REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diecisiete (17) de Noviembre de 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE (S): HERMES JESUS ABREU LUZARDO, debidamente inscrito en el Ipsa bajo el N° 54.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, (Registrada originalmente Bajo la denominación ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el N° 73, Tomo 84-B, en fecha 15 de Octubre de 1979), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el N° 50, Tomo 159-A, en fecha 06 de Mayo de 2022, representada hoy en día por su director presidente el ciudadano JOSE RAMON MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.133.833, y por su director vicepresidente ROBERTO MAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.740.943; y de la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, RIF J-501804257.
DEMANDADO (S): DANIEL CARVALHO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.475.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°:
D0428.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-
Visto el escrito de demanda de fecha 06 de Noviembre de 2023, presentado por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, debidamente inscrito en el Ipsa bajo el N° 54.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, representada hoy en día por su director presidente el ciudadano JOSE RAMON MENESES, y por su director vicepresidente ROBERTO MAS; y de la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, antes identificados, admitida en fecha 14 de Noviembre de 2023, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, sobre un bien inmueble local comercial con mezzanina, ubicado en la Avenida Bolívar Norte (100) N° 128-A-165, Centro Comercial Rualis, local N° 3, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constituido en: Una porción de Terreno compuesto por dos (02) inmuebles, sobre el construido, Ubicados en la Av. Bolívar de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo (Hoy en día Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo), Distinguidos con los Nros. 125-333 y 125-353, cuyos linderos y medidas son los siguientes: A) el inmueble distinguido con el N° 125-333, mide CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (5,10 MTS) de frente por CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (47,10 MTS) de fondo, así alinderado: NACIENTE: que es su frente la Avenida Bolívar; PONIENTE: Terreno que es o fue de José Rufino González y que es o fue el fondo de la casa del Sr. José Heriberto López; NORTE: propiedades que fueron de la Sucesión de Manuel González y de Héctor Ramos; y SUR: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Estopiñan de Licón; B) el inmueble distinguido con el N° 125-353, mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80 MTS) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (39,60 MTS) de fondo, alinderado así: NACIENTE: que es su frente la avenida Bolívar; PONENTE: casa que es o fue de Héctor Ramos; NORTE: casa que es o fue del procurador Eduardo Alcázar y casa que es o fue de Hilda M. Bello; y SUR: la casa y solar descrita en el punto a) propiedad de la Sra. Ana Matute de Bello. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el Tercer (3er) Trimestre del Año: 1982, de fecha 06 de agosto de 1982, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 13, Folios 685 al 209.
Este juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “C” Copia Simple de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad de comercio Administradora Carabobo S.R.L (arrendador) y Daniel Carvalho Vicente (Arrendatario), de fecha 01 de Octubre del año 2014; También acompaño Marcado con la letra “D” copia simple de Contrato de Cesión de Derechos Sobre los Contratos de Administración de Alquileres, privado suscrito entre la Sociedad de comercio Administradora Carabobo S.R.L (cedente) y la Sociedad de comercio Administradora Carabobo LF C,A (cesionario); De igual manera acompaño marcado con la letra “E” Copia Simple de Documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el Tercer (3er) Trimestre del Año: 1982, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 13, Folios 685 al 209; Asimismo acompaño marcado con la letra “F” Copia Simple de certificado de solvencia de Sucesiones N° de expediente 221960, y así mismo la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 2200041040, de fecha 03 de agosto de 2022, expediente N° 221960 SUCESIÓN FABIO VALERIO QUALIZZA BISI.
