REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diecisiete (17) de Noviembre de 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE (S): ANA KATERINA REY SOUTO y FRANCISCO BENJAMIN REY SOUTO, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-11.357.469 y N° V-15.529.267, respectivamente, representados en este acto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 218.667.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil VENOIL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N°: 32, tomo: 55-A, representada por su DIRECTOR, el ciudadano JOSE LUIS ALBERTE RIVERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.443.213.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: D0427.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-
Visto el escrito de demanda de fecha 25 de Octubre de 2023, presentado por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER MARCANO GIRON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA KATERINA REY SOUTO y FRANCISCO BENJAMIN REY SOUTO, antes identificados, admitida en fecha 07 de Noviembre de 2023, así mismo la diligencia presentada en fecha 14 de Noviembre de 2023, donde ratifica la Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, de un bien inmueble ubicado en la Zona Industrial Paraparal, Segunda Transversal, parcela 66, signado con el N° 137-25, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, constituido por: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno y un galpón de uso industrial sobre el construido, Ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguido con el N° 66, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS(4,365 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terreno de la Escuela Artesanal, en CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts); SUR: Con la calle de la propia urbanización, en CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts); ESTE: Con las parcelas 64 y 65 en NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 67 en NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts). Cuyos linderos y características constan en Documento de Cesión de Derecho con usufructo, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 212.2180, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.3855 y correspondiente al Libro real del año 2012.
A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “B” Documento de Cesión de Derecho con usufructo, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 212.2180, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.3855 y correspondiente al Libro real del año 2012; de igual forma acompaño marcado con la letra “C” Copia Simple del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 2004, bajo el N° 30, Tomo N° 59, del tomo de autenticaciones del año 2004 llevados en esta Notaria, suscrito entre el arrendador y el arrendatario, y marcado con la letra “D” una serie de legajos, de recibos de pago de cánones de arrendamiento, sin acuse de recibo o nota de cancelación.
Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que la relación arrendaticia data por más de 19 años, en fecha 21 de Abril de 2004, se celebro entre las partes, contrato de arrendamiento escrito, el cual fue debidamente autenticado, por ante Notaria Publica competente, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio, solo por lo que concierne al inmueble compuesto por una parcela de terreno, en el construido parte de un local industrial (galpón de uso industrial) y un área de oficinas ubicado en la Zona Industrial Paraparal, Segunda Transversal, parcela 66, signado con el N° 137-25, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado; con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de 19 años, iniciando en fecha 21 de Abril de 2004, fecha en que se celebro el contrato de arrendamiento por escrito, concierne al inmueble compuesto por una parcela de terreno, en el construido parte de un local industrial (galpón de uso industrial) y un área de oficinas ubicado en la Zona Industrial Paraparal, Segunda Transversal, parcela 66, signado con el N° 137-25, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, en base a lo establecido en ese contrato, con una duración de Cinco (05) Años, es decir, desde el 01 de Agosto de 2003 hasta el 31 de Julio de 2008, contrato que al vencerse dicha duración establecida se convirtió a tiempo indeterminado, al continuar recibiendo los cánones de arrendamiento sin efectuar la debida renovación. Según lo alegado por la parte actora, el arrendatario dejo de pagar los debidos cánones de arrendamiento de los siguientes meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2019, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 2023, por lo que se encuentra insolvente con más de 63 meses; lo que constituye una falta grave a las obligaciones contraídas por parte del arrendatario. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionadas, consignadas como material probatorio, y sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, estando llenos los extremos de ley contemplados en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, por cuanto estamos en presencia de un inmueble tipo GALPON INDUSTRIAL, por ello, no se requiere previamente el agotar la Vía administrativa, que señala el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama y Así se Declara.
Con relación a la medida de SECUESTRO solicitada, estando llenos los extremos del supuesto de hecho, establecido en las consideraciones antes mencionadas y en los artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo el 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, proceden las medidas cautelares solicitadas y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble ubicado en la Zona Industrial Paraparal, Segunda Transversal, parcela 66, signado con el N° 137-25, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, constituido por: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno y un galpón de uso industrial sobre el construido, Ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguido con el N° 66, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS(4,365 Mts2), Y SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: Con Terreno de la Escuela Artesanal, en CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts); SUR: Con la calle de la propia urbanización, en CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts); ESTE: Con las parcelas 64 y 65 en NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 67 en NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts). Cuyos linderos y características constan en Documento de Cesión de Derecho con usufructo, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 212.2180, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.3855 y correspondiente al Libro real del año 2012.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.
TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, al bien inmueble ubicado en la Zona Industrial Paraparal, Segunda Transversal, parcela 66, signado con el N° 137-25, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, constituido por: Un inmueble compuesto por una parcela de terreno y un galpón de uso industrial sobre el construido, Ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguido con el N° 66, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS(4,365 Mts2), Y SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: Con Terreno de la Escuela Artesanal, en CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts); SUR: Con la calle de la propia urbanización, en CUARENTA Y CINCO METROS (45 Mts); ESTE: Con las parcelas 64 y 65 en NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts) y OESTE: Con la parcela N° 67 en NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts). Cuyos linderos y características constan en Documento de Cesión de Derecho con usufructo, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 212.2180, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.3855 y correspondiente al Libro real del año 2012.
Se acuerda nombrar como correo especial al Abogado LUIS JAVIER MARCANO GIRON, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 218.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA KATERINA REY SOUTO y FRANCISCO BENJAMIN REY SOUTO, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-11.357.469 y N° V-15.529.267, respectivamente, parte demandante, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del respectivo oficio ante la Oficina De Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 283.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0427.23.
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