REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Diecisiete (17) de Noviembre de 2023.
213º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO GARCIA AREVALO y SARA AREVALO PAZOS DE GARCIA la primera de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad española, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.384.411 y E-466.831, en orden respectivo, (Actuando como integrantes de la SUCESION FRANCISCO GARCIA CONCHEIRO RI.F. J-406960748).
APODERADO
JUDICIAL: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.782.
PARTE
DEMANDADA: ELVIA JUDITH MORENO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.128.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nº D0285.18
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE).
Por escrito de fecha 12 de Abril de 2018, las ciudadanas GLADYS COROMOTO GARCIA AREVALO y SARA AREVALO PAZOS DE GARCIA, Actuando como integrantes de la SUCESION FRANCISCO GARCIA CONCHEIRO RI.F. J-406960748, asistidas por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2018, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0285.18, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2018, este Tribunal admite la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2018, por la ciudadana SARA AREVALO PAZOS DE GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, antes identificados, consigna información sobre medida preventiva de secuestro, en la misma fecha consigna emolumentos y presenta poder Apud acta.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Mayo de 2018, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 30 de abril de 2018, le fueron entregados los medios de traslado con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana ELVIA JUDITH MORENO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.128.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Mayo de 2018, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de Mayo de 2018 se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación a la ciudadana ELVIA JUDITH MORENO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.128, con quien se entrevisto personalmente, seguidamente le hizo entrega de la boleta de citación y después de leer su contenido le devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo antes expuesto consignó las respectivas resulta.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de Mayo de 2018, la parte actora representada de abogado solicita la reposición de la causa al estado de admisión y sea admitida por el procedimiento breve.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2018, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 30 de Abril de 2018, y admite la presente demanda por el procedimiento breve.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2018, la parte actora representada de abogado consigna emolumentos.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2018, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 21 de junio de 2018, le fueron entregados los medios de traslado con la finalidad de practicar la citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada a los fines de practicar la citación a la ciudadana ELVIA JUDITH MORENO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.128, en las dos oportunidades realizo los tres toques de ley y nadie respondió, a pesar que por las características del inmueble habían personas adentro. En virtud de lo antes expuesto consignó la compulsa y el recibo sin la firma de la demandada. Es todo.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2018, la parte actora representada de abogado, solicita la citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal acuerda se libre cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2020, la parte actora representada de abogado, consigna cartel de citación publicado en el diario NOTITARDE y la CALLE.
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, este Tribunal acuerda el desglose del cartel de citación publicado y agregar a los autos las páginas donde aparece el mencionado cartel.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2021, la parte actora representada de abogado, solicita la reanudación de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2021, la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCIA AREVALO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIA ABRAHAM, inscrita en el Ipsa bajo el N° 45.787, solicita la reanudación de la presente causa, en la misma fecha consigna poder Apud acta.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, este Tribunal en aras de dar fiel cumplimiento a lo pautado en la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia numeral DECIMO PRIMERO, a los fines de proveer sobre lo solicitado en la antes mencionada diligencia, se acuerda REANUDAR la presente causa e informa a las parte que la causa se encuentra en estado de CITACION.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que en la misma fecha se traslado a la dirección indicada con la finalidad de fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada la ciudadana ELVIA JUDITH MORENO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.128, realizo los toques de ley, al inmueble de dos plantas, el cual posee paredes de color blanco y amarillo y la puerta principal del inmueble es de rejas metálicas de protección de color blanco; fue atendida, por la ciudadana ELVIA JUDITH MORENO DE HIDALGO, quien se identifico con su cedula de identidad, le explico el motivo de su presencia y luego procedió a fijar en la puerta principal del inmueble, el debido cartel de citación, quedando así cumplido lo encomendado. Es todo.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2021, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIA ABRAHAM, inscrita en el Ipsa bajo el N° 45.787, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor ad-litem.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, este Tribunal nombra defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, la alguacil temporal de este Tribunal deja constancia que en fecha 13 de mayo de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada XIOMARA CALDERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, quien manifestó darse por notificada, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación de fecha 25 de marzo de 2022 y al leer su contenido se lo devolvió la copia debidamente firmada. En virtud de lo antes expuesto es por lo que consigno la respectiva boleta con firma. Es todo.
Por medio de auto en fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal por medio de auto certifica recepción de diligencia por medio de correo electrónico.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal por error material involuntario de transcripción ordena librar nuevamente boleta de notificación al defendor al-litem con las inserciones correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, presenta diligencia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la última actuación en el presente expediente, fue en fecha 19 de mayo de 2022 en diligencia presentada por la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta demanda; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del actor en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 19 de mayo de 2022, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por las ciudadanas GLADYS COROMOTO GARCIA AREVALO y SARA AREVALO PAZOS DE GARCIA la primera de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad española, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.384.411 y E-466.831, en orden respectivo, (Actuando como integrantes de la SUCESION FRANCISCO GARCIA CONCHEIRO RI.F. J-406960748), representadas por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.782, contra la ciudadana ELVIA JUDITH MORENO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.389.128, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se publicó siendo la 11:00 pm de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp.: D0285.18
LD’A/ZH/PM.
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