REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NE01-G-2006-000010

En fecha 04 de Diciembre de 2006, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Nulidad de Acto Administrativo, Conjuntamente con Suspensión de los Efectos, interpuesta por la abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.832, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la Empresa CANTERA EL REGALITO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de Diciembre de 2006, se dictó auto de entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, se admite la presente demanda, se ordenó librar las notificaciones a las partes de la admisión y se dispone emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de Enero de 2007, la abogada Criseida Vallenilla, consigno Cartel de Notificación, publicada en esta misma fecha en el diario EXTRA.
En fecha 10 de Mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual, se recibe comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 11 de Julio de 2008, la abogada Criseida Vallenilla, consigno Carteles de Notificación del tercero Ciudadano Cedric Fabrice Giot, publicados en fechas 04 y 08 de Junio de 2008 en el diario LA PRENSA y EL SOL.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el abogado Víctor Brito, en su carácter de Secretario Titular del mismo, deja constancia que se traslado a la Población de Boquerón de Amana, donde fijo el cartel en la casa del ciudadano Cedric Fadric Giot.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se celebro la oportunidad a fin que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, donde la parte recurrente solicito al tribunal la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de Abril de 2009, se dicto auto mediante la cual, se admiten las Pruebas presentada por la abogada Criseida Vallenilla.
En fecha 25 de Enero de 2010, la ciudadana Silvia Espinoza Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud que hubo ruptura en la estadía procesal desde el 24 de Julio de 2009, este tribunal ordena librar notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual, se recibe comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto d Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 27 de Julio de 2010, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar la notificación de los terceros intervinientes.
En fecha 08 de Agosto de 2011, la ciudadana Laura Tineo, en su carácter de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar notificaciones y boletas correspondientes.
En fecha 20 de Junio de 2013, la ciudadana Marvelys Sevilla, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena librar notificaciones y boletas correspondientes.
En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Simón Antonio Amundaray Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público, en la cual consigno informe del Ministerio Público.
En fecha 11 de Octubre de 2013, se recibió Oficio Nº 424, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta debidamente cumplida.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el alguacil de este tribunal, consigna boletas de notificación de los Terceros intervinientes de la presente causa, las cuales dos fueron recibidas por las partes y las otras notificaciones fueron entregadas a los familiares de los mismo.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Darío Vallenilla Jaramillo, en su carácter de apoderado judicial, de la parte recurrente, mediante diligencia solicito ordenar la prosecución de la causa.
En fecha 18 de Enero de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2023, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 16 de Junio del 2009, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se produjo el 03 de Mayo de 2016 (folio 125), oportunidad en la cual se consigno diligencia solicitando abocamiento de la ciudadana Jueza, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Criterio reforzado a través de la sentencia N° 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, en la cual refirió que la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).

Visto que en el presente caso en fecha 16 de Junio de 2009, se inicio la etapa de Sentencia, transcurrido exactamente 14 años, 5 meses y 4 días, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, con Suspensión de los Efectos, interpuesta por la abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.832, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la Empresa CANTERA EL REGALITO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. No se ordena la notificación de la parte actora, en virtud de la sentencia dictada por la conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,

ABG. JOSÉ A. FUENTES
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


ABG. JOSÉ A. FUENTES
Asunto Antiguo: 2982
MARG/JAFG/ac.-