REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Veintitrés (23) de Noviembre de 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.987.

ABOGADO
ASISTENTE: JORGE JOSE PADRON ZAVARCE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 165.289.

DEMANDADO: ELVIA JOSEFINA BOLIVAR OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.136.494.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- PERENCION BREVE.

EXPEDIENTE
Nro: D0424.23.


Por escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2023, el ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE JOSE PADRON ZAVARCE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 165.289, presento formal demanda por DESALOJO contra la ciudadana ELVIA JOSEFINA BOLIVAR OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.136.494, ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial De Estado Carabobo, le da entrada y le asignó el número de expediente 1283-23 (nomenclatura interna llevada por ese Tribunal).
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal anteriormente mencionado, por medio de Sentencia Interlocutoria (Declinatoria De Competencia Por El Territorio), se declara en la presente demanda incompetente en razón del territorio.
Por medio de auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado antes mencionado acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y libro oficio N° 151-23.
Por medio de distribución realizada por el JUZGADO DISTRIBUIDOR CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de Octubre de 2023, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, bajo la distribución N° 1744 y oficio N° 151-23.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2023, este juzgado, da entrada y le asignó el número de expediente D0424.23 (nomenclatura interna llevada por este Tribunal).
En fecha 18 de Octubre de 2023, el Tribunal admitió la presente demanda, se libro despacho de comisión a los fines de citar la parte demandada y libro oficio Nro. 254.

Revisadas como han sido las actas del presente expediente el Tribunal observa y toma las siguientes consideraciones:

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, corresponden al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”


De lo anterior se desprende, que la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. En la presente causa, la demanda fue admitida el 18 de Octubre de 2023, y observa esta Juzgadora que el demandante no consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, ni suministró los medios de transporte necesarios o emolumentos para la citación de los demandados de autos, en el lapso de treinta (30) días ni en ningún otro momento, por lo que claramente transcurrió un lapso superior entre una actuación y otra de treinta (30) días.

De modo pues que, el actor NO CUMPLIÓ LA OBLIGACION TENDIENTE A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL TIEMPO REGLAMENTARIO, pues –se repite- no suministró ni las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni puso a la orden los medios de transporte necesarios para la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera la obligación que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro del tiempo reglamentario, en la presente demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE JOSE PADRON ZAVARCE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 165.289, contra la ciudadana ELVIA JOSEFINA BOLIVAR OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.136.494, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. LUCIA D´ ANGELO GUARNIERI,

LA SECRETARIA,


ABOG. ZHUANYER HERRERA,


En la misma fecha se publicó siendo la 10:20 pm de la Mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ZHUANYER HERRERA,
Exp.: D0424.23
LD´ A/ZH/PM