REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000609.

SENTENCIA Nº 722
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ERNESTO JOSÉ RIVAS CONTRERAS y LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.129.182 y V-16.039.613, domiciliados el primero en la avenida 16 de Septiembre, residencias Juan 23, torre H, apartamento N° 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la calle 17, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-44, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles: 0414-7561314 y 0424-7095786, correo electrónico: ernestorivas321@gmail.com y lyndalabradorc@gmail.com en su orden, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LUZ MARINA VIELMA MILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.067, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR de diez (10) años, titular de la cédula de identidad N° V-34.725.633, F.N: 21/01/2013, Pasaporte N° 174223267.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, en su condición de madre y representante legal la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA VIELMA MILIANI (F. 28 y 29).

Mediante autos de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30 y vuelto).

En fecha 20 de octubre de 2023, la solicitante, asistida de abogada, consignó diligencia, mediante la cual da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, de igual manera consignó la documentación requerida (F. 32 al 42).

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2023, los solicitantes, progenitores de la niña de autos, consignaron escrito reformando la solicitud, por medio del cual peticionaron la homologación de la autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior en beneficio de la niña de autos (F. 48 al 50.).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal, visto la reforma parcial y acuerdo de la presente autorización, la admitió y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 54).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de reforma de fecha 27 de octubre de 2023 (F. 48 al 50), los solicitantes y progenitores de la niña de autos, acordaron que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su madre, ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS y se residencien fuera del país, esto es en Estados Unidos, ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario en virtud del trámite realizado por la patrocinadora, ciudadana ANDREINA RANGEL RAMÍREZ. Señalan como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 13 de noviembre de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad Ureña/Táchira (vía terrestre); en la misma fecha desde Ureña/Táchira hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el viaje en la misma fecha, 13 de noviembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); posteriormente, desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Orlando/Estados Unidos (vía aérea). Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, y acordaron que LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; la CUSTODIA será ejercida por la madre; RESIDENCIA: Indicaron que la niña se residenciará en el exterior en la dirección: 2815 Harmonia Hammock RD Harmony FL 34773, Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora, quien deberá mantener informado al padre, de la ubicación de su hija; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, por tanto, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, por otra parte la madre garantizará y facilitará el contacto de la niña con el padre a través de distintos medios técnicos, ya sea, comunicación telefónica, correo electrónico, plataforma de WhatsApp, u otros medíos tecnológicos; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10$) mensuales, a través de cuenta Zelle, casas de cambio o cuenta Paypal a nombre de la progenitora; de igual forma, por concepto de bonos especiales, el padre pagará la misma cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD10$) adicionales, por cada bono. Por último, solicitaron se homologara la presente solicitud de autorización de viaje y cambio de residencia en beneficio de la niña de autos

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 21, correspondiente a la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

2. Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS y de su hija, la niña de autos; y copia de la cédula de identidad del ciudadano ERNESTO JOSÉ RIVAS CONTRERAS –progenitor de la niña de autos- (F. 04, 05, 08, 25 y 26).

3. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana ANDREINA RANGEL RAMÍREZ (patrocinadora), a favor de la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L. (F. 09 al 20).

4. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS y a la niña de autos, con fecha de viaje desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá-Panamá el 13 de noviembre de 2023; y desde Ciudad de Panamá-Panamá hasta Orlando/Estados Unidos el 13 de noviembre de 2023 (F. 21 al 24).

5. Constancias de residencias emitidas por el Registro Civil de la parroquia Milla y Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los solicitantes, progenitores de la niña de autos (F. 33 y 53).

6. Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por el Director de la Escuela Básica “Gabriel Picón González” dl estado Bolivariano de Mérida (F. 34).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO al padre no custodio domiciliado en territorio venezolano, a los fines de garantizar el Principio de la co-parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por el padre no custodio, en aras de garantizar a la niña de autos una adecuada calidad de vida.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, relatan que su hija, y la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS (madre de la niña de autos), les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana ANDREINA RANGEL RAMÍREZ (patrocinadora), conforme al formulario N° I134A con números de Recibos: IOE9114789376 y IOE9334418625; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección: 2815 Harmonia Hammock RD Harmony FL 34773, Estados Unidos de Norteamérica.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ERNESTO JOSÉ RIVAS CONTRERAS y LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, padres y representantes legales de la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR, conforme a los términos descritos en el escrito de reforma de fecha 27/10/2023; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “2815 Harmonia Hammock RD Harmony FL 34773, Estados Unidos de Norteamérica.”; y fijara las instituciones familiares conforme a lo acordado, debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RIVAS CONTRERAS y LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.129.182 y V-16.039.613, domiciliados el primero en la avenida 16 de Septiembre, residencias Juan 23, torre H, apartamento N° 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la calle 17, entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-44, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles: 0414-7561314 y 0424-7095786, correo electrónico: ernestorivas321@gmail.com y lyndalabradorc@gmail.com en su orden, y civilmente hábiles; a favor, de la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR de diez (10) años, titular de la cédula de identidad N° V-34.725.633, F.N: 21/01/2013, Pasaporte N° 174223267; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.613, pasaporte Nº 17422034, número telefónico 0424-7095786, correo electrónico lyndalabradorc@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR, con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinadas por la ciudadana ANDREINA RANGEL RAMÍREZ (patrocinadora), conforme al formulario N° I134A con números de Recibos: IOE9114789376 y IOE9334418625 con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/11/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
13/11/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
13/11/2023 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Orlando/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS; en la siguiente dirección: “2815 HARMONIA HAMMOCK RD HARMONY FL 34773, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña MARIÁN VALERIA RIVAS LABRADOR conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ERNESTO JOSÉ RIVAS CONTRERAS, aportará la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10 $) mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, que serán depositados a una cuenta que le indique la progenitora. Respecto a los bonos especiales, para los meses de septiembre y diciembre el padre aportará adicionalmente la cantidad de DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 10 $) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a favor del padre, quien podrá visitar a su hija cuando lo desee. La madre garantizará y facilitará la comunicación de la niña con su progenitor a través de los distintos medios de comunicación y plataformas digitales, ya sea correo electrónico, WhatsApp, entre otros.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana LYNDA ANDREINA LABRADOR CONTRERAS, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-