REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Tres (03) de Noviembre de 2023.
213º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.314.830.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.360.
PARTE
DEMANDADA: LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.605.219 y V-7.196.315, respectivamente. La Primera de las nombradas, debidamente representada por su APODERADO JUDICIAL, el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.918 y el segundo de los nombrados suficientemente representado por su DEFENSOR AD-LITEM al Abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0384.22
En fecha 10 de Octubre de 2022, la ciudadana MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, asistida por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, antes identificados.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2022, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0384.22.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2022, el Tribunal admite la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2022, mediante diligencia la ciudadana MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, asistida por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, consigna los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en la misma fecha consigna Poder Apud Acta.
En fecha 26 de Octubre de 2022, mediante diligencia, la alguacil de este Tribunal deja constancia de que le fueron entregado los medios de traslado para la citación.
En fecha 01 de Noviembre de 2022, comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal MICHEL N. GUERRA, mediante diligencia deja constancia que se traslado en la misma fecha a la dirección indicada en auto a los fines de citar al ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.315, al llegar al lugar fue atendida por un ciudadano quien se identifico plenamente como OSWALDO ALEXANDER NIEVES MARIN con su cedula de identidad V-14.820.032, y le indico el motivo de su comparecencia, procedió en su presencia a llamar vía telefónica a la casa Towhouse N° 41, al ser atendido le pasa la llamada y el ciudadano con quien hablo vía telefónica le indico que su nombre es LUIS GIMENEZ el cual le manifiesta que el ciudadano a citar ya no vive allí, porque hace aproximadamente cuatro años le vendió a este ese inmueble, en virtud de lo antes expuesto consigno la respectiva compulsa y recibo sin firma.
En fecha 03 de Noviembre de 2022, mediante diligencia la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita cartel y ratifica la citación de la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, el Tribunal acuerda librar cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, mediante diligencia la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de cartel de citación publicado en el diario LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2022, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte co-demandada, el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.315.
En fecha 25 de Enero de 2023, mediante diligencia la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre de defensor ad litem a la parte co-demandada, el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, antes identificado.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2023, el Tribunal acuerda nombrar defensor ad litem de la parte co-demandada, el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, antes identificado, al abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180, y se libró boleta de notificación.
En fecha 07 de Febrero de 2023, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal, deja constancia que en la misma fecha compareció a la sede de este despacho el abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180, quien manifestó darse por notificado, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada, en virtud de lo antes expuesto consigno la respectiva boleta con firma.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2023, el abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180, acepta el cargo de defensor ad litem de la parte co-demandada, el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, antes identificado, y presta el juramento de ley.
En fecha 10 de Febrero de 2023, mediante diligencia la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación del abogado defensor ad litem y consigna los emolumentos, para la compulsa y traslado del alguacil.
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal, deja constancia de que le fueron entregados los medios de traslado para la citación.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2023, el Tribunal acuerda practicar video llamada a los fines de CITAR a la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.219, por medio de la red social Whatsapp Número telefónico: +34722453492 y correo electrónico: luisana2115@gmail.com, fijando fecha para ello.
En fecha 06 de Marzo de 2023, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal, deja constancia que en la misma fecha compareció a la sede de este Tribunal el abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180, quien manifestó darse por citado, seguidamente le hizo entrega de la boleta de citación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada, en virtud de lo antes expuesto consigno la respectiva boleta con firma.
Mediante ACTA DE CERTIFICACIÓN DE CITACIÓN de fecha 07 de Marzo de 2023, la Ciudadana Juez, Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI, la Secretaria Abog. ZHUANYER HERRERA y el Alguacil MICHEL NATALY GUERRA CASTILLO, de este Tribunal, certifican que en fecha 06 de Marzo de 2023, se practico la citación por medio de video llamada telefónica (Whatsapp) a la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.219, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad y pasaporte venezolano y manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la demanda presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa. En la misma fecha se envió compulsa a través del correo institucional juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com al correo luisana2115@gmail.com, perteneciente a la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2023, la ciudadana secretaria ZHUANYER HERRERA, de este Tribunal, certifica que en esa misma fecha se reenvió nuevamente correo electrónico de la compulsa a través del correo institucional juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com a la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, antes identificada, ahora al correo electrónico luisanacac21@hotmail.com, por solicitud de la persona citada, dejando constancia de ello, por medio de la impresión de la conversación por vía telefónica (Whatsapp).
