favor de la ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (F. 28 al 39).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de Parole Humanitario); por lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI y ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI, con el propósito de residenciarse en ESTADOS UNIDOS; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y vuelto), escritos de fechas 28/11/2023 (F. 46) y 29/11/2023 (F. 49 y vuelto), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI, para que viaje en compañía de su hija, la niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia, luego de Bogotá/Colombia, Miami/Estados Unidos, Dallas/Estados Unidos, y finalmente Tulsa/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI, en la siguiente dirección: 2401W OMAHA ST APT638, BROKEN ARROW, OK 74012, TULSA OKLAHOMA, ESTADOS UNIDOS teléfono +9188847128, bajo el programa de Parole Humanitario, y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en la reforma parcial de la solicitud (F. 49 y vuelto); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI y ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.581.434 y V-14.917.883, domiciliados en la torre 2 del núcleo A del Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la calle Urdaneta, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO, de ocho (08) años de edad, F.N.: 07/11/2015, Pasaporte N° 163889968; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-18.581.434, Pasaporte N° 163889971, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO, con destino a ESTADOS UNIDOS, y para que se residencie en ese mismo país bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/12/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
04/12/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
04/12/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos
05/12/2023 Aérea Miami/Estados Unidos – Dallas/Estados Unidos
05/12/2023 Aérea Dallas/Estados Unidos – Tulsa/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI; en la siguiente dirección: “2401W OMAHA ST APT638, BROKEN ARROW, OK 74012, TULSA OKLAHOMA, ESTADOS UNIDOS, teléfono +9188847128”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584147600901 y correo electrónico: jessitoo@hotmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584263741702 y correo electrónico: navarretealipiodavid@gmail.com.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña VICTORIA VALENTINA NAVARRETE GRANADO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, e igualmente aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, cada bono por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Además, por motivos de salud o eventos extraordinarios, el padre aportará según la magnitud de los gastos. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener comunicación con su hija de forma telemática a través de video llamadas.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana JESSICA CAROLINA GRANADO AFFIDI, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría, cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 41).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-