JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintidós (22) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: DAVID GARCÍA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 27.509.404.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683.-
DEMANDADOS: JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.862.436 y 19.282.136, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua del estado Portuguesa, abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 226.134.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACION.-
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: 00743-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.023, se inició el presente la incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida innominada de protección a la actividad agraria, realizada por la parte demandante, el ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 27.509.404, representado por su apoderada judicial abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683, en contra de los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.862.436 y 19.282.136, respectivamente, debidamente representado por el Defensor Publico Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua del estado Portuguesa, abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 226.134; a fin de impedir, interrumpir o paralizar el desarrollo de las actividades agrícolas, desarrollada sobre un terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Parcela 587-A; Sur: Terreno ocupado por Parcela 588-A; Este: Carretera M; y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 3 595B.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.023, inserto al folio uno (01) al folio trece (13) este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas con las respectivas copias de certificada. Inserto al folio uno (01) al folio siete (07). En seguida en la misma fecha, cursante al folio catorce (14), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Inspección Judicial.
Cursante al folio quince (15) al folio diecisiete (17), en fecha nueve (09) de mayo de 2.022, este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial y se dejó constancia que el abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su carácter de apoderado de la parte demandante consignó copias de facturas para ser agregadas en el cuaderno.
Riela al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), en fecha diez (10) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió oficio de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona número 31 Destacamento número 312 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de fecha 28 de abril de 2.023, mediante el cual comunica que el ciudadano DAVID SANTOS, presentó una denuncia ante ese órgano de seguridad.
Inserto al folio veinticinco (25) al veintisiete (27), en fecha diez (10) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ingeniero Yogeidi Fernández, mediante la cual consignó seis (06) exposiciones fotográficas. Por otro lado en fecha once (11) de mayo de 2.023, cursante al folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32), este Tribunal, dictó decreto mediante el cual declaró:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Parcela 587-A; Sur: Terreno ocupado por Parcela 588-A; Este: Carretera M; y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 3 595B, por parte del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS.-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Parcela 587-B”.- TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO, ante identificado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.- QUINTO: Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “Parcela 587-B”, supra identificada.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, cursante al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35), este Tribunal recibió escrito del abogado Ronny Cibelli Mogollón en su carácter de apoderado de la parte demandante mediante la cual solicita sea decretada la medida en los sujetos pasivos ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA. Por otra parte en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, inserto al folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó oficios recibidos bajo los números 177-22, 178-22 y 179-22.
En fecha primero (01) de junio de 2.023, cursa al folio cuarenta (40) este Tribunal recibió diligencia del abogado Ronny Cibelli Mogollón en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicito copias certificadas. Seguidamente cursa al folio cuarenta y uno (41), en fecha dos (02) de junio 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Salero Torres mediante el cual solicita copias simples. Cursa al folio cuarenta y dos (42) en fecha dos (02) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunciara sobre lo peticionado. En seguida cursa al folio cuarenta y tres (43) en fecha siete (07) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en la misma fecha, riela al folio cuarenta y cuatro (44) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples.
Riela al folio cuarenta y cinco (45), en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas al abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Por otra parte en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.023, inserto al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fijar de oficio Inspección Judicial y se libró oficio al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa bajo el número 455-23. Por último en fecha seis (06) de noviembre de 2.023, inserto al folio cuarenta y siete (47); este Tribunal recibió escrito de la abogada Ruthzarky Escalona en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicita se ordene el acompañamiento policial para el momento de cosechar el maíz cultivado en el predio.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.023; se recibió diligencia de la apoderada judicial del demandante, abogada Ruthzarky Escalona, mediante la cual dejo constancia que consigno los emolumentos para el traslado de copias. Inserto al folio cuarenta y ocho (48). De seguida, consta al folio cuarenta y nueve (49), en fecha trece (13) de noviembre de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y libró oficio Nº 495-23 a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.
