REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Ocho (08) de Noviembre de 2023.

213º y 164º

SOLICITANTE: MARLENE AUXILIADORA DILASCIO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.410.541, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO PAEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.535.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y ACTA
DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (AMPLIACION DE SENTENCIA).

SOLICITUD: Nº S3366.23


Vista la diligencia de fecha Seis (06) de Noviembre de 2023, consignado por la ciudadana MARLENE AUXILIADORA DILASCIO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.410.541, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO PAEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.535, en el cual solicitan la AMPLIACIÓN de la sentencia definitiva, emitida por este Tribunal de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2023, “…Vista la sentencia dictada el 23 de Octubre del 2023 y que en ella no se corrigió u ordeno corregir el error en el apellido de José Antonio Di Lacio Lopez al momento de realizar las preguntas en el acta de matrimonio, error que consiste en la falta de una “S” intercalada entre la “A” y la “C” al escribir “Di Lascio” que es lo correcto y no “Di Lacio”. En razón de lo anterior solicito la ampliación del fallo a fin de aclarar la omisión delatada…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado amerita la tramitación de una AMPLIACION de la sentencia definitiva emitida por éste Tribunal de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2023 en el expediente signado bajo el N° S3366.23 de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones, de conformidad con los siguientes artículos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:

“Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció en actas que conforman la presente solicitud, que la Ciudadana MARLENE AUXILIADORA DILASCIO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.410.541, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO PAEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.535, demostró su pretensión con la consignación de todos los medios probatorios mencionados en la sentencia definitiva ya dictada, en los cuales se verifican que efectivamente hubo diversos errores de transcripción, en el ACTA DE MATRIMONIO que pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO DILASCIO LOPEZ quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.135.080, que se encuentra inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 03, folio: 03, Año: 1964, de fecha 13 de Julio de 1964; en la partida en referencia se asentó: 1) Donde dice: “interrogó al ciudadano: JOSE ANTONIO DI LACIO LOPEZ ”, debe decir: “interrogo al ciudadano: JOSE ANTONIO DI LASCIO LOPEZ” que es lo correcto, 2) Donde dice: “¿Toma usted por marido a: JOSE ANTONIO DI LACIO LOPEZ?”, debe decir: “¿Toma usted por marido a: JOSE ANTONIO DI LASCIO LOPEZ?”, que es lo correcto.

Ahora bien, revisada como fue la diligencia presentada y haciendo un exhaustivo análisis a las actuaciones, este Tribunal, se percata que efectivamente existen los delatados errores de transcripción antes mencionados, en el ACTA DE MATRIMONIO, el cual pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO DILASCIO LOPEZ quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.135.080, que se encuentra inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 03, folio: 03, Año: 1964, de fecha 13 de Julio de 1964 que riela en el folio 23 y vuelto del expediente, en la partida en referencia se asentó: 1) Donde dice: “interrogó al ciudadano: JOSE ANTONIO DI LACIO LOPEZ ”, debe decir: “interrogo al ciudadano: JOSE ANTONIO DI LASCIO LOPEZ” que es lo correcto, 2) Donde dice: “¿Toma usted por marido a: JOSE ANTONIO DI LACIO LOPEZ?”, debe decir: “¿Toma usted por marido a: JOSE ANTONIO DI LASCIO LOPEZ?”, que es lo correcto. Aun cuando ya transcurrió el lapso correspondiente para efectuar la debida ampliación de sentencia según lo establecido en el Código De Procedimiento Civil Venezolano y en las tantas jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse el presente procedimiento de JURISDICCION VOLUNTARIA, este juzgado en aras de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta magna, como lo son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, eficacia procesal y celeridad, evitando así una posible denegación de justicia, haciendo uso de las facultades que confiere la ley adjetiva, este juzgado ORDENA corregir los errores de transcripción en la antes mencionada acta de matrimonio, para que se incluyan las respectivas enmiendas en el apellido del padre de la solicitante actualmente peticionado en fecha seis (06) de Noviembre de 2023, el cual ya fue objeto de rectificación en ésta causa, dictando para ello la presente AMPLIACIÓN DE SENTENCIA, la cual formara parte integrante de la sentencia definitiva ya dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, a los fines de que el Registrado competente se sirva estampar la debida nota marginal dictaminada tanto en la anterior sentencia definitiva y como en la presente ampliación de sentencia definitiva. ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARLENE AUXILIADORA DILASCIO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.410.541, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO PAEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.535.
SEGUNDO: RECTIFICAR EL ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano JOSE ANTONIO DILASCIO LOPEZ quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.135.080, que se encuentra inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 123, folio: 62 , Año: 1944, de fecha 02 de Marzo de 1944; en la partida en referencia se asentó: 1) Donde dice: “interrogó al ciudadano: JOSE ANTONIO DI LACIO LOPEZ ”, debe decir: “interrogo al ciudadano: JOSE ANTONIO DI LASCIO LOPEZ” que es lo correcto, 2) Donde dice: “¿Toma usted por marido a: JOSE ANTONIO DI LACIO LOPEZ?”, debe decir: “¿Toma usted por marido a: JOSE ANTONIO DI LASCIO LOPEZ?”, que es lo correcto y ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales en las referidas Actas de Nacimiento y Acta de matrimonio, respectivamente. De conformidad con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión. Líbrense Oficios una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA

ABOG.ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:23 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABOG.ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL
Exp: S3366.23