REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticuatro (24) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.851-2022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): DELVYS YAMILET HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.937, Nro. Telefónico 0424-3482938, correo electrónico delvysyaheno37@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.765, según se evidencia de Poder autenticado otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma estado Carabobo, asentado bajo el N° 54, tomo 12, folios 166 hasta 168, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022.
DEMANDADO: ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.143.473.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESAFECTO- UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVYS YAMILET HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.994.937, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.473, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2022, bajo el Nro.1.851-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado), se instó a subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado y se asentó en el libro correspondiente.
En fecha siete (07) de junio de 2023 comparece la abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, ut supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito debidamente subsanado, cumpliendo con lo ordenado por este Despacho.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2022 se admite la presente solicitud ordenando la citación del ciudadano ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.473, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023 se recibe diligencia suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVYS YAMILET HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.994.937, solicitando a este Tribunal, se emplace al ciudadano ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ MANOSALVA, plenamente identificado utilizando los medios telemáticos a los fines de practicar la debida citación por estos medios, la cual se agregó a los autos del expediente, fijando día y hora para la práctica de dicha Notificación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023 comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación del ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.473 parte demandada en el presente juicio, quien después de leer el contenido de la Boleta, manifestó estar de acuerdo, se dio por citado y devolvió la misma debidamente firmada. En esta misma fecha se dictó auto instando a la parte interesada a rectificar el acta de Matrimonio Nro. 09, Folio 4, Año 2014, por error contenido en el Número de Cédula de Identidad del ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ MANOSALVA, a los fines de continuar con el proceso.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en la condición de Juez Suplente de este Tribunal de municipio, quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (1ero.) de noviembre de 2023, comparece la abogada MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765, actuando en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigna Acta de Matrimonio Nro. 09, Folio 4, Año 2014, rectificada. En esta misma fecha se agregó a los autos y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023 comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se recibe escrito de opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18) del Ministerio Público del Estado Carabobo y expone: quedará a criterio del Juez determinar si cumple con los requisitos y proceda a la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta jurisdicente considera que si cumple con los requisitos exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se libró auto en virtud de la comunicación fiscal, y se ordena librar Oficio Nro 310-2023 dirigido a la representación del Ministerio Publico indicándole que el ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.473, fue debidamente citado en fecha diez (10) de agosto de 2023 y consignada la Boleta de Citación firmada de su puño y letra por la alguacil de este Tribunal de Municipio a las actas del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA quien actúa en su carácter acreditado en autos en el escrito consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) en fecha 21 de Marzo del año 2014 contraje matrimonio civil con el ciudadano ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.143.473, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N. ° 09, folio 4, Año 2014(…)
Que (…) Una vez conjugado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Piar entre avenida Girardot y Plaza, al lado de la casa N°, 11 Sector el Naranjal, Municipio Miranda del Estado Carabobo, siendo éste nuestro último domicilio fiscal (…)
Que (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, nada tenemos que pronunciar al respecto ya que no existen bienes que liquidar por lo que no tuvimos bienes gananciales.
Que (…) En nuestra unión no procreamos hijos (…)
Fundamenta la pretensión (…) de conformidad con la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)
Finalmente solicita que (…) sea ADMITIDA la presente solicitud conforme a Derecho y decretada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como del matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente:
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno
de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte de los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Sin embargo, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016,estableció quepueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.765, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVYS YAMILET HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.937, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…ocurro ante la Sede Jurisdiccional, como el mecanismo jurídico válido, para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarme y ponerle fin a mi unión matrimonial, debido a las diferencias que tenemos, y a que desde hace dos (2) años, mi cónyuge, (…) se fue de nuestra casa, (…) desapareciendo en mi el afecto y el amor que sentía por mi cónyuge lo cual origino la ruptura de una vida en común, (…) Asimismo, en nuestro matrimonio HAY DESAFECTO de mi parte(…)situación que me ha originado una separación de hecho desde el año 2019 fecha en que se fue del hogar. De lo que se concluye que en mi caso se perdió el AFECTO O CARIÑO, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia (…)
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 09, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, Folio 4, Año 2014, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios 24 y 25) del presente expediente.
La solicitante alego que su poderdante fijo su último domicilio conyugal en la calle Piar, entre avenida Girardot y Plaza, al lado de la casa N°, 11 Sector el Naranjal, Municipio Miranda del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en concordancia con la Sentencia Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ MANOSALVA y DELVYS YAMILAT HENRÍQUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.143.473 y V-15.994.937, respectivamente contraído por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por la abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELVYS YAMILET HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.937, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía al ciudadano ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.143.473 con la ciudadana DELVYS YAMILET HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.937, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1851-2022
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