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 196.918, actuando en representación sin poder de la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.219, consigna poder Apud acta y solicita, notificar a la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, antes mencionada, sobre esta circunstancia.
Por medio de auto de fecha 04 de abril de 2023, este Tribunal acuerda efectuar VIDEO LLAMADA TELEFONICA a la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.605.219, por medio de la red social Whatsapp Número telefónico: +34722453492 y correo electrónico: luisanacac21@hotmail.com, a los fines de certificar PODER APUD ACTA, fijando fecha para ello.
Mediante ACTA DE CERTIFICACIÓN DE PODER APUD ACTA, de fecha 11 de Abril de 2023, la Ciudadana Juez, Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI, la Secretaria Abog. ZHUANYER HERRERA y el Alguacil MICHEL NATALY GUERRA CASTILLO, de este Tribunal Juez, certifican que en la misma fecha se practico la certificación de Poder Apud acta por medio de video llamada a la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.605.219, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, se le informo el motivo de la video llamada indicándole que por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 196.918, actuando en su carácter de Apoderado Judicial sin poder, consigno en fecha 31 de Marzo de 2023, escrito de PODER APUD ACTA, la cual manifiesto a viva e inteligible voz conocer el contenido del citado Poder, estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes, voluntariamente otorgar poder sobre el antes mencionado Abogado única y exclusivamente sobre la presente causa, conocer suficientemente al abogado, el cual reconoció físicamente por medio de la video llamada, ya que el estuvo también presente en este acto, ser suya, cierta y verdadera la voluntad que aparece en la antes citada diligencia, además solicito se de continuidad a la presente causa por medio de su apoderado judicial, se dejo constancia impresa en el expediente de la referida video llamada.
Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2023, presentada por el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 196.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.219, parte co-demandada, consigna escrito de contestación.
Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2023, presentada por el abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.315, parte co-demandada, consigna escrito de contestación.
En fecha 10 de Mayo de 2023, la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de Mayo de 2023, el abogado en ejercicio ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, parte co-demandada, antes identificados, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de Mayo de 2023, el abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, parte co-demandada, antes identificados, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por medio de auto de fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic “… Celebre un contrato de opción de compra venta, según documento autenticado por ante la por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de Diciembre del 2016, anotado bajo el N° 57, Tomo 134, Folios 175 hasta 177… con la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON… sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 1-C, ubicado en el piso 01 de la torre N° 09 del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, situados en la Variante Bárbula Guacara, Antigua Hacienda Monteserino en Jurisdicción del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo… Asimismo, el apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0039%, sobre las cargas de la comunidad de los de propietario todo conforme al documento de Condominio… Es necesario acotar, ciudadana Juez, que la OPTANTE LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, me cedió los derechos, que emanan del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 21 de julio de 2016, bajo el N°29, Tomo 230, Folios 90 hasta 92, mediante el cual, el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA… propietario originario del inmueble da en OPCION DE COMPRA VENTA, a la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON… El precio convenido para la cesión de la opción de compra venta fue en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (36.500.000,00) pagados de la siguiente manera: 1) Un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro.00019084, emitido por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I. 9.647.660 por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 24.989.000,00), a favor del ciudadano Oscar Antonio Paz Morales, C.I. 6.750.185, 2) Un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro.00019083, emitido por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I. 9.647.660 por la cantidad de UN MILLON ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.011.000,00), a favor de la ciudadana Yasmira Auxiliadora Cazorla Rodriguez, C.I. 9.174.788, 3) Tranferencia emitida por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I. 9.647.660 por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), a favor de la ciudadana Maria Eugenia Uribe Vargas, C.I.14.050 834; 4) Tranferencia emitida por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I 9.847.600 por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,000.00), a favor de la ciudadana Yuli Angelis Jaspe, CI 