REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.023
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.271.813, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de registro, según Acta de Asamblea Extraordinaria , inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 14 de julio de 2.022, bajo el número 40, Folio 206, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2.022, representada por su presidente ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados Nora Agüello Castillo, Santiago Castillo y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.589, 28.889 y 134.003, en su orden.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00796-A-23.-











































II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente sentencia la incidencia de cuestiones previas, causada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera en fecha nueve (09) de Octubre de 2.023, el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 20.271.813, representado por su apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386, en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de registro, según Acta de Asamblea Extraordinaria , inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 14 de julio de 2.022, bajo el número 40, Folio 206, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2.022, representada por su presidente ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879, representados por sus apoderados judiciales abogados Nora Agüello Castillo, Santiago Castillo y Aldo José Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.589, 28.889 y 134.003, en su orden. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem y haberse realizado la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibidem.

Acompaña el demandante en su escrito libelar las siguientes documentales:

1. Documento de Inscripción del código de productor Nº 02143, a favor del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Marcado con letra “A”, cursa al folio ocho (08).

2. Documento de solvencia, emitida de APROVEN, DE FECHA 15/11/2019, a favor del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, marcado con “12”, inserto al folio nueve (09).

3. Legajos de guías, emitido por el INSA, a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN. Marcados con letra “A1” a “YY”, inserto del folio diez (10) al folio ciento diez (110).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.023, inserto al folio ciento once (111); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00796-A-23. Por consiguiente, inserto al folio ciento doce (112), en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada. Por otro lado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.023, cursa al folio ciento trece (113), este Tribunal recibió poder Apud Acta, del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ mediante el cual confiere poder al Abogado Sergio Sinnato.

Cursa al folio ciento catorce (114) al ciento quince (115), en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó recibido de la boleta de citación de la parte demandada. De seguida, en fecha primero (01) de noviembre de 2.023, cursante al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento treinta y cuatro (134) este Tribunal recibió, escrito de contestación de la demanda y con sus respectivas documentales:

1. Documento de Finiquito del Ciclo invierno 2019, de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN” al ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ. Marcado con el número “1”. Cursante al folio ciento treinta y cinco (135).
2. Boletos y Guías, emitido de APROVEN, al ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, marcado con el número “2”. Cursante al folio ciento treinta y seis (136).
3. Legajos Boletos de Control, Guías de movilización y pre-guías, emitida por APROVEN, marcado con el número “3” 1 al 11, inserto al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento ochenta y seis (186).
4. Legajo de estado Financiero de productor a favor del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, emitido por APROVEN, marcado con el número “4” cursante al folio ciento ochenta y siete (187) al doscientos trece (213).

En fecha primero (01) de noviembre de 2.023, inserto al folio doscientos catorce (214), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, asistido por la abogada Nora Agüello Castillo, mediante la cual confirió poder Apud Acta, a la abogada asistente y a los abogados Santiago Castillo y Aldo José Mujica, y mediante la cual consignó:

1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, de fecha 11/07/2.022, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 14/07/2.022, bajo el número 40, folio 206, tomo 7, protocolo de transcripción del año 2022. Marcado con letra “A”. inserto al folio doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219).

Inserto al folio doscientos veinte (220), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023; se recibió diligencia del coapoderado judicial de la parte demandada, aboga Aldo José Mujica, mediante la cual dejo constancia que el expediente constaba de doscientos diecinueve folios (219). Consecutivamente, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, cursa diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal, por medio de la cual el mismo abogado señalado informa que el expediente consta de doscientos veinte (220), folios útiles. Y en el folio doscientos veintidós (222), cursa diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2023, por medio de la cual nuevamente el referido abogado informa que el presente expediente consta de doscientos veintiunos (221) folios útiles.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, cursa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227), escrito con anexos presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual indica subsanar la cuestión previa opuesta en su contra por la parte demandada.

Cursa al folio doscientos veintinueve (229), diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2023, por medio de la cual, el apoderado judicial de la parte demandada señala la extemporaneidad de la subsanación realizada por la parte accionante, al ocurrir trascurrido siete (07) días.

Al folio doscientos treinta (230) y su vuelto, consta auto por medio del cual se ordenó y practicó cómputo de los días de despacho trascurridos, de la preclusión del lapso de contestación al día de la suscripción del referido auto.

