REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.850-2022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.803, nro telefónico +56 973428743, correo electrónico marsalcenteno@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.820, V-16.217.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.229.910, 194.695, Nros. Telefónicos 0424-4572885, 0424-4675284, correos electrónicos abgcarlosescobar@gmail.com, y reynaldogarc@hotmail.com, respectivamente, según se evidencia de Poder Especial otorgado por el Notario Jaime Contreras Miranda – Menpilla, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2022.
DEMANDADA: ANAIS DAYANA DE LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.484.920.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESAFECTO- UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.820, V-16.217.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.229.910 y 194.695, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.803, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana ANAIS DAYANA DE LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.484.920, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, bajo el Nro.1.850-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado), se instó a la parte a: consignar documento poder apostillado, subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado referente al criterio jurisprudencial, solicitar la citación y notificación correspondientes, consignar las copias de Cédulas de Identidad solicitadas y se asentó en el libro correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, comparece el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, ut supra identificado, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito debidamente subsanado, cumpliendo con lo ordenado por este Despacho.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se admite la presente solicitud ordenando la citación de la ciudadana ANAIS DAYANA DE LEÓN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.484.920, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación, manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio presentada por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, plenamente identificados en autos, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, ut supra identificado; de igual manera, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO LLAMAS, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa e igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual se agregó a los autos del expediente en fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en la condición de Juez Suplente de este Tribunal de Municipio, quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
El diez (10) de octubre de 2023 se recibe diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.104.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.803, manifestando que vista la imposibilidad de la citación efectiva, solicita a este Tribunal, se haga uso de los medios telemáticos a los fines de practicar la debida citación de la ciudadana ANAIS DAYANA DE LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.484.920, al Nro Telefónico +34662288146, la cual se agregó a los autos del expediente, fijando día y hora para la práctica de dicha Notificación.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, constituido el Tribunal se procede a realizar video llamada al Nro. +34 662258146, siendo contestado por la ciudadana ANAIS DAYANA DE LEÓN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.484.920, quien manifestó estar de acuerdo con el Divorcio y en esta misma fecha la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio mediante acta deja constancia de la notificación virtual realizada y consignó a los autos Boleta de Citación y compulsa librada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, se recibe escrito de opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18) del Ministerio Público del Estado Carabobo y expone: quedará a criterio del Juez determinar si cumple con los requisitos y proceda a la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta jurisdicente considera que si cumple con los requisitos exigidos para declarar la disolución del vinculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
Los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES quienes actúan en su carácter acreditado en autos en el escrito consignado manifiestan lo siguiente:
Que (…) En fecha 22 de junio del año 2005 nuestro representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANAIS DAYANA DE LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.484.920. La unión matrimonial fue celebrada ante la Alcaldía del Municipio Bejuma, tal como consta en copia certificada emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Bejuma, Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma, estado Carabobo, anotada bajo el No. 55, folio 60, del año 2005,(…)
Que (…) El último domicilio conyugal fue el siguiente: “Municipio Bejuma calle Ricas Sector la Alegría, frente a la fábrica de bicicletas. Municipio Bejuma, estado Carabobo, (…) casa número 78” (…)
Que (…) al inicio de la unión conyugal, los cónyuges se constituyeron como un matrimonio estable, con ánimo de fomentar mutuamente el amor para que perdurara en el tiempo (…) sin embargo con el transcurrir del tiempo y durante el curso de la convivencia en pareja, el carácter de cada cónyuge comenzó a confrontarse desencadenando incompatibilidades, profundas desavenencias, discusiones y desacuerdos (…) nuestro representado descendió en un irreparable DESAFECTO CONYUGAL (…)
Que (…) No fueron procreados hijos, no existen bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles susceptibles de liquidación (…)
Fundamentan la pretensión (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y siguientes del Código Civil concatenados (…) con las sentencias nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015 y 1070 del nueve (09) de Diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Finalmente solicitan que (…) declare el DIVORCIO por desafecto conyugal y disuelto el vínculo conyugal que existe. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente:
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte de los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Sin embargo, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016,estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.820, V-16.217.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.229.910 y 194.695, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.803, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…al inicio de la unión conyugal, los cónyuges se constituyeron como un matrimonio estable, con ánimo de fomentar mutuamente el amor para que perdurara en el tiempo…sin embargo con el transcurrir del tiempo y durante el curso de la convivencia en pareja, el carácter de cada cónyuge comenzó a confrontarse desencadenando incompatibilidades, profundas desavenencias, discusiones y desacuerdos…nuestro representado descendió en un irreparable DESAFECTO CONYUGAL(…)
Consigno como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 55, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, Folio 060, Año 2005, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios 8,9 y 10) del presente expediente.
Los solicitantes alegaron que su poderdante fijo su último domicilio conyugal en la calle Ricas, Sector La Alegría frente a la fábrica de bicicletas, casa Nro 78 del Municipio Bejuma del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha 09 Diciembre de 2016, referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en concordancia con la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO y ANAIS DAYANA DE LEÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.382.803 y V-21.484.920 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.104.820, V-16.217.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.803, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía al ciudadano MARSAL ANTONIO GONCALVES CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.382.803 con la ciudadana ANAIS DAYANA DE LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.484.920, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1850-2022
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