13 548.302 y 5) Un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro.00019086, emitido por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I 9.647.660 por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 8.800.000,00), a favor de la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, a la entera y cabal satisfacción de todas las partes contratantes. Ahora bien, resulta necesario puntualizar que aún cuando a la fecha no se ha procedido a materializar la compra por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, la venta del inmueble identificado las partes manifestamos voluntaria y expresamente nuestro deseo de vender y comprar recíprocamente el bien perfectamente descrito en el documento… a cambio del pago de un precio pactado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (36.500.000,00), el cual actualmente se encuentra totalmente pagado, restando en consecuencia únicamente que efectúe la tradición legal del inmueble, obligación que es carga exclusiva de la optante-vendedora y que se verifica con el otorgamiento del documento de propiedad, esto a tenor de lo establecido en nuestro Código Civil artículos 1.488… De la lectura del contrato, que se ha trascrito con anterioridad, se observa que en ninguna parte se estableció la manera en que las partes procederían al cumplimiento de sus obligaciones reciprocas en lo atinente a la elaboración del documento definitivo, y la obtención de los recaudos indispensables que deben ser presentados con el documento para su protocolización. Entre las obligaciones del vendedor se encuentra no sólo el otorgamiento del documento sino también la de poner al comprador en posesión del inmueble. La cedente LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, se niega a protocolizar el documento de venta a pesar de los requerimientos de mi parte para que se traslade a la Oficina de Registro para firmar, incumpliendo con si obligación principal, por lo que me veo forzada a demandar el cumplimiento del contrato cesión de derechos de la opción de compra venta, suscrita el 7 de Diciembre del 2016…”
PARTE ACCIONADA:
Narra la parte Co-demandante la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio, ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, antes identificados, en su escrito de contestación presentado en fecha 11 de Abril de 2023, lo siguiente:
Sic “… Es cierto que mi representada, plenamente identificado suscribió con la demandante MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, una cesión de los derechos y acciones de la opción de compra venta, según documento autenticado por ante la por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de Diciembre del 2016, anotado bajo el N° 57, Tomo 134, Folios 175 hasta 177; sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 1-C, ubicado en el piso 01 de la torre N° 09 del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, situados en la Variante Bárbula Guacara, Antigua Hacienda Monteserino en Jurisdicción del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. También es cierto, que mi representada LUISANA ARAMENDI CALDERON, estaba plenamente legitimada para ceder la opción de compra venta según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 29, Tomo 230, Folios 90 hasta 92, a la parte actora; ya que el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, en su carácter de propietario originario le cedió el inmueble descrito en la demanda. Es cierto que el precio establecido en la cesión de la opción de compra venta es el plasmado en el contrato pactado así: En la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (36.500.000,00) pagados de la siguiente manera: 1) Un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro 00019084, emitido por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I. 9.647.660 por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.989.000,00), a favor del ciudadano Oscar Antonio Paz Morales, C.I. 6.750.185, 2) Un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro.00019083, emitido por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I. 9.647.660 por la cantidad de UN MILLON ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.011.000,00), a favor de la ciudadana Yasmira Auxiliadora Cazorla Rodriguez, C.I.9.174.788. 3).- Tranferencia emitida por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I. 9.647.660 por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), a favor de la ciudadana María Eugenia Uribe Vargas, C.I. 14.050.834; 4)- Tranferencia emitida por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, C.I. 9.647.660 por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), a favor de la ciudadana Yuli Angelis Jaspe, C.I. 13.548.302 5) Un cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro.00019086, emitido por el ciudadano ISMAEL JESUS ZANELLY PACHECO, CI. 9.647.660 por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.800.000,00), a favor de la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON.- Es cierto que el codemandado HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, identificado en autos es el propietario originario del inmueble, tal como se desprende del documento protocolizado por ante Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2016, bajo el número el Registro Público del 2016.1229, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 311.7.13.1.16719 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016...”.
