REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diecisiete (17) de Noviembre de 2023.
213º y 164º
SOLICITANTE: LISANDRA ANTONIA GARCIA OLLARBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.865.342, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3290.23.-
Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana LISANDRA ANTONIA GARCIA OLLARBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.865.342, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.748, de fecha 03 de Marzo de 2023, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 14 de Septiembre de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Concejo Municipal del Estado Vargas, (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado La Guaira), con el ciudadano WINSTON EZEQUIEL VIANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.522.467, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 20 de Noviembre de 2.007, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la comunidad popular 810-2, calle 64, casa N° 168.68, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial SI procrearon una (01) hija, quien en vida fuera PAULINA BELLA VIANA GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.035.247, hoy difunta, según consta en acta de defunción N° 59, Tomo I, Año 2019, de fecha dieciséis (16) de enero de 2019, y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2023, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud e insta a INFORMAR fecha exacta de separación de cuerpo, ACLARAR fundamento legal invocado en la presente solicitud, CONSIGNAR en original o en su defecto copia certificada del acta de defunción de la hija concebida dentro del matrimonio, y copia simple legible de la cedula de identidad del cónyuge no solicitante.
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2023, la parte actora asistido de abogado consigna lo instado en auto.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2023, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al ciudadano WINSTON EZEQUIEL VIANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.522.467 por medio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de oficio N° 213 de Despacho de Comisión, asimismo, notificar al Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2023, la alguacil deja constancia autos que el cónyuge no solicitante comparece por ante éste Tribunal a los fines de darse por citado en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2023, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LISANDRA ANTONIA GARCIA OLLARBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.865.342 y WINSTON EZEQUIEL VIANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.522.467, debidamente asistidos de abogado, ratificando la presente solicitud.
En fecha 31 de Octubre de 2023, la parte actora consigna emolumentos al Alguacil de éste Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación fiscal, asimismo, por diligencia de la misma fecha, la alguacil deja constancia en autos haber recibido emolumentos para tal fin.
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2023, la Alguacil deja constancia en autos haber practicado la notificación fiscal.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, la Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión objetando que sea notificado y se garantice el debido proceso al ciudadano WINSTON EZEQUIEL VIANA ORTIZ, antes identificado. El Tribunal deja constancia que se le garantizo el debido proceso, verificándose en la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2023 donde comparece por ante éste Tribunal dándose por citado y ratificando la presente solicitud.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la Ciudadana LISANDRA ANTONIA GARCIA OLLARBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.865.342, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano WINSTON EZEQUIEL VIANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.522.467, el cual estuvo debidamente citado y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia, y según consta en actas el mismo compareció asistido de abogado y RATIFICO la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana LISANDRA ANTONIA GARCIA OLLARBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.865.342, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.748, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos LISANDRA ANTONIA GARCIA OLLARBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.865.342 y WINSTON EZEQUIEL VIANA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.522.467, desde el día 14 de Septiembre de 2.001, según acta de Matrimonio Nº 20 Folio 20, Año 2.001, de fecha 14 de Septiembre de 2.001, emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Concejo Municipal del Estado Vargas, (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado La Guaira).-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 11:07 a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3290.23
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