No hay más actuaciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se advierte del cómputo de los días de despacho, realizado por la secretaría de este Tribunal, cursante en autos; que habiendo precluido el lapso para la contestación de la demanda, el día dos (02) de noviembre de 2023, inició al dies ad quo, el lapso para que la parte demandante procediera a subsanar la defensa nominada opuesta en su contra, según el contenido de la norma trascrita. Se observa además, del mismo cómputo realizado que el demandante; por medio de su apoderado judicial; procedió a subsanar la cuestión previa al sexto día, es decir, vencida la oportunidad legalmente establecida; razón por la cual, corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, al momento de dar contestación a la demanda, quien entre otras defensas, opuso la cuestión previa establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo que indica el artículo 340, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así se establece.

Es oportuno señalar que las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso. Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que del petitorio de la acción ejercida se desprenden varias acciones. Una referida a la existencia de un contrato de financiamiento agrícola para el rubro maíz amarillo – blanco, acondicionado para el ciclo biológico de invierno del año 2019. Una acción de cumplimiento de contrato en contra de la asociación demandada. Una acción de pretensión de entrega inmediata de seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y siete kilos con sesenta y nueve gramos (699.657,69 Kg) de maíz amarillo – blanco acondicionado, del cual no ha recibido pago. El pago de daños y perjuicios. Y una acción intimatoria de honorarios profesionales.

En ese contexto, es delatado por la parte demandada como defecto de forma de la demanda el incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “En la narrativa y Petitorio del Libelo, el demandante se refiere al rubro maíz, amarillo/blanco, sin determinar cuál de los de los dos tipos de maíz supuestamente entregó.”. De esta manera es expresado por la parte demandada que el accionante no determinó que cantidad de maíz blanco y amarillo fue, supuestamente, arrimado a la asociación.

Por otra parte, delata la inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, al señalar que el accionante demanda el pago de daños y perjuicios desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, siendo que señala la acción daños y perjuicios, es “…una acción autónoma que tiene su fundamento en el ordinal 9 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…”. Además, indica que el demandante “…demanda la intimación de Honorarios Profesionales, según el demandante, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa a la Ley de Abogados…”, y estima la cantidad de un quince por ciento del monto de la deuda reclamada.

En consecuencia, indica la parte demandada que tales pedimentos constituyen una acumulación prohibida de acciones a tenor de lo establecido en el artículo 78 del código adjetivo común.

Ahora bien, en primer lugar debe necesariamente señalar el Tribunal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de aplicación común en los proceso judiciales, para la correcta instrucción de la causa, al determinarse el conjunto de elementos objetivos que debe contener el escrito de demanda. Así dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, el Tribunal observa que fue indicada la pretensión resolutoria sobre la entrega de “seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y siete kilos con sesenta y nueve gramos (699.657,69 Kg) de maíz amarillo/blanco acondicionado”, consistiendo tal requerimiento en la indiferente indicación del producto de dos especies disímiles de la referida gramínea, cuyos usos, características y valor de mercado difieren cardinalmente, por lo que verdaderamente existe una indeterminación del objeto pretendido a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el demandante en el libelo de la demanda refiere:

Omissis
CUARTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por remisión a la Ley de Abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, fijado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 estima el cobro Mínimo, en un quince por ciento (15%), del monto de la deuda, es decir, veintisiete mil doscientos ochenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los estados unidos de américa (27.286,64$) lo que equivale a ciento cuatro mil novecientos cuarenta y ocho kilos con sesenta y cinco gramos de maíz amarillo/blanco acondicionado, (104.948,65 kilos de maíz amarillo/blanco acondicionado). (…).

Para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones. (Vid. Sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000015, del 13 de febrero de 2013).

De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente causa versa de forma principal, en una acción de resolución de contrato y de forma subsidiaria en el pago de daños y perjuicios causados por el delatado incumplimiento, aunado al pago de honorarios profesionales por la contratación de servicios profesionales especializados, para la introducción de la presente demanda, es decir, el monto demandado en el punto cuarto del petitorio, está calculado en base a la suma supuestamente adeudada por la accionada. Entonces resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciada en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato, presuntamente, celebrado por las partes, mas lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.

En vinculación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 444, del 30 de julio del año 2013 (caso: Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez Gómez, contra Carmen Aida Galloni Hernández) sentenció lo siguiente:

Omissis
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.”

Pues bien, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, la existencia de una indebida acumulación de pretensiones –cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales-, este Tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones. Así, se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuestos colige el Tribunal que debe forzosamente ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, Folios 151 al 158, Protocolo 1, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2004, siendo su última modificación de registro, el 02 de noviembre de 2007, bajo el Nº 49, Folios 383 al 390, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos Nicolás José Romano García y José Ignacio Casal Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.655.879 y 1.108.973, respectivamente, en el juicio que por resolución de contrato intentara en su contra el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.271.813. –

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2043 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00796-A-23.-