REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000408.

SENTENCIA Nº 736
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA y PEDRO JOSÉ PEDROZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.220.437 y V-12.049.229, en su orden, domiciliados la primera en residencias El Rodeo, edificio 5, apartamento 5-2, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7175535, correo electrónico: albis.torres27@gmail.com; y el segundo en la Zona Industrial Los Andes, galpón 14, Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7466416, correo electrónico: ppedroza06@gmail.com, y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial de la cosolicitante ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA: Abogada en ejercicio SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.787 domiciliada en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante PEDRO JOSÉ PEDROZA SOTO: Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.234.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.773, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES, de quince (15) años de edad, F.N:10/04/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.803, Pasaporte N° 172355564, Visa Americana N° 20150126300005.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA y PEDRO JOSÉ PEDROZA SOTO, asistida la primera por la abogada SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, y el segundo por el abogado CÉSAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, en beneficio del adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES (F. 31 y 32).

Por autos de fecha 25 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones y estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y acordó por auto separado decidir lo conducente (F. 33 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, la cosolicitante ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA, otorgó poder apud acta a la abogada SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO (F. 35 y vto.).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 24 de octubre de 2023 (F. 01 al 04), los solicitantes narraron que son padres y representantes legales del adolescente de autos, el cual exponen que la progenitora realizara un viaje al exterior en el mes de diciembre en compañía de su hijo el adolescente de autos con motivos de esparcimiento y recreación, específicamente a la ciudad de Miami-Florida, para su descanso, disfrute y para compartir con algunos familiares que se encuentran radicado en ese país. Dicho viaje se desarrollará de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 08 de diciembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía Terrestre), pernoctando en el Hotel Arizona Suites Cúcuta, ubicado en la avenida Nº 7-62, Cúcuta, 540018, Colombia; continúan el viaje el 09 de diciembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Miami/ Estados Unidos (vía aérea). Con fecha de retorno, el 15 de enero de 2024, desde Miami/ Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente, el mismo 15 de enero de 2024 desde Cúcuta/Colombia, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Durante la estadía en Estados Unidos se hospedaran en la casa de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE CASTRO TORRES, familiar de la progenitora, quien reside en 3436 w113th Street, Miami Estados Unidos. En virtud de lo antes expuesto, solicitaron se homologue el acuerdo de autorización judicial para que el adolescente de autos viaje fuera del país en compañía de su progenitora por razones de esparcimiento y recreación; asimismo solicitaron se le sea expedida tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión judicial.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia simple del Acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA y PEDRO JOSÉ PEDROZA SOTO (F.05).
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 196 y cédula de identidad de la ciudadana DANIELA MARINA PEDROZA TORRES, hija mayor de edad de los solicitantes (F.06 y 07).
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 54, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y cédula de identidad del adolescente de autos (F.08 y 09).
4. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA y PEDRO JOSÉ PEDROZA SOTO (F.10 y 11).
5. Copias simples de los pasaportes y visas americanas correspondientes a la ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA y al adolescente de autos (F.12 al 15).
6. Constancia de estudio emitida por la directora de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima” del estado Bolivariano de Mérida correspondiente al adolescente de autos (F. 16).
7. Constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA (F. 17).
8. Copia de la reserva del hospedaje en el Hotel Arizona Suites Cúcuta en Colombia a nombre de la ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA (F. 18 al 20).
9. Copia de los boletos aéreos del adolescente de autos y de la ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA (F. 21 al 26).
10. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE CASTRO TORRES (F.27).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: 08 de diciembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía Terrestre); continuando el 09 de diciembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia Miami/ Estados Unidos (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: 15 de enero de 2024, desde Miami/ Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, (vía aérea); y finalmente, desde Cúcuta/Colombia, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas neCÉSARias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA y PEDRO JOSÉ PEDROZA SOTO, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04.); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA y PEDRO JOSÉ PEDROZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.220.437 y V-12.049.229, en su orden, domiciliados la primera en residencias El Rodeo, edificio 5, apartamento 5-2, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7175535, correo electrónico: albis.torres27@gmail.com; y el segundo en la Zona Industrial Los Andes, galpón 14, Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7466416, correo electrónico: ppedroza06@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES, de quince (15) años de edad, F.N:10/04/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.803, Pasaporte N° 172355564, Visa Americana N° 20150126300005; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.220.437, Pasaporte N° 173360262, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7175535, correo electrónico: albis.torres27@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/12/2023 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
09/12/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
09/12/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/01/2024 Aérea Miami/ Estados Unidos – Bogotá/Colombia
15/01/2024 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
15/01/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela

TERCERO: El adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES en compañía de su progenitora, la ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA durante su estadía en Cúcuta, Colombia (08/12/2023), se hospedaran en el Hotel Arizona Suites Cúcuta, ubicado en la avenida 0 Nº 7-62, Cúcuta, 540018; y durante su estadía en Estados Unidos, se alojaran en la residencia de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE CASTRO TORRES, en la siguiente dirección: “3436 w113th Street, Miami Estados Unidos”.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 22 DE ENERO 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ALBIS DEL CARMEN TORRES DE PEDROZA que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente LUIS ENRIQUE PEDROZA TORRES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar o cambio en el itinerario acordado, los solicitantes deberán tramitarlo por ante los entes competentes y consignando los requisitos de ley.

SEXTO: Expídanse por Secretaría, tres (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:08 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos neCÉSARios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,



Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/mfp.-