REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve (09) de Noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE N° 3.971
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.918 y V-12.319.185, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.142.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Agosto de 2023, los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO
MONTOYA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.918 y V-12.319.185, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.142, solicitan el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, dándosele entrada bajo el Expediente N° 3.971 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2023, se admite la presente solicitud quedando emplazados los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA BERNAL, supra identificados, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, comparecen los ciudadanos
JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA
BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.918 y V-12.319.185, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.142 a fines de ratificar la solicitud de divorcio.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, comparecen los ciudadanos
JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA
BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.918 y V-12.319.185, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.142 a fines de conferir poder APUDACTA a la abogado supra identificada.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna diligencia por medio de la cual hace constar el haber recibido emolumentos.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia de Civil y Familia de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal determinar la COMPETENCIA para conocer de la pretensión incoada por los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA BERNAL, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.142, a continuación se realizan las siguientes consideraciones:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, a tenor de lo anterior se establece lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Ahora bien, según lo anteriormente citado resulta necesario examinar la competencia de los Tribunales de Municipio, el divorcio si bien es un asunto de naturaleza frecuentemente no contenciosa, sin embargo, existen casos en que su naturaleza puede variar. Es por ello que se atribuyó expresamente un elenco de asuntos de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las pretensiones de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil. No obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una demanda de este tipo, es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de un divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
Referente a la materia en asuntos de Divorcio es de real importancia determinar la composición familiar, en razón de que si en la presente demanda, los ciudadanos tienen hijos frutos del matrimonio que se pretende disolver, resulta competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, se examina a continuación la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dilata lo siguiente:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio” (…)”
En virtud de las consideraciones anteriormente explicadas, observándose en primer lugar que los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN
ANTONIO MONTOYA BERNAL procrearon hijos durante su matrimonio, que a la presente fecha son mayores de edad; y en segundo lugar que el último domicilio conyugal, se estableció en la siguiente dirección: COMUNIDAD FUNDACIÓN LOS
CHORROS, CALLE LA LÍNEA, CASA N°250-250, DEL MUNICIPIO
NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO la cual se encuentra dentro de los límites de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que se declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se establece.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a un asunto de Divorcio que realizan los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO
MONTOYA BERNAL, supra identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.142, resulta necesario para quien aquí suscribe revisar los fundamentos legales pertinentes que sostienen la presente demanda, pedimento éste que se fundamenta en lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Decisión N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de 2015, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento y la vida en común. (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Respecto a la enumeración de carácter taxativo realizada por la norma positiva traída a colación en el presente asunto, es menester para quien aquí sentencia destacar la interpretación de carácter vinculante realizada por el Máximo Tribunal, dando un giro enunciativo a los numerales establecidos en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, ello con el único fin de garantizar la protección oportuna y eficiente de la familia, y en razón de ello la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala de igual forma estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así pues, de la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en matrimonio; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos procreados.
Se procede a analizar el presente expediente y los elementos esenciales, los cuales deben cumplir con todos los requisitos de ley. Los ciudadanos JENNY
COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA BERNAL,
descritos anteriormente, presentan escrito libelar con la pretensión de disolver el vínculo matrimonial contraído ante la Oficina de Registro Civil, en el mismo alegan lo siguiente: “(…) en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que dejamos de tener afecto, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una (…)”
Asimismo se evidencia que en el folio número tres (03) se encuentra como medio probatorio Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 298, Tomo II, Folio II, Año 1993 de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1993, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio, pudiendo entonces este Tribunal disolver el vínculo señalado. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, por tratarse de un asunto de orden público y que en efecto se recibió opinión Fiscal del Ministerio Público beneficiosa y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA BERNAL, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.918 y V12.319.185, respectivamente, contraído válidamente por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por ciudadanos JENNY COROMOTO GONZALEZ PINTO y JUAN ANTONIO MONTOYA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.604.918 y V-12.319.185, respectivamente, asistidos por el Abogado MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.142, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL, STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 3.971. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/GL
EXP. 3.971.