Narra la parte Co-demandado el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, asistido por su defensor ad-litem el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, antes identificados, en su escrito de contestación presentado en fecha 11 de Abril de 2023, lo siguiente:
Sic “… En nombre y representación de mi defendido HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA… se admite como cierto ciudadana juez, que mi representado sea el propietario originario del inmueble de un apartamento identificado con el N° 1-C, ubicado en la torre 9, piso 1, del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, situado en la Variante Bárbula-Guacara, antigua hacienda Monteserino, de la Jurisdicción de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia en documento de compra… En nombre y representación de mi defendido HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.196.315, se admite como cierto ciudadana juez, propietario originario del inmueble objeto principal de la presente causa, haya otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, documento de Opción a Compra Venta de fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2016, el cual quedo anotado bajo el N° 29, tomo 230, folios 90 al 92, el cual reposa en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a favor de la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, titular de la cedula identidad N° V-12.605.219. De igual manera se admite como cierto en nombre y representación de mi defendido, que el mismo a la fecha de otorgamiento del citado documento de opción a compra venta, pusiera en manos de su opcionante compradora el inmueble objeto principal del presente juicio…. Niego, rechazo y contradigo la pretensión deducida por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho invocando como sustento de la acción propuesta. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido la CESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, y la demandante MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT- Niego, rechazo y contradigo que mi representado HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, en su carácter de primigenio propietario, se haya negado y/o niegue a protocolizar el documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente. Niego, rechazo y contradigo que el mismo haya incumplido dicho contrato, todo en virtud a lo que establece nuestro Código Civil vigente en su artículo 1.167. Artículo 1.167 del Código Civil. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por tal sentido niego, rechazo y contradigo en su totalidad las razones de hechos y del derecho que opone la parte actora en la presente demanda, ya que mi defendido no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, sobre el bien inmueble objeto principal en el presente juicio...”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y Escrito probatorio presento:
CAPITULO II: VALOR PROBATORIO LAS DOCUMENTALES
• Marcado con letra “A”, Documento original de Cesión de Contrato de opción de compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el N° 57, tomo 134, folios 175 hasta 177, suscrito entre las ciudadanas LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT; riela desde los folios 06 al folio 08 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “B”, Documento en original de Contrato de opción de compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de Julio de 2016, bajo el N° 29, Tomo 230, Folios 90 hasta 92; suscrito entre las ciudadanos HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA y LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, riela desde el folio 82 hasta el folio 84 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “C”, Documento en original de Venta, debidamente registrado por ante El Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 20 de Julio de 2016, bajo el N° 2016.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16719; suscrito entre los ciudadanos HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA, riela desde el folio 85 hasta el folio 91 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación y promoción de pruebas presento:
1) Co-demandado, la ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio, ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, antes identificados:
PRIMERO PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
• Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
SEGUNDO DOCUMENTALES:
• Documento original de Cesión de Contrato de opción de compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el N° 57, tomo 134, folios 175 hasta 177, suscrito entre las ciudadanas LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento en original de Contrato de opción de compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de Julio de 2016, bajo el N° 29, Tomo 230, Folios 90 hasta 92; suscrito entre las ciudadanos HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA y LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento en original de Venta, debidamente registrado por ante El Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 20 de Julio de 2016, bajo el N° 2016.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16719; suscrito entre los ciudadanos HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Co-demandado, el ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, asistido por su defensor ad-litem el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, antes identificados:
CAPITULO II DEL MERITO FAVORABLE:
• Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Telegrama, en original, emanada del Instituto postal telegráfico (Ipostel), de fecha 17 de Marzo de 2023, el cual corre al folio 97 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III DE LA RATIFICACION:
• Marcado con la letra “A”, Carta de Notificación, original, riela en el folio 70 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, Impresión del record de llamadas, riela en el folio 71 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, Impresión de Correo Electrónico, riela en el folio 72 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D”, Telegrama, en original, emanada del Instituto postal telegráfico (Ipostel), de fecha 17 de Marzo de 2023, el cual corre al folio 73 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con las letras “E” y “F”, Impresión de Fotografías, corre al folio 74 y 75 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, inicia con la presentación del libelo en fecha 10 de Octubre del año 2022, por la Ciudadana MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, asistida por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, antes identificadas, entablan formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 1-C, ubicado en el piso 01 de la torre N° 09 del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, situados en la Variante Bárbula Guacara, Antigua Hacienda Monteserino en Jurisdicción del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según consta en Documento original de Cesión de derechos, acciones y obligaciones del Contrato de opción de compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el N° 57, tomo 134, folios 175 hasta 177; en contra de los Ciudadanos LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.605.219 y V-7.196.315, respectivamente, los cuales, conforme a derecho, luego de cumplirse con lo establecido en la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil punto SEXTO (DEROGADO) y resolución Nro. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil artículo SEXTO y DECIMO y en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativos a su citación, estuvieron debidamente representados por ABOGADO PRIVADO y DEFENSOR AD-LITEM, en orden correlativo.