Inserto al folio cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023; diligencia de la secretaria mediante la cual de constancia que agregó copias certificadas. Por consiguiente, cursa al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 495-23, librado a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESIÓN Y ACTIVIAD AGRARIA.
La parte demandante en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, por ante la secretaría de este Tribunal, solicita sea decretado medida innominada sobre el lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Parcela 587-A; Sur: Terreno ocupado por Parcela 588-A; Este: Carretera M; y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 3 595B.
Sostiene la parte demandante que “…los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA y terceras personas, se han dedicado de, manera clara y expresa en cometer actos en detrimento en mi actividad que desarrollo y posesión de la parcela, afecta de manera directa… “estos ciudadanos hicieron presencia en el inicio del ciclo hasta la cosecha, ingresaron y obstaculizaron las vías de acceso…amenazando a las personas que trabajan…”.
En el mismo orden, indica que “…los ciudadanos expresan que tienen derechos sobre las tierras, según estas personas, pues tales acciones son contrarias a derecho e ilícitas, comportan y a la vez encuadran la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola que se realiza en el predio…”.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.
Este Tribunal en fecha Once (11) de Mayo de 2.023, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
omissis
En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), al ostentar el demandante el acto administrativo que determina su regularización sobre el lote de terreno y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Parcela 587-A; Sur: Terreno ocupado por Parcela 588-A; Este: Carretera M; y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 3 595B, por parte del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Parcela 587-B”.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO, ante identificado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “Parcela 587-B”, supra identificada.-
VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
La parte demandada, sujeto pasivo de la medida, no hizo formal oposición, en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco promovió prueba alguna dentro de la articulación probatoria abierta de pleno derecho establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio, se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.
Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
Ahora bien observa este Tribunal, que en fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió escrito mediante el cual el abogado Ronny Cibelli Mogollón en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó este Tribunal dicté la medida decretada en la persona de los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA, por lo que en fecha treinta (30) de mayo de 2.023 cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, este Tribunal sentencia interlocutoria, y homologó el desistimiento de la acción realizada por el ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO. Por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA.
En consecuencia este Tribunal, en consideración de la presente incidencia cautelar, a los fines del esclarecimiento y a fin de garantizar la paz social en el campo, así como garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ordenó DE OFICIO la práctica de Inspección Judicial mediante cual se valora:
- Inspección Judicial:
Este Juzgado en fecha dos (02) de noviembre de 2.023, practicó inspección en la cual se pudo dejar constancia que el inmueble sobre el cual recae la pretensión posesoria consiste en un lote de terreno, con vocación de uso agrario, denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, ocupado para el momento de la práctica del reconocimiento judicial por el ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, parte demandante.
En ese acto judicial, estando presente ambas partes litigantes, se pudo observar la totalidad del predio sembrado; en existencia de un cultivo de maíz amarillo, en estado de cosecha, mazorcas completamente llenas, en término del ciclo. Se observó con la ayuda de la práctica designada, que el cultivo contaba con una densidad aproximada en promedio de 90 mil plantas por hectárea. Se dejó constancia en cuanto a las bienhechurías se observó que se encuentra mecanizado, fomento de nivelación, drenajes y bancales.
De aquí se desprende la ocupación plenamente productiva por parte del demandante del inmueble descrito supra, objeto de la pretensión posesoria; así como, el buen desarrollo por parte del ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, de actividades productivas agrarias. Así se establece.
Ahora bien, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, en consecuencia, deduce el Tribunal que indubitablemente se encuentran vigentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado en fecha Once (11) de Mayo de 2.023, razón por la cual, debe MANTENERSE VIGENTE LA TUTELA POSESORIA AGRARIA, en contra de los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarar:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha Once (11) de Mayo de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 mts2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Parcela 587-A; Sur: Terreno ocupado por Parcela 588-A; Este: Carretera M; y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 3 595B, por parte del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2049 y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00743-A-23.-
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