REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 06 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000598

SENTENCIA Nº 723
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17521737, pasaporte N° 131253669, domiciliada en el sector Santa Elena, calle 04, casa Nº 07-97, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-780.31.57, correo electrónico: milagrosgonzalez84@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:08/05/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.753.716, Pasaporte N° 166140592.


Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este sede Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en su condición de madre y representante legal del adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público abogado CRISTIÁN JAVIER PEÑA (F. 40 y 41). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 38).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA, padre del adolescente de autos, se encuentra domiciliado en la República del Perú, siendo que se les presentó la oportunidad para viajar al extranjero por cuanto les ha sido aprobado autorización de viaje a los Estados Unidos de Norteamérica bajo el proceso de Parole humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana SANYELA MARILYS GONZÁLEZ TORRES tía materna del adolescente de autos, y en donde fijarán su residencia en 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami 33126, Estados Unidos de Norteamérica de tal manera, solicitó la presente autorización para que el adolescente de autos viaje en su compañía con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 08 de noviembre de 2023, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia (vía terrestre); en misma fecha 08 de noviembre de 2023 desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia (vía aérea), continuando el viaje el 09 de noviembre de 2023 desde Bogotá-Colombia hasta Miami-Estados Unidos (vía aérea). Planteó las instituciones familiares en los siguientes términos: LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; PATRIA POTESTAD: por cuanto el padre del adolescente se encuentra imposibilitado de ejercerla, al no estar presente en la vida diaria del adolescente y encontrándose en otro país, plantea que sea ejercida por la madre de manera unilateral; OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Propone que el padre aporte la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$) pagados los primeros cinco (05) días de cada mes a una cuenta que le indique a progenitora; del mismo modo, establece dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) cada uno, que serán pagados a los 15 días de los meses correspondientes; los montos fijados tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los gastos médicos, de vestido y educación serán cubiertos por la progenitora; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre disfrutará un régimen de convivencia familiar amplio, sin ninguna limitación pudiendo el progenitor viajar al país donde este residenciado el adolescente de autos o viceversa, durante las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época donde los estudios del adolescente lo permitan. Promovió como testigos a las ciudadanas EVA SOSA GUTIÉRREZ y ZENAIDA COROMOTO GARCÍA SOSA. Por lo antes expuesto, solicitó se acuerde el presente asunto de autorización de viaje y cambio de residencia bajo el proceso del parol humanitario a favor del adolescente de autos.

Mediante autos de fecha 02 de octubre, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 42, 43 y vuelto.)

En fechas 05 y 17 de octubre de 2023, la solicitante asistida de la Defensa Pública, consignó diligencias cumpliendo con lo exhortado en Despacho Saneador (F. 45 al 47 y 50 al 53).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y librar boleta electrónica al progenitor del adolescente de autos, ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA. (54 y vto.)

Consta al folio 57, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 62 del presente expediente, constancia secretarial de fecha 26 de octubre de 2023 en la que se materializó y certificó la notificación del progenitor del adolescente de autos, ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA.