Señala la parte demandante, que la parte demandada incumplió con lo pactado en el antes citado Documento de Cesión de Derechos de la Opción de Compra Venta, en lo relativo, a la protocolización definitiva de venta, ante Registro Inmobiliario competente. Si bien la parte demandada, recibió al momento de suscribir, el antes mencionado documento de Cesión de Derechos de la Opción de Compra Venta, la cantidad establecida para ese entonces, es decir, TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (36.500.000,00) y le hizo formal entrega del inmueble a la parte demandante, la cual habita en el mismo, desde el año 2016; no es menos cierto que la parte demandada, no ha materializado mediante Documento por escrito, la traslación de propiedad legal formal del inmueble ante el Registro Inmobiliario competente.
Indica además, la parte demandada, tanto, la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, como el Ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, por medio de sus respectivos representantes legales (Abogado privado y Defensor Ad-Litem) que, admiten como cierto, que el Ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, sea el propietario originario del inmueble objeto de litigio y haya otorgado ante Notaria pública, documento de opción de compra venta, a favor de la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y le entregara la posesión del inmueble, a su vez, la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, admite como cierto el suscribir documento de Cesión de derechos y acciones de la opción de compra venta, ante Notaria pública, a favor de la Ciudadana MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT y le entregara la posesión del inmueble. Por lo que estamos en presencia de la singularidad, de que todas las partes reconocen haber celebrado un contrato sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 1-C, ubicado en el piso 01 de la torre N° 09 del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, situados en la Variante Bárbula Guacara, Antigua Hacienda Monteserino en Jurisdicción del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, presentan un instrumento donde queda demostrado la existencia del contrato celebrado, es un hecho hasta ahora no controvertido por las partes y por ende, hasta los momentos excluido del debate probatorio, sin embargo, a los efectos de determinar la naturaleza y efectos del contrato celebrado, es indispensable analizar el contenido del mismo.
El contrato es una convención que se produce entre dos o más personas y tiene como propósito constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. Este contrato se produce con ocasión del principio de la autonomía de la voluntad, que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.
Nuestra doctrina judicial, exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción tanto para su cumplimiento como para su resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1.167 del Código civil, al prever: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente al ejecución del contrato o la resolución del mismo…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del artículo 1.134 del Código Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan recíprocamente, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
El artículo 1.264 del Código Civil venezolano, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma contractual que une a las contratantes produce el derecho de solicitar su resolución.
El artículo 1.160 del Código Civil, dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos STRICTI JURIS, sino que todos son BONAE FIDEI. (CASA RINCON, CESAR: Obligaciones Civiles, elementos, pág. 139-141). De tal modo que al celebrar un contrato las partes se obligan a cumplir lo establecido en él, y la sola voluntad de las partes es suficiente para crea vínculos jurídicos o hace nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.
Siendo así, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, es una acción, protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, cuyos efectos jurídicos a las cuales se someten las partes, no son contrarias a derecho, pues de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, hacen de este contrato ley entre partes; ante ello, conviene establecer y desarrollar la ejecución del contrato, tomando como premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo estipulado en él, sino sus consecuencias. Para MESSINEO, “… la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato…”.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal que resulte Competente, determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En otro orden de ideas, la inejecución de las obligaciones por una de las partes contratantes, rompe la interdependencia de las prestaciones recíprocas y el equilibrio contractual, destruyendo la finalidad económica del contrato, lo que conduce a terminar con éste mediante la resolución, salvo que el acreedor todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, o sea que, no obstante el incumplimiento, todavía sea posible que el contrato cumpla con su finalidad. El acreedor de la prestación no ejecutada tiene la facultad de optar entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.
Para ello, es necesario transcribir el contenido del artículo 1.159, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De tal modo que al celebrar un contrato las partes se obligan a cumplir lo establecido en él, y la sola voluntad de las partes es suficiente para crea vínculos jurídicos o hace nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, como ya se indico.
