REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000386.

SENTENCIA Nº 724
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES y AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.269 y V-12.352.375, en su orden, domiciliados el primero vía Jají, zona Loma de Los Ángeles, sector El Mirador bajo, casa Remanzo de Dios, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la avenida Bolívar, calle El Cobre, casa S/N, ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, con números telefónicos 0414-9723984 y 0412-6421799, correos electrónicos sandinofernandez@gmail.com y aisa.aisaperez@gmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ y Apoderada Judicial del cosolicitante SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES: Abogada en ejercicio NUBIA DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.891, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.124.608, pasaporte N° 160440225, F.N.: 03/03/2007.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES y AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, en beneficio de la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ (F. 26).

Por autos de fecha 11, 17 y 20 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 al 30).

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2023, los solicitantes asistidos abogado, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 32 al 41).

En fecha 24 de octubre de octubre de 2023, el cosolicitante, ciudadano SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES a través de diligencia otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio NUBIA DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ (F. 43).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de octubre de 2023 (F. 01 al 08), y escrito de subsanación de fecha 24 de octubre de 2023 (F. 32 al 40) en el cual los solicitantes manifestaron que la progenitora de la adolescente, la ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ contrajo matrimonio con el ciudadano PATRICK HAHND de nacionalidad alemana, por lo que tomaron la decisión de que la madre viaje con su hija, la prenombrada adolescente, fuera del país y puedan residenciarse en Alemania para constituir un conjunto familiar. Indican como itinerario de viaje: saliendo el 02 de febrero de 2024 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); posteriormente el 04 de febrero de 2024 desde Caracas/Venezuela haciendo escala en Madrid/España (vía aérea) y el 05 de febrero de 2024 desde Madrid/España hasta Frankfurt/Alemania (vía aérea). Es por ello, que los progenitores solicitan se autorice el cambio de residencia de su hija para que se fijada en la 66701 Beckingen Honzrath Im Neder 5, Alemania; y a su vez se le otorgue el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, por cuanto el progenitor no podrá estar presente, quien manifiesta su voluntad de ceder lo relacionado a la custodia y la patria potestad de su hija, para que así pueda la progenitora realizar los tramites necesarios ante la embajada de Alemania en el país, como lo es obtener la visa de “Reagrupación Familiar” que otorgan en el caso, de que la adolescente de autos pasa a ser integrante del núcleo familiar del ciudadano PATRICK HAHND, por ser el esposo de la progenitora ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ; y poder realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica, legal en beneficio de la adolescente de autos. Establecieron que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, o su equivalente en bolívares según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, y prevén que el monto de la obligación de manutención sea aumentada cada vez que aumente el salario mínimo. Para los meses de agosto y diciembre por conceptos de bonos escolares, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos respectivos, siendo adicional a lo depositado mensualmente. La cantidad establecida será transferida a la madre de la adolescente; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIVENCIA FAMILIAR acordaron, en virtud de que la adolescente se residenciará fuera del país, establecer el régimen de convivencia de manera amplia y sin limitaciones, para que el padre pueda mantener comunicación vía telefónica, videollamada, correo electrónico, y otros medios, sin que interrumpa las actividades habituales de su hija. Solicitaron que el presente asunto fuese tramitado y sustanciado según conforme a derecho; se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país en compañía de su madre y le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 869, correspondiente a la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y vto.).

2. Constancia de Estudio, correspondiente a la adolescente de autos, emitido por la Unidad Educativa Colegio “El Buen Maestro” parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.10).

3. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ y SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES, y de la adolescente de autos (F. 11 al 13).

4. Copia certificada de Registro de Matrimonio (acta signada con el Nº 48), expedida por la oficina de Registro Civil del la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos PATRICK HAHN y AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ (F. 14 al 15).

5. Copias simples de los pasaportes de la adolescente de autos y su progenitora ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ (F. 16 y 17).

6. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ y a la adolescente de autos, con fecha de viaje el 04/02/2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España y el 05/02/2024 desde Madrid/España hasta Frankfurt/Alemania (F. 18 al 21).

7. Información sobre la Visa de Reagrupación Familiar (cónyuges e hijos) ante la embajada de Alemania (F. 22 al 24).

8. Copia del documento de identificación del ciudadano PATRICK HAHN, cónyuge de la progenitora de la adolescente de autos (F. 41).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, en ALEMANIA; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ y su hija, la adolescente de autos, se residenciarán específicamente en Alemania; y por su parte, el padre, ciudadano SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la prenombrada adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, relatan que su hija, y la ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ (madre de la adolescente de autos), tienen previsto viajar y residenciarse junto al ciudadano PATRICK HAHN, cónyuge de la progenitora; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en ALEMANIA, específicamente en la siguiente dirección: 66701 BECKINGEN HONZRATH IM NEDER 5, ALEMANIA.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES y AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, padres y representantes legales de la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por escrito de fecha 24/10/2023; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Alemania, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “66701 BECKINGEN HONZRATH IM NEDER 5, ALEMANIA”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES y AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.269 y V-12.352.375, en su orden, domiciliados el primero vía Jají, zona Loma de Los Ángeles, sector El Mirador bajo, casa Remanzo de Dios, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la avenida Bolívar, calle El Cobre, casa S/N, ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, con números telefónicos 0414-9723984 y 0412-6421799, correos electrónicos sandinofernandez@gmail.com y aisa.aisaperez@gmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.124.608, pasaporte N° 160440225, F.N.: 03/03/2007; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.375, pasaporte Nº 181798718 domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0412-6421799, correo electrónico aisa.aisaperez@gmail.com; y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, con destino a ALEMANIA con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/02/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
04/02/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
05/02/2024 Aérea Madrid/España – Frankfurt/Alemania

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, en la residencia del cónyuge de la progenitora, ciudadano PATRICK HAHN; en la siguiente dirección: “66701 BECKINGEN HONZRATH IM NEDER 5, ALEMANIA”.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Alemania– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana AISA ESTELLA PÉREZ ALBORNOZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente YAKAIRA SINAI FERNÁNDEZ PÉREZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en virtud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad acordado, el cual comprende a su vez el ejercicio de la responsabilidad de crianza, esta institución quedará a cargo de la progenitora. 2.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano SANDINO SEGUNDO FRENÁNDEZ TORRES, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, o su equivalente en bolívares según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, dicho monto será aumentado cada vez que aumente el salario mínimo. Por concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos respectivos, siendo adicional a lo depositado mensualmente. Las cantidades correspondientes serán transferidas a la madre de la adolescente a los datos y número que aporte para el pago. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin limitaciones, en virtud de que la adolescente se encontrará residenciada fuera del país, el padre podrá mantener contacto a través de llamadas telefónicas, correo electrónico, videollamadas, y cualquier otro medio que permita la comunicación, siempre y cuando no interrumpa no interrumpa con las actividades cotidianas de su hija.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:52 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-