Por auto fecha 27 de octubre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 03 de noviembre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 63).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, tanto el itinerario de viaje que realizará su hijo en su compañía. Se hizo contacto por video llamada con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por la progenitora estando conforme con la solicitud. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); se homologó las instituciones familiares, y se excluyó del ejercicio de la patria potestad al progenitor del adolescente (F. 64, 65 y sus vueltos.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en su condición de madre y representante legal del adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país en compañía de su hijo, como para que se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en los Estados Unidos de Norteamérica; para lo cual señala que el prenombrado progenitor de su hijo, ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA quien actualmente se encuentra residenciado en el exterior, está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, madre del adolescentes de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA, se encuentra residenciado en la República del Perú, impidiendo trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, la solicitante requiere autorización para viajar –salida– con destino a ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en compañía de su hijo, el adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, viaje que tiene como razón primordial que el prenombrado adolescente, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en la siguiente dirección: 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami 33126, Estados Unidos de Norteamérica; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 111, correspondiente al adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES y WUILMER ANTONIO SOSA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes del adolescente de autos y de sus progenitores, ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES y WUILMER ANTONIO SOSA; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas EVA SOSA GUTIÉRREZ y ZENAIDA COROMOTO GARCÍA SOSA, que obran a los folios 07 al 13, 36, 37 y 47del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia fotostática del título de bachiller, correspondiente al adolescente de autos, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano “Libertador” del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 15 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que el adolescente de autos culminó sus estudios, en dicha institución. Así se declara.
4.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana SANYELA MARILYS GONZÁLEZ TORRES (patrocinadora), a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES y del adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos a favor del adolescente de autos y de la progenitora. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 16 al 27 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana de MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES y del adolescente de autos, que obra del folio 28 al 32 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia, que tienen programado un viaje con sus respectivas salidas del país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia; de Bogotá/Colombia- Miami/Estados Unidos. Así se declara.
6.- Constancia de residencia de la solicitante MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, expedida por el Consejo Comunal “Santa Elena”, parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 33 del presente expediente. Este Tribunal la valora en virtud de que se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
7.- Copia del recibo del servicio “Claro”, correspondiente al ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA, que riela al folio 34 del presente expediente. Este Tribunal la valora en virtud de que se aprecia la dirección del domicilio del prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente de autos, actualmente residenciado en Lima, Perú. Así se declara.
8.- Copia certificada de la Partida y Acta de Nacimientos signadas con el número 220, correspondiente al ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA –progenitor del adolescente de autos, y copias simples de las Partidas de Nacimiento signada con los números 1740, 21 y 85, correspondientes a las ciudadanas ZENAIDA COROMOTO GARCÍA SOSA, EVA SOSA GUTIÉRREZ y MARÍA DEL CARMEN SOSA DE GARCÍA, que obran a los folios 35, 38, 51 y 52 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que las ciudadanas EVA SOSA GUTIÉRREZ y ZENAIDA COROMOTO GARCÍA SOSA –aquí testigos- son madre y prima hermana del ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA -progenitor del adolescente de autos-. Así se declara
9.- La conformidad del ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.234, residenciado en Lima, Perú; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en su condición de madre y representante legal del prenombrado adolescente de autos; asimismo, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia del procedimiento, celebrada en fechas 03 de noviembre de 2023 (F. 64 y 65 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, se residencie junto a su madre en Estados Unidos. Así se declara.
10.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas EVA SOSA GUTIÉRREZ y ZENAIDA COROMOTO GARCÍA SOSA (madre y prima hermana del progenitor no presente en el territorio Venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.498.808 y V-10.712.151, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar y residenciarse en el exterior a favor del adolescente de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA padre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con la progenitora, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami FL 33126, Estados Unidos de Norteamérica; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA al adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en la siguiente dirección: 7741 NW 7TH ST APT 804, Miami 33126, Estados Unidos de Norteamérica; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, así como también las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos debidamente ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 03 de noviembre de 2023 tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17521737, pasaporte N° 131253669, domiciliada en el sector Santa Elena, calle 04, casa Nº 07-97, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-780.31.57, correo electrónico: milagrosgonzalez84@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo el adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:08/05/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.753.716, Pasaporte N° 166140592.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/11/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
08/11/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
09/11/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, en la siguiente dirección: 7741 NW 7TH ST APT 804, MIAMI 33126, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano WUILMER ANTONIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.234, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Perú/Hijo en Estados Unidos– que le impide ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO:SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente SEBASTIÁN GOIN SOSA GONZÁLEZ, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 03 de noviembre de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES; 2) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para los bonos especiales, en el mes de agosto y en el mes de diciembre, el padre aportará por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$), o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para cada bono, que serán pagados a los quince (15) días del mes que corresponda. Los montos fijados tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). Con respecto a los gastos médicos, vestido, educación, salud serán cubiertos por la madre. 3) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre disfrutará un régimen de convivencia familiar amplio, sin ninguna limitación, pudiendo el progenitor viajar al país donde este residenciado el adolescente de autos o viceversa, ya sea durante las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época donde los estudios del adolescente lo permitan.

SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

OCTAVO: Expídanse por auto separado los cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de la audiencia (F.64 al 65 y sus vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano




NJVP/AZ/ACCG