REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de noviembre 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000397.

SENTENCIA Nº 737
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MALINDA DEL VALLE COA RAVELO y CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.921.739 y V-9.211.553, en su orden, domiciliados la primera en Residencias Tinajeros, torre B, apartamento B-2D, Urbanización El Rosario, avenida Las Américas, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Calle Principal Cuatro Esquinas, frente a la Dirección de la Policía Regional, casa S/N, vía El Chivo, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente MARIANGEL SÁNCHEZ COA, de quince (15) años de edad, F.N:12/06/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.517.656, con Pasaporte N° 169473378.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos MALINDA DEL VALLE COA RAVELO y CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ CHACÓN, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente MARIANGEL SÁNCHEZ COA (F. 30 y 31).

Por autos de fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 32 y 33).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 20 de octubre de 2023 (F. 01 al 07), los ciudadanos MALINDA DEL VALLE COA RAVELO y CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ CHACÓN, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que su hija cumplió en el pasado mes de junio sus quince (15) años, han decido regalarle la posibilidad de viajar y conocer Portugal en compañía de su señora madre, cuyo viaje es con fines recreacionales, partiendo el 24 de noviembre de 2023, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, en donde se hospedaran en Aeropuerto Posada Bella Vista en calle Bella Vista, 1162, Maiquetía, Venezuela; continuando su viaje el 25 de noviembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Oporto/Portugal, y se hospedarán desde el 26/11/2023 hasta el 28/11/2023, en la ciudad de Oporto en ESM Rental-Rosarios Cozi Studio, ubicado en 280 Rua do Rosario, Uniao de Freguesias do Centro 4050-522, Oporto, Portugal, y luego desde el 28/11/2023 al 07/12/2023 en Bright Quiet Flats-Prime Location, ubicado en 221 Rua de Faria Guimaraes, Uniao de Freguesias do Centro, 4000-522, Oporto, Portugal; para luego retornar en fecha 07 de diciembre de 2023, vía aérea desde Oporto-Portugal haciendo escala en Madrid/España, continuando hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y luego el 08 de diciembre de 2023, vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre autorización judicial para que la adolescente viaje en compañía de su progenitora con motivo de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 82, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la adolescente de autos y de los solicitantes (F. 09 al 14).
3.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima”, en fecha 06 de octubre de 2023 (F. 15).
4.- Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO emitida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del estado Bolivariano de Mérida (F. 16).
5.- Copias de la confirmación de reserva para hospedaje en el Hotel Posada Bella Vista (Maiquetía/Venezuela); en ESM Rental-Rosario´s Cozy Studio (Oporto/Portugal); y en Bright Quiet Flats-Prime Location (Oporto/Portugal), a nombre de la cosolicitante MALINDA DEL VALLE COA RAVELO (17 al 20).
6.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO y a la adolescente de autos (F. 21al 28).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, se trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Portugal. Obsérvese que, según los solicitantes, se tiene programado que la madre, ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Portugal, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MALINDA DEL VALLE COA RAVELO y CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ CHACÓN, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Portugal, en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la joven de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 07), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos MALINDA DEL VALLE COA RAVELO y CARLOS JUNIOR SÁNCHEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.921.739 y V-9.211.553, en su orden, domiciliados la primera en Residencias Tinajeros, torre B, apartamento B-2D, Urbanización El Rosario, avenida Las Américas, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Calle Principal Cuatro Esquinas, frente a la Dirección de la Policía Regional, casa S/N, vía El Chivo, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente MARIANGEL SÁNCHEZ COA, de quince (15) años de edad, F.N:12/06/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.517.656, con Pasaporte N° 169473378; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.921.739, Pasaporte N° 169281838, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Portugal, en compañía de su hija, la adolescente MARIANGEL SÁNCHEZ COA; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/11/2023 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
25/11/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Oporto/Portugal

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2023 Aérea Oporto/Portugal – Madrid/España
07/12/2023 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
08/12/2023 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: La adolescente MARIANGEL SÁNCHEZ COA, en compañía de su progenitora, ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO, durante su estadía en Portugal, estarán hospedadas desde el 26/11/2023 hasta el 28/11/2023 en: ESM Rental-Rosarios Cozi Studio, ubicado en 280 Rua do Rosario, Uniao de Freguesias do Centro 4050-522, Oporto, Portugal; y luego desde el 28/11/2023 hasta el 07/12/2023 en: Bright Quiet Flats-Prime Location, ubicado en 221 Rua de Faria Guimaraes, Uniao de Freguesias do Centro, 4000-522, Oporto, Portugal. La madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584147485445 y correo electrónico: malindacoa@gmail.com. Por su parte, el padre, cuenta con el siguiente número telefónico: +584147089698 y correo electrónico: carlosch63@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día VIERNES 15 de DICIEMBRE de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MALINDA DEL VALLE COA RAVELO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:01 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-