REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000384.

SENTENCIA Nº 725
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.396.078 y V-23.497.897, en su orden, ambos domiciliados en urbanización Carabobo, sector Niño Jesús, calle principal, casa N°03, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, asistidos por el Defensor Público abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña MIA PAULETTE ORTEGA HERNÁNDEZ, de un (01) año de edad, F.N.: 22/02/2022. (F. 21 y 22).

Por autos de fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 23 y vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a su hija o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) el padre de la niña, obtuvo el beneficio de Autorización de viaje por parte del “Departamento de Seguridad Nacional De (sic) Los (sic) Estados Unidos, (Parole) por cuanto viajara en los próximos días, (…) por tal motivo solicitamos ante usted, que la madre de la niña pueda ejercer la Patria Potestad sobre nuestra hija la niña MIA PAULETTE ORTEGA HERNÁNDEZ (…) En virtud que se le presenta esta oportunidad de viaje autorizado para entrar en el país de los Estados Unidos, la cual, le va a permitir las condiciones para poder mejorar su situación económica para su hija. Sin embargo estando ausente en la medida del tiempo, donde su hija va a necesitar autorización de su padre para realizar diversos trámites y en vista de lo costoso y dificultoso de tales autorizaciones y posterior apostilla es por esta razón que ambos decidimos acudir, ciudadanos YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, a esta Defensa Pública con la finalidad de iniciar el presente procedimiento. (…) los padres de la niña, ciudadanos YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, nos vemos en la necesidad de tramitar la presentante solicitud de Autorización del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto el padre no se encontrara dentro del territorio Venezolano, aunque ha venido cumpliendo con la responsabilidad de crianza y cuidado permanente de sus (sic) hijos (sic).
Omissis
(…) solicito se admita y sea Homologada la presente solicitud y declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se autorice EL (sic) Ejercicio Unilateral De (sic) La (sic) Patria Potestad, por parte de la progenitora la ciudadana YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA (…), en favor e interés de la niña , (sic) a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres, prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, ya que ha sido presentada la no presencia a futuro del padre en el territorio Venezolano y por ende no presente para tomar y emitir temporalmente decisiones en la vida diaria y cotidiana de sus hijos (…) (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña de autos; sin embargo, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, –padre de la niña de autos–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– bajo el programa de parole humanitario; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento de la niña de autos, acta signada con el Nº 102; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Copia fotostática del pasaporte del progenitor ciudadano JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, d) Constancia de Residencia de los solicitantes YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, e) Copia de la Planilla de apoyo financiero y Autorización de Viaje emitida por el Departamento de Seguridad de los Estados Unidos en beneficio del cosolicitante JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, en su idioma original, y debidamente traducido por interprete público acreditado g) Copia de los boletos aéreos del cosolicitante, ciudadano JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, progenitor de la niña de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de la niña, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en los Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA y JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.396.078 y V-23.497.897, en su orden, ambos domiciliados en urbanización Carabobo, sector Niño Jesús, calle principal, casa N°03, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña MIA PAULETTE ORTEGA HERNÁNDEZ, de un (01) año de edad, F.N.: 22/02/2022 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, como PADRE con relación a su hija, la niña MIA PAULETTE ORTEGA HERNÁNDEZ; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MIA PAULETTE ORTEGA HERNÁNDEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YUKXENDRY HERNÁNDEZ PEÑA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ORTEGA PÉREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:11 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/accg.-