Por otra parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De lo anterior se desprende, que EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmueble y otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se Transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Indica además el Código Civil Venezolano, en los Artículos 1.486, “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Artículo 1.487, “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. Articulo 1.495, “La obligación de entregar la cosa comprende la de la entregar sus accesorios… Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento.
La parte accionante demostró la existencia del contrato, de donde emana la obligación que a su decir, incumple el accionado, acompañó el Documento original de Cesión de Contrato de opción de compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el N° 57, tomo 134, folios 175 hasta 177, suscrito entre las ciudadanas LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, con lo cual demuestra la relación contractual entre las partes, así como, del resto de documentación (Material probatorio consignado y ratificado por todas las partes, en la presente causa) que demuestran la tradición legal y titularidad del inmueble por la parte demandada, relación que fue admitida por ambos a lo largo del procedimiento, al no ser refutado por la parte accionada, al contrario, los propios admiten haber dejado en posesión del inmueble a la parte accionante desde el año 2016; En consecuencia, es carga del accionado demostrar su cumplimiento, todo ello con arreglo a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En el presente caso, de autos surge que, no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que, la co-demandada LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, admitió, como cierto la pretensión del demandante contenida en el escrito Libelar, y por su parte el co-demandado HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, solo se limita a negar en forma pura y simple que no es cierto lo alegado por la demandante en el escrito de demanda pero aun así admite el suscribir con la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON contrato de opción de compra venta y poner en posesión del inmueble a esta.
Ahora bien, respecto al contrato acompañado por la demandante en su escrito libelar, tenemos que la codemandada- vendedora se obliga a vender, como quedo expresado en el contrato que cede los derechos, acciones y obligaciones del inmueble objeto de litigio, y por la otra, la demandante se obliga a comprar, paga el precio total y por consiguiente, el contrato cuya existencia reconocen todas las partes en este proceso, debe cumplirse tal como fue pactado por las partes, dando lugar a lo dispuesto en el artículo 1.495 del Código Civil Venezolano “La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios… Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”. Siendo, entonces, que la vendedora, la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON, estaba obligada conjuntamente con el propietario Original, el Ciudadano HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, por existir un litisconsorcio pasivo necesario a otorgar el documento por ante el Registro correspondiente, el cual, no se ha podido materializar por causas imputables a la vendedora.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora encuentra que el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones imputables a este según lo estipulado por las partes de manera voluntaria en el contrato de Cesión de opción de compra venta, en consecuencia, se determina que el accionado incumplió con sus obligaciones y por ello debe prosperar el cumplimiento demandado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, la pretensión no es contraria a derecho, y la misma debe cumplirse en los términos en que ha sido planteada. Tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, y 1.920, del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada, a que cumpla con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de venta definitivo por ante el Registro correspondiente, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.314.830, Apoderada Judicial la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.360, en contra de los Ciudadanos LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.605.219 y V-7.196.315, respectivamente. La Primera de las nombradas, debidamente representada por su APODERADO JUDICIAL, el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.918 y el segundo de los nombrados suficientemente representado por su DEFENSOR AD-LITEM al Abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180.
SEGUNDO: Se ordena a los Ciudadanos LUISANA CAROLINA ARAMENDI CALDERON y HENRY RAFAEL RUIZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.605.219 y V-7.196.315, respectivamente, a lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada, a que cumplan voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 1-C, ubicado en el piso 01 de la torre N° 09 del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, situados en la Variante Bárbula Guacara, Antigua Hacienda Monteserino en Jurisdicción del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y cuenta con las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, una cocina – pantry, un estar íntimo. Los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte interna de la Torre 9 y pasillo de circulación del piso 1; SUR: Fachada Sur de la Torre 9; ESTE: Fachada Este de la torre 9; y OESTE: con el apartamento 1-D; y le corresponde un (01) puesto de Estacionamiento de Vehículo distinguido con el Nº 131. Asimismo, el apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0039%, sobre las cargas de la comunidad de conforme el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el Nº 46, Folios 1 al 33, Tomo 4, Protocolo Único. Signado con el Código Catastral 08 12 01 U01 7 1 1C 9; cuyo Nº de Inscripción es 2010-1671. En el entendido que, si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la parte demandante, la ciudadana MELISA DEL VALLE SIFONTES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.314.830.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los, Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 03:20 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0384.22
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