Estos documentos acompañados por la parte actora, mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que efectivamente existe contrato de arrendamiento privado, suscrito para ese momento entre la Sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, en su condición de ARRENDATARIO y el ciudadano DANIEL CARVALHO VICENTE, en su condición de ARRENDADOR, por otra parte cabe resaltar que, del material probatorio, igualmente se desprende Contrato de Cesión de Derechos Sobre los Contratos de Administración de Alquileres, el cual riela desde el folio 18 hasta el folio 23 del presente expediente, suscrito entre la Sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L (CEDENTE) y la Sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF C,A (CESIONARIO), por lo que se evidencia que dicho contrato de arrendamiento fue cedido posteriormente a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF C,A, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio, solo por lo que concierne al inmueble antes identificado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de 10 años, tal como se evidenció en el contrato de arrendamiento que consigno la parte actora marcado con la letra “C”, se celebro el que sería su último contrato de arrendamiento escrito, por un local comercial distinguido con el N° 3, en base a lo establecido en ese contrato, con una duración de un (01) año fijo, es decir, por lo que la relación contractual inicio en fecha 01 de octubre de 2014, y finalizo en fecha 01 de octubre de 2015, finalizado dicho contrato, comenzó a regir lo que sería la prorroga legal establecida en la clausula N° 23 del contrato de arrendamiento, el cual fijaron conforme al artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo desalojar (entrega material) el inmueble el día 31 de Septiembre de 2018; ahora bien transcurrido el lapso de la prorroga legal, la parte demandada en autos debía desocupar el inmueble y entregarlo a la parte demandante, según los alegatos expuestos por la parte actora hasta la fecha, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de realizar formal entrega del referido inmueble, que hasta la presente fecha lo ha continuado ocupando. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Aunado a lo anteriormente señalado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigor a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación con las medidas cautelares en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…)…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, SALVO que se deje constancia de haber de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
En el caso de autos, la parte actora, acompañó marcado con la letra “G” documento de apertura de instancia administrativa efectuada ante la sede del Ministerio de Poder Popular para el Comercio, Dirección de Arrendamiento Comercial, de fecha 05 de Septiembre de 2023, no constando en autos pronunciamiento alguno por el órgano administrativo dentro del plazo de ley, es decir, 30 días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En consecuencia, una vez agotada la vía administrativa queda abierta la vía al justiciable que lo solicite, el decreto de medidas cautelares en juicios de arrendamiento de locales comerciales, como es el caso de autos, previa verificación de los extremos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama, pues el inmueble objeto de la presente medida la parte actora agoto el procedimiento previo a la demanda, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Oficina Regional de Carabobo, solicitando la apertura de la instancia administrativa, según lo estipulado en la Ley que rige la materia y Así se Declara.
Con relación a la medida de Secuestro estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.y Así se Declara.
A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.
Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585, 588 y 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre un bien inmueble local comercial con mezzanina, ubicado en la Avenida Bolívar Norte (100) N° 128-A-165, Centro Comercial Rualis, local N° 3, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constituido en: Una porción de Terreno compuesto por dos (02) inmuebles, sobre el construido, Ubicados en la Av. Bolívar de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo (Hoy en día Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo), Distinguidos con los Nros. 125-333 y 125-353, cuyos linderos y medidas son los siguientes: A) el inmueble distinguido con el N° 125-333, mide CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (5,10 MTS) de frente por CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (47,10 MTS) de fondo, así alinderado: NACIENTE: que es su frente la Avenida Bolívar; PONIENTE: Terreno que es o fue de José Rufino González y que es o fue el fondo de la casa del Sr. José Heriberto López; NORTE: propiedades que fueron de la Sucesión de Manuel González y de Héctor Ramos; y SUR: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Estopiñan de Licón; B) el inmueble distinguido con el N° 125-353, mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80 MTS) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (39,60 MTS) de fondo, alinderado así: NACIENTE: que es su frente la avenida Bolívar; PONENTE: casa que es o fue de Héctor Ramos; NORTE: casa que es o fue del procurador Eduardo Alcázar y casa que es o fue de Hilda M. Bello; y SUR: la casa y solar descrita en el punto a) propiedad de la Sra. Ana Matute de Bello. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el Tercer (3er) Trimestre del Año: 1982, de fecha 06 de agosto de 1982, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 13, Folios 685 al 209.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.
TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, sobre un bien inmueble local comercial con mezzanina, ubicado en la Avenida Bolívar Norte (100) N° 128-A-165, Centro Comercial Rualis, local N° 3, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constituido en: Una porción de Terreno compuesto por dos (02) inmuebles, sobre el construido, Ubicados en la Av. Bolívar de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo (Hoy en día Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo), Distinguidos con los Nros. 125-333 y 125-353, cuyos linderos y medidas son los siguientes: A) el inmueble distinguido con el N° 125-333, mide CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (5,10 MTS) de frente por CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (47,10 MTS) de fondo, así alinderado: NACIENTE: que es su frente la Avenida Bolívar; PONIENTE: Terreno que es o fue de José Rufino González y que es o fue el fondo de la casa del Sr. José Heriberto López; NORTE: propiedades que fueron de la Sucesión de Manuel González y de Héctor Ramos; y SUR: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Estopiñan de Licón; B) el inmueble distinguido con el N° 125-353, mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80 MTS) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (39,60 MTS) de fondo, alinderado así: NACIENTE: que es su frente la avenida Bolívar; PONENTE: casa que es o fue de Héctor Ramos; NORTE: casa que es o fue del procurador Eduardo Alcázar y casa que es o fue de Hilda M. Bello; y SUR: la casa y solar descrita en el punto a) propiedad de la Sra. Ana Matute de Bello. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el Tercer (3er) Trimestre del Año: 1982, de fecha 06 de agosto de 1982, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 13, Folios 685 al 209.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 286.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0428.23
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