REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 2.085
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil JIVELS, S.A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA
CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827.
DEMANDADO (A) (S): MARIA SOFIA GOMEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.345.568.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN
ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre del 2010, por la abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, Asiento
17.265, igualmente, actuando como apoderada judicial de la SUCESION OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, RANDOLFF CELIS BLAUBACH, OLGA LORRAINE CLEIS BLAUBACH, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH Y RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.377.307, V2.838.127, V-2.838.126, V-2.838.125, V-2.838.124 y V-5.374.190, incoan la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARIA SOFIA GOMEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.345.568; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 2.085 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se admite la presente y se ordena el emplazamiento de la demandada MARIA SOFIA GOMEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.345.568.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparece mediante diligencia la Abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, exponiendo su ratificación de la demanda y solicitando el decreto de medidas cautelares. Asimismo consigna los medios necesarios para la citación de la demandada de autos.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, manifestando no encontrar a la demandada en la dirección suministrada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, comparece la Abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha primero (01) de Marzo de 2011, se pronuncia este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y se libra cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, comparece la Abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, mediante diligencia consignan ejemplares de prensa que contienen de carteles de citación librados por este Tribunal.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, comparece la secretaria adscrita a este Tribunal dejando constancia de su traslado a fijar cartel de citación en la residencia de la demandada.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2011, comparece la Abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, mediante diligencia solicita nombramiento de defensor para la demandada.
En fecha trece (13) de mayo de 2011, se pronuncia este Tribunal ordenando la suspensión de la causa.
-III-
DEL ABOCAMIENTO
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N°. 0692-2019, emanado de la Comisión Judicial de fecha veintiséis (26) de Abril de 2019, me Aboco al conocimiento del presente asunto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
De seguidas, observa quien aquí suscribe que la última actuación realizada por la abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, supra identificada, ocurrió el día nueve (09) de Mayo del 2011, fecha en la cual se presenta escrito libelar, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales que se consideren pertinentes:
Visto el presente caso planteado, resulta necesario atraer lo establecido en nuestra ley adjetiva civil, destacando su artículo 267, referente a la perención, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla, aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de las partes, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, Asiento 17.265, igualmente, actuando como apoderada judicial de la SUCESION OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS
BLAUBACH, RANDOLFF CELIS BLAUBACH, OLGA LORRAINE CLEIS BLAUBACH, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH Y RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.377.307, V-2.838.127, V-2.838.126, V-2.838.125, V-2.838.124 y V-5.374.190, en contra de la ciudadana MARIA SOFIA GOMEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.345.568.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 2.085 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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