REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA ACON, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 41-A RM2315.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): MAYELA FONSECA
CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
22.349.
PARTE DEMANDADA (S): MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.872.052 y V-4.581.690.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Octubre de 2023, por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.340.568, en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA
ACON, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 41-A RM2315, asistida por la Abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.349, incoa la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.872.052 y V-4.581.690, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.009 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2023, se admite la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.872.052 y V-4.581.690.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal analizar la petición de la demandante ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.340.568, en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 41-A
RM2315, asistida por la Abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.349, respecto de la solicitud de medida cautelar y en escrito libelar respecto de la medida expone lo siguiente:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete y practique de manera urgente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el capítulo “I” de este escrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (…) La urgencia argumentada anteriormente obedece a que tal como consta en los recaudos que acompaño al presente escrito en un solo cuerpo marcado con la letra “F”, los ciudadanos MARITZA COROMOTO
GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO
MARCANO RODRIGUEZ, han ofrecido en venta el inmueble que para la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de sus obligaciones condominiales, siendo que en la oferta de venta aparecida en redes sociales incluso se señala que la misma se encuentra “…lista para firmar…” lo que evidentemente resulta falso ya que mal puede ofrecerse en venta un inmueble que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el condominio (…)”
La parte actora, si bien solicitó una medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento distinguido con el Nro. 4-2, ubicado en el cuarto piso del Edificio RESIDENCIAS MALLORCA, entre las calles C-8, C-8-A y Avenida 9-A del primer sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2) y que está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada interna Sur del Edificio y área de circulación; ESTE: Con el apartamento 4-1 y área de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. En tal sentido, requiere la previa comprobación de determinadas circunstancias del peligro que corre el solicitante, de quedar burlados en sus pretensiones, y de no poder hacer efectivas las resultas del juicio, pero aunque la medida puede proceder en favor de cualquiera de las partes, en otros únicamente se decretan en favor del actor.
En este sentido, los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Con base en las referidas disposiciones anteriormente citadas, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existen medios probatorios que constituyan una presunción grave, por la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como también el derecho reclamado. Ahora bien, con el objetivo de evitar un daño o lesión irreparable o de difícil reparación en el orden procesal, siendo que se trata de una demandada de cobro de bolívares y que existe una relación entre la demandante, la demandada y el bien inmueble anteriormente identificado, es por lo que se debe analizar detenidamente los requisitos esenciales para la procedencia de la medida nominada solicitada.
Principalmente se fundamenta en la presunción grave del derecho que se reclama- fumus boni iuris- que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, “ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, para decirlo con mayor claridad basta que según cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Calamandrei, 1984), el Juez está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En efecto, en el caso bajo revisión respecto a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), la parte actora, conformada por la demandante ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.340.568, en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA
ACON, C.A, la cual se constituye como administradora del Condominio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MALLORCA, ubicada entre las calles C-8, C-8-A y avenida 9-A del primer sector de la Urbanización Prebo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, evidenciándose en copia simple consignada del libro de Actas de Asamblea de propietarios del citado inmueble, folios 20,21 y 22, siendo que es la responsable de la administración de dicho inmueble, y siendo que el mismo le pertenece a los ciudadanos demandados
MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO
MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.872.052 y V-4.581.690, según documento evidenciado en el presente expediente e inserto bajo el Nro. 12, tomo 17, protocolo primero, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, del Estado Carabobo, verificándose efectivamente el primer requisito, referido a la apariencia del buen derecho. Así se establece.
Asimismo, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora- cuya verificación debe extenderse a las certezas del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiera de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según el planteamiento anterior, respecto del periculum in mora, alega la demandante que los propietarios deudores y demandados en el presente asunto pudieran insolventarse al enajenar el inmueble donde recaen las cuotas correspondientes a los gastos comunes cuyo cumplimiento aquí se reclama. Ubicados en contexto, precisa para quien aquí suscribe, traer a colocación lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal:
La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento. (Resaltado de este Tribunal)
La disposición normativa transcrita establece que la obligación surgida por los gastos comunes se encuentra íntimamente ligada a la propiedad del inmueble, lo que significa que tal obligación se constituye adherida a este derecho, es decir, la propiedad, indistintamente del sujeto titular del derecho del mismo. De modo que, autoriza a concluir que ante la eventual traslación de la propiedad del inmueble, se traslada así mismo las obligaciones por gastos comunes o condominiales y la deuda que por su mora se haya generado.
Sin embargo, de la lectura de tal dispositivo de ley, puede advertirse el establecimiento de una obligación subsidiaria, en el entendido que al recaer la obligación sobre la propiedad del inmueble y no sobre un sujeto determinado, el cumplimiento de la misma una vez constituido en mora, es exigible tanto al enajenante como al adquiriente sin perjuicio del derecho que corresponda al adquiriente contra el enajenante, una vez el primero de estos haya dado cumplimiento a la obligación.
Dicho esto, aun cuando la acción pueda ser ejercida contra cualquiera de los sujetos que acrediten la propiedad del inmueble bien para el momento de haberse constituido en mora, o bien siendo adquirido con la existencia de esta, no debe interpretarse tal alternativa desde un sentido amplio, pues ello obligaría al acreedor a perseguir simultáneamente a sujetos obligados a cumplir con el pago correspondiente a las cargas comunes.
De allí que el ejercicio de la acción, la cual se circunscribe a un cobro de bolívares, ante la instancia jurisdiccional competente debe ser suficiente para la satisfacción de las pretensiones señaladas, contando el demandante con el catálogo de medidas precautelativas destinadas fundamentalmente al aseguramiento de una tutela judicial efectiva, entendida ésta no solo como el acceso al órgano de justicia y la obtención de una decisión ajustada a derecho, sino que más allá de ello, tal decisión sea proferida en modo y tiempo oportuno, evitando a toda costa dilaciones impertinentes y formalismos innecesarios teniendo siempre por norte la consecución de la justicia mediante la correcta aplicación del derecho.

Sobre la base de lo expuesto, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos y específicamente el periculum in mora como elemento existencial de ésta, se encuentra evidenciado ante la eventual traslación de la propiedad y en consecuencia de la deuda que aquí se reclama, lo que haría nugatoria la expectativa de un juicio expedito contra un sujeto determinado, al desvincular materialmente a dicho sujeto del inmueble sobre el cual recae la deuda, resultando así satisfecho el requisito relativo al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
De las consideraciones anteriormente expuestas, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuyo decreto se ha solicitado, se adecua perfectamente al caso planteado, y siendo que se corresponde al aseguramiento de las resultas del presente juicio, con la seguridad de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso que así se decida en sentencia definitiva, siendo esto una limitación temporal y revocable, actuando de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado: Apartamento distinguido con el Nro. 4-2, ubicado en el cuarto piso del Edificio RESIDENCIAS MALLORCA, entre las calles C-8, C-8-A y Avenida 9-A del primer sector de la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2) y que está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada interna Sur del Edificio y área de circulación; ESTE: Con el apartamento 4-
1 y área de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: ORDENA DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.340.568, en su condición de
PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 41-A RM2315, asistida por la Abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.349, en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.872.052 y V-4.581.690.
2. SEGUNDO: OFÍCIESE al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento asentado en fecha nueve (09) de Agosto de 1989, inserto bajo el Nro. 12, tomo 17, protocolo primero perteneciente a los ciudadanos MARITZA COROMOTO
GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO
RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.872.052 y V-4.581.690.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.009
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL